Exp. Nº AP71-R-2013-000893./Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Reconvención/Sin Lugar Apelación
Con lugar La Demanda/Sin Lugar la Reconvención/Confirmada/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.542.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.203.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.069.382, V.-9.965.651, V.-10.801.131, V.- 14.061.079, V.- 15.394.512, V.- 14.891.386 y V.-14.872.376, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 1º.08.2013, por la abogada MERCEDES PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 20.06.2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente; con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA, en contra de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ; y condenó a la parte demandada-reconviniente, a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 41 de los libros respectivos, previo el pago de la compradora de la suma de Bs. 920.000,oo, que sumado a la cantidad de Bs. 280.000,oo, ya entregados y recibidos por la vendedora, hacen el total del precio pactado para la compraventa del inmueble, esto es la suma de Bs. 1.200.000,oo, y en caso de ejecución forzosa de la decisión la compradora debía consignar dicha cantidad ante el Tribunal, sirviéndole la decisión en copia certificada como justo título de propiedad del inmueble en litigio, y proceder a su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, ordenó a la demandada a entregar, todas las solvencias y documentación requerida para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario competente; ordenando a la vendedora, luego de recibir el pago del saldo del precio de compraventa por parte de la compradora, a efectuar la entrega del apartamento que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta (4ta.) planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, cuya titularidad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 31, protocolo primero (1º); Por último, declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA, condenando en costa a la demandada recurrente.-
Cumplida la distribución legal, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 20.09.2013 (f. 415-416), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada en fecha 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 02.10.2013, la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de conclusiones.
El 04.10.2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2013, el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 30 de octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió la prueba de posiciones juradas, promovida por la representación judicial de la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación, y, se reservó la oportunidad con respecto a la valoración y establecimiento de la prueba de informes, para la sentencia de fondo; asimismo, se libró boleta de citación a la parte actora.
El 03 de diciembre de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte actora, reservándose boleta de citación, con la finalidad de trasladarse nuevamente.
El 14 de enero de 2014, la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados YUDITH SALAZAR y ALFONSO ALBORNOS NIÑO.
El 22 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza, con la finalidad de continuar con la tramitación de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
El 27 de enero de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas; consignó boleta de citación.
El 28 de enero de 2014, la abogada YUDITH ZALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Mediante decisión del 15 de mayo de 2014, se declaró la renuncia tácita de la prueba de posiciones juradas, por falta de impulso procesal de la parte promovente, con la finalidad de lograr la citación de la parte actora.
El 1º de junio de 2014, la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta, a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NUÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO.
El 10 de julio de 2014, cuando habían fenecido todos los lapsos procesales, los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos, por lo que resultan extemporáneas por tardía.-

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04.03.2013, por la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, asistida por el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451, en contra de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 12.03.2013 (f. 27-28), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, según lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02.04.2009, bajo el Nº 39.152. En esa misma fecha, la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, parte actora, asistida por el abogado RUBER COLMENARES, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, asimismo, otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho.
El 13 de marzo de 2013, el a-quo dictó providencia mediante la cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; ordenó la apertura del cuaderno de medidas y corrección de la tachadura y enmendaduras de los folios 23 al 28, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.-
El 1º.04.2013, el abogado RUBER COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesario para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; y el ciudadano WILLIAMS MATUTE, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 03.04.2013, la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que le acredita dicha representación y escrito de reconvención o mutua petición. En esa misma fecha el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para su contestación.
El 05.04.2013, siendo las 11:02 de la mañana, el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. Asimismo, en esa misma fecha a las 11:00 de la mañana, el juzgado de la causa, dejó constancia que siendo el día y la hora fijados para que la parte actora-reconvenida hiciera uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas, anunció dicho acto, haciendo acto de presencia la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente; no compareciendo la parte actora-reconvenida, por si o por medio de apoderado judicial.
El 09.04.2013, el juzgado de la causa, fijó acto conciliatorio entre las partes, en esa misma fecha, el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, donde invocó el mérito favorable del contrato suscrito por su mandante y la parte demandada; el mérito favorable del Documento emanado de la caja de ahorros denominada Caja de Prevención Social del Personal, Consultoría Jurídica del Ministerio, donde labora su representada; invocó el mérito favorable del documento cursante al folio 17, indicando que a través de dicho documento su representada tiene la voluntad de cumplir con el pago y las obligaciones que emergen de la referida Caja de Prevención Social; invocó el mérito favorable del recibo emanado de la Caja de Prevención Social del Ministerio donde trabaja su mandante; el mérito favorable del documento cursante al folio 19, señalando que su mandante pagó el monto de la póliza de su caja de Previsión Social; el mérito favorable del documento cursante al folio 20, donde indicó que era necesaria dicha prima de seguros; invocó el mérito favorable del documento cursante el folio 21, marcada “E”, contentivo del contrato de servicio, suscrito entre el ciudadano Jorge Castro, en su carácter de intermediario y la demandada en autos; invocó el mérito favorable de los documentos cursante a los folios 22 al 26, contentivo de los telegramas enviados por su mandante a la parte demandada en juicio; promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYERLLIN PÉREZ DE ANDRADE y HÉCTOR JOSÉ GIL BOGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.419.560 y 15.801.085, respectivamente, en tal sentido solicitó al a-quo se fijara la oportunidad para su evacuación; asimismo promovió la prueba de testigos, con la finalidad que fuese evacuada la testimonial del ciudadano JORGE CASTRO, ello con la finalidad que el referido ciudadano ratificara el documento cursante al folio 21, emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por último promovió prueba de informes, con el objeto que el a-quo oficiara a la Caja de Prevención Social de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, para éste informara al tribunal de la causa, si su mandante realizó en dicho ente los trámites y pagos señalados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del referido escrito de pruebas.
El 10.04.2013, el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó aclaratoria de su escrito de promoción de pruebas; indicando al respecto el lugar donde trabaja su mandante y la cédula de identidad del ciudadano JORGE ALBERTO CASTRO, quien fue promovido como testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, mediante la cual estableció que en relación a la reproducción del mérito favorable de los documentos promovidos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en autos que no resultaran manifiestamente ilegales, ni impertinentes; con respecto a las testimoniales promovidas, las admitió por no considerarlas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, en consecuencia fijó el segundo (2º) día de despacho siguientes a esa fecha, con la finalidad de evacuar las testimoniales promovidas de los ciudadanos MAYELLING PÉREZ DE ANDRADE, HÉCTOR JOSÉ GIL BOGADO y JORGE ALBERTO CASTRO; en relación a la prueba de informes promovidas en el capítulo primero, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró oficio a la Caja de Ahorro de Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad que informara a ese despacho si efectivamente la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, realizó por ante dicho ente todos los trámites y pagos señalados en el capítulo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del citado escrito de promoción de pruebas.
El 16.04.2013, se evacuaron las testimoniales en el orden siguiente: a las 9:30 antes meridiem, de la ciudadana GINE MAYELLIN PEREZ DE ANDRADE, a las 10:00 antes meridiem, del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GIL BOGADO, y a las 10:30 antes meridiem la del ciudadano, JORGE ALBERTO CASTRO ÁVILA. Seguidamente, en esa misma oportunidad fue celebrado acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora solicitó se materializara la venta del inmueble, seguidamente la representación judicial de la parte demandada se opuso a tal pedimento, manifestando de manera categórica su rechazo. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, donde promovió en el Capítulo I, el mérito favorable de lo alegado y de los documentos anexados al escrito libelar de la reconvención de la demanda; reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contrato suscrito entre su representada y la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, invocó e hizo valer el mérito favorable de las resultas correspondientes a la notificación realizada por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Chacao, a la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA; reprodujo e hizo valer el documento que riela al folio 17, del presente expediente correspondiente a la factura por honorarios profesionales Nº 009 del 04 de noviembre de 2012, de donde se evidencia según su criterio que el documento de compra venta, estaba realizado desde noviembre y la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, no lo presentó al Registro Inmobiliario; en el Capítulo II, promovió prueba de informes, con la finalidad que el a-quo oficiara a la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores; en el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE TORRES YEGRES y YESSEN ALEXANDER VILLEGAS TRUJILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.968.019 y 18.932.090, respectivamente, en tal sentido peticionó al a-quo fijara la oportunidad para su evacuación.-
El 17.04.2013, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil, consignó compulsa en razón que la parte demandante-reconvenida, no dio impulso procesal. Por providencia separada de esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, donde estableció que en relación a la reproducción del mérito favorable de los documentos promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez valorará y juzgará cuantas pruebas hayan sido producidas en autos, que no resultaran manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en relación a la prueba de informes promovidas en el capítulo segundo, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró oficio a la Caja de Ahorro de Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de recabar la información requerida por la promovente; en relación a las testimoniales promovidas, las admitió por no considerarlas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, en consecuencia fijó el segundo (2º) día de despacho siguientes a esa fecha, con la finalidad de evacuar las testimoniales promovidas de los ciudadanos PABLO JOSE TORRES YEGRES y YESSEN ALEXANDER VILLEGAS TRUJILLOS. Por último ordenó testar la doble foliatura existente en el presente expediente y tachar la incorrecta, del folio 92 al 110, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
El 18.04.2013, la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa se oficie al Registrador Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Piso 2, Oficina 205, Guarenas, con la finalidad que indicara a ese Juzgado la fecha en la cual se protocolizó el documento de compraventa, propiedad de la actora en juicio; asimismo peticionó se remita copia certificada del documento protocolizado ante dicho Registro, identificado bajo el Nº 23513.8.1.9483, asiento 1º, inscrito bajo el sistema de folio real el 23 de abril de 2013, en tal sentido indicó que la referida solicitud y promoción de prueba de informe la requería como hecho sobrevenido en la presente causa, con la finalidad de demostrar que la actora reconvenida no había completado el remanente del dinero pactado en el contrato objeto del presente juicio, dentro del lapso y prórroga de la opción pactada con su representada, razón por la cual indicó que su patrocinada se retractaba de la opción de compraventa, en razón de ello, requirió que las pruebas ofrecidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho. En esa misma fecha el juzgado de la causa, se pronunció en relación al complemento del escrito de promoción de pruebas, promovidos representación judicial de la parte demandada, estableciendo al respecto que se evidenciaba en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la misma, que ninguna de las partes alegó como hecho constitutivo o de excepción la venta de dicho apartamento, determinando que se trataba de un hecho nuevo que colide con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello negó lo peticionado por la referida profesional del derecho, indicando que la prueba de informes solicitada resultaba impertinente.-
El 22 de abril de 2013, a las 9:30 y 10:00 antes meridiem, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE TORRES YEGRES y YESSEN ALEXANDER VILLEGAS TRUJILLO, respectivamente.-
El 23 de abril de 2013, el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, mediante diligencia dejó constancia en el expediente de haber efectuado la entrega del oficio Nº 230-203, librado a la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.-
El 24 de abril de 2013, fue recibido por ante el a-quo, comunicación S/N, procedente de la Consultoría Jurídica de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación al oficio Nº 230-203, librado ese juzgado el 23 de abril de 2013, constantes de tres (3) folios útiles. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, solicitó al a-quo dictara auto para mejor proveer, ello con la finalidad que suspendiera los lapsos procesales, hasta que constara en autos las pruebas requeridas por ese juzgado.-
El 02.05.2013, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó en el expediente copia debidamente firmada del oficio Nº 251-213, librado por el a-quo a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). En esa misma fecha la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de conclusiones, constante de tres (3) folios útiles.-.
El 07.05.2013, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días de despacho siguientes, fundamentado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 09.05.2013, el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de conclusiones.
El 13 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante diligencia consignó oficio debidamente firmado y sellado, librado al Presidente de la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.-
El 20 de mayo de 2013, fue recibido por ante el a-quo resultas del oficio Nº 253-2013, librado al Presidente de la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.-
El 27 de mayo de 2013, fue recibido por ante el a-quo comunicado Nº DOO/AA-123-05/13 del 21 de mayo de 2013, procedente del Banco Nacional de Crédito, ello en relación al oficio Nº 259/2013, del 17 de abril de 2013. En esa misma fecha recibió comunicado Nº AUDI66469.09.15285, procedente del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual informó en relación al oficio Nº 259/2013, del 17 de abril de 2013; asimismo, recibió comunicado Nº SIB-DSB-CJ-PA-15285, fechado 16 de mayo de 2013, procedente del Banco Fondo Común.-
El 30 de mayo de 2013, el tribunal de la causa recibió comunicado Nº BE-GCO-1734-2013, procedente del Banco Exterior, con motivo del oficio Nº 258/2013, en relación a los instrumentos financieros que posee la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA.-
El 05 de junio de 2013, el a-quo recibió comunicados procedentes de las entidades bancarias CORP BANCA con sede en Maracaibo; B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANGENTE; BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL; asimismo el 06 de junio de 2013, recibió comunicado de las entidades bancarias BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL; BANCO ESPIRITO SANTO; BANCO DE VENEZUELA; BBVA PROVINCIAL; 100% BANCO y BANCRECER, mediante los cuales informaron en relación a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-15285, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relativo a los instrumentos financieros que posee la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA.-
Previa constancia en autos del 10 de junio de 2013, la secretaria titular del a-quo ordenó la corrección de la doble foliatura cursante en el expediente a los folio 167 al 192, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de junio de 2013, el a-quo recibió comunicados procedentes de las entidades bancarias BANCAMIGA; DEL SUR BANCO UNIVERSAL; asimismo el 19 de junio de 2013, recibió comunicado de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; mediante los cuales informaron en relación a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-15285, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relativo a los instrumentos financieros que posee la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA.-
El 20.06.2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente; con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA, en contra de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ; en consecuencia, condenó a la parte demandada-reconviniente, a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 41 de los libros respectivos, previo el pago por parte de la compradora de la suma de Bs. 920.000,oo, que sumado a la cantidad de Bs. 280.000,oo, ya entregados y recibidos por la vendedora, hacen el total del precio pactado para la venta del inmueble, esto es la suma de Bs. 1.200.000,oo, y en caso de ejecución forzosa de la decisión la compradora debía consignar dicha cantidad ante el Tribunal, sirviéndole la decisión en copia certificada como justo título de propiedad del inmueble en litigio, y proceder a su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; ordenó a la vendedora a entregar a la compradora, todas las solvencias y documentación requerida para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente; ordenó a la vendedora, luego de recibir el pago del saldo del precio de compraventa por parte de la compradora, efectuar la entrega del apartamento que forma parte del edificio denominado Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46, cuarta (4ta.) planta, situado entre las Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda, cuya titularidad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 31, protocolo primero (1º); y, sin lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA.
El 21 de junio de 2013, el a-quo recibió comunicados procedentes de las entidades bancarias ACTIVO BANCA UNIVERSAL; asimismo el 25 de junio de 2013, recibió comunicado de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO; el 04 de julio de 2014, de la ALCALDÍA DE CARACAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR IMCP; BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL y comunicación del 22 de julio de 2013, del ciudadano RICHARD QUINTERO, en su carácter de oficial de cumplimiento del BANCO MICROFINANCIERO C.A., mediante los cuales informaron en relación a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-15285, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relativo a los instrumentos financieros que posee la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA.-
El 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo dictado por el a-quo el 20 de junio de 2013; asimismo peticionó al tribunal de la causa se acuerde la notificación de la parte demandada.
El 29 de julio de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, en tal sentido acordó librar boletas de notificación.-
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 01 de agosto de 2013, por la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
PUNTOS PREVIOS

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado por la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, en contra de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, fue instaurada en fecha 04.03.2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20.09.2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada-apelante, el 02 de octubre de 2013, consignó ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles promoviendo en primer lugar la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por providenciada el 30 de octubre del 2013, por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando en consecuencia; con respecto a dicha prueba el emplazamiento de la parte demandante. Ahora bien, en cuanto a este medio de prueba, debe advertirse que habiendo fenecido la oportunidad para su evacuación según los extremos de ley, no constando en autos la citación de la parte actora para su materialización, se estableció su renuncia tácita por falta de impulso procesal, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, por lo que se tiene como no consolidado el medio de prueba aludido. Así expresamente se establece.
En segundo lugar; solicitó se admitiera y valoraran las pruebas de informes requeridas a las instituciones bancarias, por emanar éstas a su entender de organismos públicos, que se enmarcan dentro de las exigencias del artículo referido ut supra, este tribunal constata de las actas procesales que dichas pruebas fueron admitidas en primer grado de conocimiento lo que conllevo a su evacuación, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que los jueces tienen la obligación de valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en autos, siempre y cuando no resulten manifiestamente ilegales, ni impertinentes. En el mismo sentido probatorio solicitó se dictara auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 ejusdem, con respecto a dicha solicitud se observa que no se determinó su finalidad, amén que esta prueba es facultativa del juez, la cual ha sido instituida con el único fin que éste pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Así se establece.-

II
DEL MERITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º.08.2013, por la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 20.06.2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente; con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MABEL DÁVILA SANTAELLA.

Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20.06.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En primer lugar, aprecia el Tribunal que en el escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la vendedora, ciudadana Lisbeth Trujillo, procedió a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato, pero, no dio contestación a la demanda.
Así lo advirtió el abogado Ruber Colmenares, mandatario judicial de la compradora, parte actora reconvenida, en el escrito de alegatos de fecha 9 de mayo de 2013.
Debe señalarse, que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una acción subsidiaria y dependiente de una acción principal, que se traduce en una contraofensiva explícita del demandado”; esto quiere decir, que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el restablecimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuarán o excluirá la acción principal.”
Entonces, entendiendo que la reconvención no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, debe colegirse que la representación judicial de la vendedora, parte demandada reconviniente, no dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato; así se establece.-
En esta perspectiva, debe verificarse la posible confesión ficta de la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, esto es lo supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, alegar o contradecirla.
Cabe considerar, que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
…Omissis…
Por esto, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencias las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, por la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
…Omissis…
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, el mismo día en que se dio por citada procedió a plantear reconvención, sin dar contestación al fondo de la demanda de cumplimiento, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia de la vendedora, parte demandada reconviniente, de contestar la demanda, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante, ciudadana Mabel Dávila Santaella ejerció la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer frente a la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, argumentando, entre otras razones, que conforme consta en la cláusula segunda del contrato accionado, ex ante referido, cumplió con todas las gestiones ante la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabaja, para obtener un crédito hipotecario que efectivamente le fue aprobado, teniendo incluso que tramitar una póliza de seguro de hipoteca, que pagó en el mes de diciembre de 2012.
No obstante, que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con la obligación de entregarle los recaudos requeridos tanto por la Caja de Ahorros como por el Banco, éste no se lo entregó completos, en especial la solvencia de hidrocapital; por lo que la venta no pudo materializarse debido al incumplimiento flagrante de la vendedora.
Por esto, deduce el Tribunal que la petición de la actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a pesar de estar a derecho, tampoco probó nada que le favoreciera dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; ergo, forzosamente se debe declarar que la vendedora, parte demandada reconviniente, se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
…Omissis…
La lectura de las actas procesales patentizan, que la representación judicial de la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández procedió a reconvenir a la ciudadana Mabel Dávila Santaella, pretendiendo la resolución del contrato accionado, título de la demanda, bajo el argumento de que llegado el “lapso para la adquisición de dicho inmueble”, la compradora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, que establece que la compraventa deberá producirse dentro de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, y que haciendo un computo, ello corresponde al 15 de enero de 2013.
Del mismo modo expuso, que el 16 de enero de 2013, en casa de su patrocinada se sostuvo una reunión con la compradora, acordando verbalmente prescindir del contrato que las obligaba, por cuanto ésta, la compradora, no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble; y que también llegaron al acuerdo de que la vendedora devolvería la totalidad del dinero pactado sin el descuento contemplado en la cláusula penal, para lo cual procedió a comprar un cheque de gerencia del Banco Provincial por un monto de Bs. 280.000,00.
Adujo, que luego de esto la compradora se negó a recibir el referido cheque, que no atendía las llamadas telefónicas que a tales efectos se le hacían, razón por la que procedió a notificarla por medio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao; sin embargo, la compradora también se negó a recibir el cheque tal como consta en “documento autenticado suscrito por la referida Notario”, donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la suma de Bs. 230.000,00, ya que le retuvo la cláusula penal.
Estos hechos libelados fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte actora reconvenida.
Por consiguiente, siendo deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos
…Omissis…
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes de la relación procesal existe un vinculo jurídico, un lazo de Derecho, instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 37, tomo 41 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento Nº 46 del edificio Torre Este, del Centro Residencial Puerta del Este, situado entre las Calle Madrid y Gutiérrez, Urbanización La California, Municipio Sucre del estado Miranda.
El contenido de las cláusulas que integran dicho contrato accionado revela que las partes de la relación procesal, en condición de vendedora y compradora, pactaron la venta del inmueble ut supra identificado, por un precio de Bs. 1.200.000,00, los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 280.000,00 con cheque de Gerencia del Banco mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de la “opción de compra-venta” ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta, y 2) la cantidad de Bs. 920.000,00, que serán pagados mediante crédito hipotecario en el lapso convenido, o en el lapso que el Banco requiera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, lo cual deberá producirse dentro de noventa (90) días mas treinta (30) días continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del contrato.
…Omissis…
Sobre la base del citado criterio jurisprudencial, estima quien aquí decide, que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un contrato de venta entre las partes, solo que el pago del saldo del precio quedó diferido para el momento del otorgamiento de la escritura registrada, previo a la obtención de un crédito hipotecario por parte de la compradora; asimismo, que la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, obligación consecuencial a la de dar, quedó supeditada conforme lo estipulado en la cláusula séptima, al otorgamiento del referido documento protocolizado.
En efecto, la venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador, la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio. En el caso de marras, se deduce que la voluntad de las partes fue, la de Lisbeth Trujillo Fernández, dar en venta, y la de Mabel Dávila Santaella, compra el inmueble suficientemente identificado en el contrato accionado, mediante el pago del precio fijado y convenido, que la vendedora recibió parcialmente al momento de la firma del documento autenticado el día 17 de septiembre de 2012, en la cláusula segunda se expresó, que el “…el precio convenido para celebrar la venta pactada es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENA MIL BOÍVARES (Bs. 280.000,00) con Cheque de Gerencia del banco Mercantil Nº 98004451 que será entregada el día de la autenticación de esta operación de compra-venta ante la Notaría Pública, cantidad que será imputada al precio de venta…”, sobre este hecho no hay controversia; así se establece.-
Ahora bien, la pretensión de resolución de contrato que formula la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se afinca en que vencido el plazo estipulado en la cláusula segunda contractual, esto es noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del contrato accionado, la compradora no cumplió con su obligación de adquirir el inmueble.
…Omissis…
Dicho esto, debe señalarse que en el caso en concreto de autos si bien quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, también se verifica el incumplimiento por parte de la vendedora, al no entregar los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compraventa; y por otra parte, el cumplimiento de la compradora con su obligación de obtener un crédito hipotecario para el pago del saldo del precio.
Respecto al incumplimiento por parte de la vendedora, la declaratoria de confesión ficta en la pretensión de cumplimiento de contrato que hizo valer la compradora, es suficiente para determinarlo. Sin embargo, profundizando sobre este aspecto, de las resultas de la prueba de informes obtenida de la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, advierte el Tribunal que Mabel Dávila Santaella, en acatamiento a lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, tramitó un crédito hipotecario que le fue aprobado dentro del plazo fijado para el otorgamiento del documento ante el Registro respectivo; además dicha Caja de Ahorros redactó el correspondiente documento definitivo de compraventa con garantía hipotecaria, recibido por la compradora el 7 de noviembre de 2012, para su respectiva inscripción en el Registro ante el cual debería presentar además solvencias de derecho de frente, solvencia de hidrocapital y el RIF de la vendedora; incluso según puede leerse en el folio 132 de la pieza principal del expediente, en el particular sexto “CAPREVISO-MRE puso a disposición de la afiliada los cheques correspondientes, incluso el cheque de gerencia exigido por la vendedora…”.
En este contexto, resulta importante precisar que la interrelación de las obligaciones asumidas por las partes de la relación procesal conlleva a presumir, que una es condicionante de la otra; es decir, no puede protocolizarse el documento definitivo de compraventa sin antes obtener toda la documentación (solvencias) necesaria, requerida para tal fin por el Registro Inmobiliario competente.
Este juzgador sabe, que en esta categoría de transacciones se requiere, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que se presente en original el instrumento que acredite el pago de Impuestos Municipales; la solvencia del derecho de frente emitida por la autoridad respectiva, a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble; solvencia de Hidrocapital; solvencia de condominio; certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años; original del RIF tanto del vendedor como del comprador; cedula catastral emitida por la correspondiente Alcaldía, y cualquier otro recaudo que el Registrador correspondiente estime necesario.
Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble, para luego entregarlos al comprador, a los fines consiguientes.
Pues bien, en el caso concreto de marras, no consta en el expediente que la vendedora haya cumplido con esa obligación positiva, que exige de su parte el comportamiento o conducta de hacer un algo estrechamente relacionado con la obligación principal del negocio jurídico en que se fundamenta la demanda, esto es, la entrega de la documentación requerida, entre ellas la solvencia de hidrocapital; incumplimiento que afecta la integridad de la prestación por ella asumida, y que imposibilita la procedencia de la pretensión de resolución de contrato bajo examen; en efecto, habiendo incumplido la vendedora con su obligación de entregar esa documentación, mal podría considerarse que la compradora estaba sujeta a cumplir en el tiempo fijado con su obligación contractual, y esto es así no solo por cuanto el incumplimiento de la vendedora, a juicio de este juzgador, produjo la suspensión en el tiempo del contrato sinalagmático perfecto suscrito entre ambas, sino que además una parte contratante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte, que legítimamente puede negarse a cumplirlo.
En todo caso, bien pudiera considerarse que es a la parte demandada reconviniente, a quien interesaba probar que sí entregó los recaudos requeridos a la compradora, para evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho debatido, referido a la entrega de recaudos; sin embargo no lo hizo así.
Por otra parte, también cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿el hecho de que el crédito hipotecario aprobado por la Caja de Previsión Social de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya sido por tan solo la suma de Bs. 490.000,00, implica que la compradora no tenía la posibilidad de contar con el dinero suficiente para pagar el saldo del precio?
La respuesta es negativa. En efecto, aún cuando la información suministrada por las diversas instituciones financieras determinar que para el período de noventa (90) días más treinta (30) días continuos contados a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha de la celebración del contrato accionado, la ciudadana Mabel Dávila Santaella no tenía acreditado una suma suficiente para cubrir dicho monto del saldo del precio, ello no es óbice para colegir apriorísticamente que no estaba en condición de honrar ese compromiso pecuniario, pues bien pudo haber obtenido de cualquier otra persona un préstamo dinerario u otra forma de financiamiento, incluso el pago puede ser hecho por un tercero.
Lo importante en todo caso es, que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, cumpla con esa obligación dineraria tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del citado contrato.
Tampoco consta en las actas del expediente, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada reconviniente, prueba alguna de que las partes en conflicto el 16 de enero de 2013, pactaron verbalmente disolver el vínculo jurídico que las une, ni la devolución de la suma recibida por la vendedora como parte del precio, equivalente a Bs. 280.000,00.
De tal manera que, con vista del resultado de la tarea probatoria de las partes, se concluye que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; ergo, la parte demandada reconviniente no logró probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Dicho con otras palabras, teniendo en cuenta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, juzga quien aquí decide que la vendedora fue quien incurrió en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, infringiendo la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, y que además debe ejecutarse de buena fe. En efecto, obviando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, su conducta pasiva permite inferir que no cumplió con entregar la documentación necesaria, entre ella la solvencia de hidrocapital.
Siendo así, debe declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la parte demandada reconviniente, como será establecido en la parte dispositiva del fallo…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de conclusiones ante esta alzada el 02.10.2013, donde expresó:

“…Es el caso ciudadano Juez que efectivamente en la oportunidad de contestación de la demanda, por tratarse de un juicio breve se atacó la pretensión en el fondo de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 889 ejusdem que establece lo siguiente: (…) De la transcripción del artículo anterior se desprende que solo se puede reconvenir si se efectúa en la contestación y con fundamentos que desvirtúan y rechazan la pretensión., ya que la reconvención en la demanda abarca a fondo la litis, razón por la cual el operador de justicia, no debe hacer alusión a la presunción juris tantum de la confesión, tal como lo determinó en el Capítulo III, Título “Motivaciones para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato”, e invocando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…) es obvio que el operador de justicia en la transcripción del referido artículo tal como se evidencia en la sentencia apelada, que cursa en el presente expediente específicamente folio trescientos sesenta y seis (366), párrafo cinco (5), omitió “…En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8), días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.” Se desprende de la transcripción completa del artículo anterior que el operador de justicia no evaluó con objetividad ni interpretó en su contexto el ya señalado artículo, por cuanto es falso de toda falsedad la confesión ficta, contraviniendo así lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, además su valoración a la confesión ficta contradice el procedimiento desarrollado en la presente litis, tal como se evidencia del ESCRITO Y AUTO DE ADMISIÓN de la reconvención, del ESCRITO Y AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO, que cursan en el presente expediente NO EXISTE LA CONFESIÓN FICTA.
…Omissis…
En el Capítulo IV. I de la sentencia apelada el operador de justicia en el punto tercero, determinó “Durante la etapa probatoria, reprodujo los medios de autos.”, siendo esto incorrecto, por cuanto del escrito de promoción de pruebas se determina lo siguiente: (…) No tomando en cuanto ni valorando a fondo lo promovido como se evidencia en el referido título, folio trescientos sesenta y nueve (369).
El punto cuarto, aprecio la prueba promovida, más no le dio el valor que le corresponde, por cuanto de la exposición y remisión del expediente administrativo donde se efectuó el tramite correspondiente a la compradora, para la obtención del préstamo y adquisición de vivienda, el monto aprobado por dicha institución no cubre el valor del inmueble ofertado en su momento, tal como se evidencia en el siguiente cuadro.
…Omissis…
Es evidente que la ciudadana no tenía el dinero para la adquisición del inmueble.
En el punto quinto (5), de la prueba de informe promovida y requerida al SUDEBAN, contravino a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicito lo siguiente: (…) Con esta prueba pretendo demostrar que la referida ciudadana NO tenía para el momento del lapso contemplado en el contrato de opción compra venta, el monto establecido en dicho contrato. Y el operador de justicia no se percato que la prueba de informe requerida, demostró que la ciudadana no tenía el dinero para honrar su compromiso. Prueba de Informe fundamental en el presente procedimiento.
En relación a la valoración de las pruebas testimoniales en el punto seis y siete, invocó lo contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo así las jurisprudencias reiteradas en la Sala Social por el ilustre Magistrado Dr. Rafael Perdomo que los asuntos ventilados en el núcleo familiar no pueden ser mejor testigos que sus propios integrantes, tratándose que el inmueble ofrecido en venta es la vivienda principal, de mi representadas y sus hijos.
En lo sucesivo el operador de justicia, en el capítulo IV. II, Pruebas promovidas por la representación judicial de la compradora – parte actora reconvenida, le dio una amplia valoración a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, dejando así una vez más a mi representada en estado de indefensión. Por cuanto no aprecio las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida enmarcada en lo establecido en el artículo 478 ejusdem, como es el caso del testigo ciudadano JORGE CASTRO, quien era el responsable y promotor de la venta del inmueble de autos y el interés a percibir la comisión por la gestión, tramitación y venta del inmueble que le correspondería. De tal manera se aprecia objetivamente de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y amigos que manifestaron “La caja de ahorros es exigente y pide todos los recaudos para la tramitación del préstamo” hecho que efectivamente se produjo y el monto otorgado no cubría la totalidad para la adquisición del inmueble, y es la verdadera razón por la cual el documento no fue presentado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, obligación que corresponde a la compradora, sin que conste en autos que el mismo haya sido rechazado por falta de solvencia o requisito, durante la vigencia del contrato de opción de compra – venta, que para la presentación de la demanda estaba vencido y finiquitado verbalmente, tal como se alego en su oportunidad.
Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia en el Título V Fundamento del Fallo que el operador de justicia, pretende imponer con la sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo del 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapara Lara, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la retroactividad de su contenido en el contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 17 de septiembre del 2012 y vencido en todos sus lasos en fecha 15 de enero del año en curso, lo que resulta improcedente por cuanto la jurisprudencia vigente para el momento y seguido por este digno Tribunal Superior Quinto, es que el contrato de opción de compra-venta no se le puede dar otro sentido que el perseguido por las partes.
…Omissis…”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida el 29.10.2013, presentó de forma extemporánea por tardía, escrito argumentativo, por cuanto el lapso concedido a las partes en tal sentido feneció el 04.10.2013, en razón de ello no será apreciado en el presente fallo, misma consecuencia corren los consignados por la representación judicial de la parte demandada los días 28.01.3014 y 10.07.2014; ello en acatamiento a lo dispuesto en tal sentido por la Máxima exponente judicial. Así se decide.

Vertido el anterior iter procesal, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, se trae a colación la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio en primer grado de conocimiento, que circunda el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

• DE LA PRETENSION ACTORAL.-

“…en fecha 17 de septiembre de 2.012, celebré Contrato de Opción de Venta que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado Torre Este, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el número 46, y código de Catastro N. 111.348, planta cuarta (4ta), del referido edificio y se encuentra situado entre las calle Madrid y Gutiérrez de la Urbanización la California, Municipio Petare, Distrito Sucre hoy (Municipio Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1.975, Bajo el número 44, folio 211, tomo 47, Protocolo Primero, con la Ciudadana. LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad. N. 6.122.203, tal y como se demuestra en documento debidamente Notariado, ante la Notario Público Trigésimo Cuarto del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, el cual consigno en este acto en original, marcado con la letra “A” y constante de cuatro (04) folios útiles.
El caso ciudadano Juez, es que del referido contrato surgieron obligaciones para ambas partes como contratantes; para mí la obligación principal era la de hacer todas las gestiones ante el ente donde iba a solicitar mi crédito hipotecario, y que este sea debidamente aprobado, tal como lo señala en la parte final la cláusula N. 2, donde textualmente dice: “…Y 2) la cantidad de Novecientos veinte mil bolívares (920.000,00) que serán pagados mediante crédito hipotecario en el lapso convenido o en el lapso que el Banco requiera al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro correspondiente, lo cual deberá producirse en dentro de noventa días (90) más treinta (30) continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del presente contrato.”
En tal sentido, y cumpliendo mi obligación principal inicié todo el trámite necesario y en tiempo oportuno para la obtención del referido crédito tal como lo muestra la comunicación oficial de la Caja de Prevención Social del Personal del Ministerio Popular de Relaciones Exteriores, lugar donde trabajo; dicha comunicación se tramitó el 4 de noviembre de 2.012, y en la mismo no solo me indican los instrumentos que necesito, sino que a su vez tengo que tramitar una póliza de seguro, ya que la exigen antes de la protocolización, los requisitos son los documentos exigidos por el Registro, 1) Solvencias. A) Derecho de frente; y B) e hidrocapital (originales y copias), 2) Rif. Vendedora y Comprador, 3) Copias C. de I /otorgantes, 4) Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de CAPREVISO-MRE, 5) R.F.I. de COPREVISO-MRE, 6) Copia del cheque de préstamo y otros, 7) Cedula Catastral (original Y copias) y 8) Declaración de vivienda principal vendedores (original y copias), también le anexaron el total a pagar como afiliada y los conceptos como la redacción de documentos y la paliza, documentos estos que consigno en este acto en originales y en originales constantes de dos folios útiles y marcado con las letras “B Y C” y constante de un (01) folio útil cada uno.
En diciembre de 2012, siguiendo con todos mis trámites pagué el seguro de hipoteca que me exigía la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo muestra el respectivo recibo de cancelación y sus anexos los cuales consigno en este acto marcados con la letra “D” y constantes de tres (03) folios útiles. En vista de ello, se procedió a elaborar el documento de compraventa por parte de dicha Caja de Ahorros, y aun cuando fue aprobado un monto de Bs. 490.000,00 al momento de la protocolización pagaría la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble.
Cabe considerar, ciudadano Juez, que realicé todas las gestiones necesarias para que la vendedora cumpliera con su obligación, de entregarme toda la documentación requerida tanto por mi Caja de Ahorros como por el banco; así, en múltiples oportunidades la llamé por teléfono y me entrevisté personalmente con ella, entregándole copia de los requisitos exigidos y que ella debía entregarme, también me entreviste con el ciudadano JORGE CASTRO, quien era intermediario de la vendedora, este último le tramitó a la vendedora un certificado de Solvencia ante la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda con fecha 28-09-2.012, Cedula Catastral emitida por la misma Alcaldía de fecha 07-09-2.012, y el último documento que me fue entregado fue uno tramitado en fecha 20-01-2.006, hecho que se consta en contrato de intermediación que este firmara con la ciudadana: Lisbeth Trujillo Fernández, en cual consigno en este acto marcado con la letra “E” y constante de un folio útil.
Siguiendo en este orden de ideas, la compradora jamás me entregó los recaudos completos en especial la solvencia de hidrocapital, documento totalmente necesario para que nuestro contrato llegara a feliz término. Así, la vendedora incumplió de forma flagrante con su obligación de venderme el inmueble, a pesar de yo haber hecho todo lo necesario para lograr la compra del mismo, causándome un grave daño, debido a su culpa, a pesar que tanto dentro del lapso estipulado como el de la prórroga, le requerí que lo hiciera a lo cual ella siempre me decía “te los voy a mandar”; “te los voy a mandar en Diciembre”; y en Diciembre me dijo que “en Enero”, y así hasta el día de hoy; incluso, el intermediario o mejor dicho su gestor me manifestaba siempre lo mismo, que él le hacia el requerimiento a ella y ella le decía que después de los entregaba, por lo que tome la decisión de requerírselos a través de un telegrama de fecha 23 de Enero de 2.013, en virtud de que 14 de Enero de 2.013, vencía el termino del lapso que habíamos firmado en el contrato de compra-venta y aun me seguía diciendo que me los iba a entregar, tal como consta en el referido telegrama el cual consigno en este acto marcado, con la letra “F”, por último luego caigo en cuenta que actuaba con mala fe ya que de forma unilateral había decidido terminar devolviéndome el pago de los 280.000,00 Bs., que yo le había hecho le dije que no aceptaba que me parecía una verdadera deslealtad y que yo desde el principio había obrado con buena fe y en nombre de Dios y con esto me estaba engañando y se burlaba de mí y que acudiría a la Justicia.
En vista de lo antes expuesto, es por lo que sin tener otra alternativa acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana: LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ (…) para que cumpla con la obligación de venderme el inmueble, en los términos acordados en el contrato que se apoya esta demanda.
…Omissis…
En el presente caso, no existe duda en cuanto a que entre las partes, Lisbeth Trujillo Fernández y Mabel María Dávila Santaella, existe un vínculo jurídico contractual que califica como un “compromiso bilateral de compraventa”, conforme al cual cada parte asumió la obligación de vender y comprar, respectivamente, el inmueble objeto de esta demanda, pactando para ello un precio por la suma de un mil doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200.000,00), de los cuales pagué una inicial de Bs. 280.000,00 al momento de la celebración del contrato a satisfacción de la vendedora, imputable a dicho precio de compraventa; y el saldo sería pagado dentro de un plazo determinado. Es decir, suscribimos este compromiso previo, con miras a la celebración, en un plazo de tiempo estipulado, del contrato definitivo de compraventa;
Es importante destacar, que en esta categoría de transacciones se requiere normalmente, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que se presente en original además de la constancia del pago del Servicio Autónomo a nombre del Registro inmobiliario de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, el pago de Impuestos Municipales (Tasas Municipales); la solvencia de Derecho de frente (Impuestos Inmobiliarios), emitida por la Alcaldía de la jurisdicción que le corresponda al inmueble, a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble, es decir el propietario actual del mismo; solvencia de HIDROCAPITAL; solvencia de condominio; Certificación de Gravámenes de los últimos veinte (20) años, con el objeto de constatar que sobre el inmueble no pesa ninguna hipoteca, medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar que pueda impedir que la operación de compra venta se lleve a cabo sin ningún tipo de inconveniente; RIF actualizados; Cedula Catastral emitida por la Alcaldía de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, y cualquier otro que estime necesario la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario.
Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble para luego entregarlos al futuro comprador, a los fines de las diligencias pertinentes a la respectiva protocolización del documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, ciudadano juez, como puede colegirse, la vendedora Lisbeth Trujillo Fernández asumió un elenco de obligaciones positivas, que exige de su parte el comportamiento o conducta de hacer un algo estrechamente relacionado con la obligación principal del negocio jurídico en que se fundamenta la demanda, cuyo incumplimiento afecta la integridad del mismo.
Siendo esto así, a pesar de lo difícil que fue para mi obtener los documentos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, muchos de los cuales correspondían tramitar a los vendedores, e incluso tramitar un crédito ante la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue aprobado, la vendedora sin embargo no cumplió con otorgar sendos documentos de capital importancia a los fines de la materialización definitiva de la compraventa, desconociendo el principio general de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; e incurriendo por tanto en un incumplimiento que le es imputable, derivado de una conducta culposa de su parte, es decir infringió la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral.
Visto de este forma, resulta relevante destacar que la vendedora no ha cumplido aún con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, y como consecuencia de ello hacer la tradición y entrega del inmueble objeto de esta demanda; no obstante, he tratado por todos los medios posibles que cumpla con la convención que tienen pactada, mediante el otorgamiento de una escritura susceptible de ser registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente ex artículo 1.488 del Código Civil; incluso siempre les han manifestado su deseo y disposición de pagar a los vendedores el saldo deudor convenido.
Debe señalarse, que la vendedora, sin ponderar la angustia por la que atravieso, luego de obtener la aprobación del crédito para pagar el precio del saldo deudor, presentar el documento para su correspondiente otorgamiento ante el Registro, y pagar con sacrificio los aranceles e impuestos que ello requiere, ha mantenido una conducta negligente y evasiva, dando muestras definitivas de desconocer su obligación y no querer honrar el compromiso adquirido; razón por la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia jurisdiccional, en tutela de los derechos de mis representados, para pedir justicia material en el caso concreto.
…Omissis…
“…En el presente caso, he cumplido las obligaciones textualmente previstas en el contrato accionado, y me he comportado de buena fe efectuando todas las diligencias a mi cargo, para obtener un crédito y de esta manera pagar el saldo del precio. Mientras que la conducta de la vendedora no fue así, ya que sin razón ni causa justificada alguna, incumplió con su correlativa obligación de otorgar toda la documentación necesaria, como es la solvencia de Hidrocapital y demás solvencias como consta en el telegrama anexo a la presente demanda, y por ende tampoco otorgó el documento definitivo de compraventa.
…Omissis…
Encontrándome frente al reiterado incumplimiento de la obligación esencial de la vendedora, derivada del contrato de “compromiso bilateral de compraventa” suscrito con la parte demandada, con fundamento en las causas antes expuestas y la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, formalmente acudo a demandar, como en efecto así lo hago en este acto a la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: CUMPLIR con su obligación contractual de transferir la propiedad, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, del inmueble objeto de la demanda constituido por el apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado Terre Este, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el número 46, y código de Catastro N. 111.348, planta cuarta (4ta), del referido edificio y se encuentra situado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización la California, Municipio Petare, Distrito Sucre hoy (Municipio Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el documento que se apoya la demanda. A tales fines, ofrezco pagar el saldo del precio deudor con el crédito aprobado por la Caja de Ahorros y una cantidad con dinero proveniente de mi propio peculio, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en la Oficina Inmobiliario de Registro Público, o en el plazo que al respecto fije el Tribunal.
SEGUNDO: En hacer la tradición y consecuencialmente la entrega material del inmueble objeto de la demanda, poniendo en posesión del mismo a mis representados.
TERCERO: Para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, solicito que el Tribunal ordene el registro del fallo a dictarse, a los fines de que sirva de título de propiedad de mis representados…”.

• DE LA MUTUA PETICIÓN.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionante no contestó el fondo de la demanda, sin embargo, propuso reconvención en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Por cuanto tenemos conocimiento que en este Juzgado cursa Asunto No AP31-V-2013-000332, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nº V-13.542.715, debidamente asistida por el ciudadano RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.
SEGUNDO: Me doy por notificada del presente procedimiento y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, expreso mi voluntad de renunciar al lapso establecido; y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusden RECONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos:
…Omissis…
Efectivamente, mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, el cual forma parte del edificio denominado “TORRE ESTE” del “CENTRO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE”, distinguido con el Nº 46 y código catastral Nº 111.348, piso cuarto (4to), ubicado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Parroquia Pétrea del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás características se encuentran debidamente especificados en el Documento de Condominio y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, y en su cualidad de propietaria suscribió un documento de Opción de Compra – Venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando insertado bajo el Nº 37, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 17 de septiembre del 2012, con la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que llego el lapso para la adquisición de dicho inmueble, y la ciudadana no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda el cual establece: (…) haciendo el respectivo computo, corresponde a la fecha de 15 de enero del 2013, por lo cual la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA, incumplió lo establecido en dicho contrato, contraviniendo lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil. Es el caso ciudadano Juez que el dieciséis (16) de enero del presente año; a las siente de la noche (07:00 pm), mi representada sostuvo en su apartamento, una reunión con la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, antes debidamente identificada y acordaron verbalmente
A) Prescindir del contrato que las obligaba por cuanto para la fecha la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, no había conseguido la totalidad del dinero para la adquisición del inmueble.
B) Mi representada, ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ, acordó realizarle la devolución de la totalidad del dinero pactado en el contrato de Compra – Venta, sin realizarle el descuento contemplado en la cláusula penal, y cumpliendo a lo convenido realizó la compra del cheque de gerencia del Banco Provincial por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 280.000,oo), el cual anexo copia simple marcado “B”, con la finalidad de probar lo alegado.
(C): No obstante, y por razones que se desconocían la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, se negó a recibir el referido cheque y no contestaba los mensajes que mi representada le enviaba así como las llamadas telefónicas que le realizaba. Con la finalidad de probar lo expuesto en este aparte consigno las transcripciones de las conversaciones a través de mensajes de texto sostenida con la ciudadana antes nombrada. Marcada “C”.-
D).- Por este comportamiento y cambio de aptitud de la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, mi representada se vio en la obligación de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 75, ordinal 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, solicitar ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, se sirviera trasladar y constituirse en el las oficinas de Recursos Humanos, adscritas al Ministerio Popular Para las Relaciones Exteriores, Edificio sede, entre las esquinas de Conde a Carmelitas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que por vía de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, se ponga en conocimiento a la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA de dicha decisión, negándose la misma a recibir como consta en documento autenticado suscrito por la referida Notario, cuyas resultas consigno marcada “D” y donde se evidencia nuevamente la emisión de otro cheque por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 230.000,oo), razón por la cual mi representada retuvo la cantidad estipulada en la cláusula penal del contrato compra – venta, y se retracto conforme a lo dispuesto en el artículo 1533 del Código Civil Venezolano Vigente.
...Omissis…
Establece el artículo 1159 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción se evidencia que las partes por mutuo consentimiento pueden prescindir de los contratos, tal como se evidencia en el segundo aparte del capítulo I de los hechos, por cuanto mi representada y la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, revocaron verbalmente del contrato por ellas suscritas.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece:
…Omissis…
De la transcripción se evidencia que las partes hasta el día 17 de enero del presente año han actuado de buena fe y trajo como consecuencia su derivado que él mismos fue revocado verbalmente.
El artículo 1.165 del Código civil establece…”;
De la transcripción anterior, podemos determinar que el ciudadano Jorge Castro, nombrado en el documento libelar que encabeza estas actuaciones, presuntamente no cumplió con lo prometido.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que reza…”;
De la anterior transcripción, se evidencia la base legal que tiene esta representación para reconvenir en la presente demanda a la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como en efecto se hace la Resolución del Contrato de Compra – Venta, en vista de que ha incumplido con la obligación contraída en el mencionado contrato.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad para reconvenir en la presente demanda como en efecto lo hago, conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 eiusden, admita la RECONVENCIÓN interpuesta en la presente demanda contra la ciudadana MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, anteriormente identificado, para que sea condenado por este Honorable Tribunal a lo siguiente:
1.) Resolver el Contrato de Opción de Compra – Venta, Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando insertado bajo el Nº 37, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 17 de septiembre del 2012, suscrito entre mi representada ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ y MABEL MARIA DAVILA SANTAELLA, plenamente identificadas en autos.
2.) Recibir el cheque correspondiente a la devolución del dinero dado en la opción señalada en la cláusula segunda y bajo los términos establecidos en la cláusula tercera del documento de opción de compra – venta.
3.) Que haga entrega de los documentos del inmueble requeridos por la demandante – reconvenida para la tramitación de su crédito y posterior presentación ante el registro tales como Cédula Catastral, Declaración de Vivienda y las Solvencias respectivas que aun están en su poder.
4.) En pagar las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados calculados por el Tribunal, y en su defecto sea condenada a pagar por vía de indexación, la disminución del valor de la moneda, con base a la inflación…”.

Conforme los planteamientos de las partes, corresponde determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber declarado la confesión ficta de la parte demandada, en razón de no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favoreciera y que la pretensión no fuese contraria a derecho; en caso contrario, determinar si la demandada-reconviniente, cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la entrega de toda la documentación necesaria y requerida para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado “Torre Este”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46 y número de catastro 111.348, planta cuarta (4ta) del referido edificio, y se encuentra situado entre las calle Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1975, bajo el Nº 44, folio 211, Tomo 47, Protocolo Primero; para con ello determinar la suerte de la petición de cumplimiento de contrato en su contra. Asimismo determinar la procedencia o no de la reconvención intentada por la parte demandada, sustentada en el incumplimiento de la actora, en razón que afirma que ésta no tenía la totalidad del saldo del precio convenido para el momento del vencimiento de la opción de compraventa. En el orden indicado se resuelve in continente:

DE LA CONFESIÓN FICTA INVOCADO POR LA PARTE ACTORA Y DE LA VALIDEZ DE LA MUTUA PETICION PROPUESTA.-

El juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente, fundamentado en que en el caso de autos se dieron los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Recurrida la decisión, este tribunal en función de lo establecido en la sentencia de primera instancia, observa previamente:

Los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De las normas transcritas, se infiere que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere la satisfacción de tres extremos; esto es, la falta de contestación de la demanda, la cual por efecto de la norma, produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos; la falta de probanzas que le favorezca al demandado; y, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestación de la demanda, consignó escrito mediante el cual reconvino a la actora por resolución de contrato, fundamentada en el presunto incumplimiento de la parte actora, al alegar que no tenía para el momento del vencimiento del lapso establecido en el contrato, la totalidad del saldo del precio.
A l no contestar el fondo de la demanda, sino ejercer reconvención, incurrió en el primer supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la aceptación de los hechos argüidos en la demanda; pues no puede considerarse que la reconvención que propuso, sea tomada como una excepción de defensa; ya que el objeto perseguido con la contraofensiva, es la resolución del contrato, no su ejecución, ya que aportó un hecho nuevo, pues arguye que la inejecución del contrato de opción de compraventa, se debió a culpa de la actora, al no haber tenido a su disposición, para el momento del vencimiento del lapso establecido contractualmente, el saldo del precio de compraventa.
Siendo ello así, debe precisarse que el principio general es que la reconvención no se propone como un libelo independiente, como sí ocurre con la demanda, sino que la práctica forense y la doctrina tradicional impuso que la misma sea propuesta por el demandado en el mismo escrito en el cual presenta su contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada sólo presentó reconvención. Por lo que la reconvención en principio debe ser propuesta conjuntamente, en el mismo escrito, con la contestación de la demanda, queda claro que será un requisito de fondo de esa reconvención el que sea contestada la demanda. De lo que se colige que para efectuarse la reconvención, necesariamente habrá que contestar la demanda porque de no efectuarse contestación alguna se comenzará a gestar la presunción de confesión ficta. Ahora bien, conforme el escrito presentado el 03.04.2013, la demandada en vez de contestar la demanda propuso reconvención, y aunque, se estableció que dicha reconvención debía ser propuesta con la contestación de la demanda, no es óbice para desestimarla, ya que aun cuando se dio la presunción de aceptación de los hechos, en ese mismo acto se reconvino, lo cual será resuelto posterior de la decisión de la demanda principal, en la cual como se dijo antes, se configuró la aceptación de los hechos. Así formalmente se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuestos, tenemos que la parte demandada al no dar contestación a la demanda aceptó los hechos argüidos en el escrito libelar; por lo que se tiene por satisfecho el primer extremo de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al segundo extremo se verifica, que en la etapa probatoria la parte accionada hizo uso de su derecho de promover pruebas; en razón de ello se aprecian in continente con la finalidad de establecer si probó algo que le favoreciera para destruir el segundo extremo de ley o por el contrario delatar su materialización, en tal sentido se tienen:

1) Copia fotostática de cheque de gerencia Nº 00143369, contra el Banco Provincial, código cuenta cliente N° 0108-0249-11-0900000019. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio en nuestro sistema legal. Así se establece.
2) A los folios 48 y 49, lo que denominó transcripción de mensajes de texto. Documental que es desechada por este jurisdicente, al considerarla ilegal, pues carece de valor probatorio en nuestro sistema legal, por no poder atribuírsele autoría o procedencia alguna al contenido de la misma. Así se establece.
3) Notificación extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2013, donde le notificó la accionada ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, a la ciudadana Mabel María Dávila Santaella, la resolución unilateral de la venta, la entrega de cheque de gerencia Nº 00147164, de fecha 31 de enero de 2013, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), girando contra el Banco provincial; y, solicita la devolución de los recaudos originales que le fueron entregados. De dicha documental se evidencia que la ciudadana Mabel Maria Dávila Santaella, no recibió la notificación. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
4) En la etapa probatoria, promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
5) Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del Contrato de Opción de Compraventa. documental fundamental del presente juicio. Del mismo se evidencia que las ciudadanas Lisbeth Trujillo Fernández, en su carácter de vendedora; y, Mabel Maria Dávila Santaella, en su carácter de compradora, suscribieron opción de compraventa, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado “Torre Este”, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el Nº 46 y código catastral Nº 111.348, planta cuarta (4ta) del referido edificio y se encuentra situado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, el 24 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 44, Folio 211, Tomo 47, Protocolo Primero. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (104,81 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 45; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, foso de ascensores, apartamento Nº 41 y fachada interna del edificio; y, OESTE, fachada oeste del edificio y apartamento Nº 45. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con setenta y dos centésimas por ciento (0,72%) sobre los derechos y cargas de la comunidad. Le pertenece a la vendedora por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero. Asimismo, se evidencia que en la cláusula segunda, establecieron que el precio convenido de la venta era la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), de los cuales al momento de la autenticación, fueron pagados doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 98004451, los cuales fueron imputados al precio de la venta; y, el saldo deudor, es decir, la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo), serían pagados mediante crédito hipotecario en el lapso convenido o en el lapso que el Banco requiera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro correspondiente, lo que debió producirse dentro de noventa (90) días, mas treinta (30) días continuos de ser necesario, siguientes a la autenticación del contrato. Se estableció en la cláusula tercera, que en caso que la compradora incumpliese la obligación de compra, a menos que dicho incumplimiento se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, le daría derecho a la vendedora a exigir el cumplimiento del contrato o bien considerar dicha negociación como resuelta a su sola decisión, y en consecuencia, podría exigir de la compradora, como única indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que dado el caso de incumplimiento por parte de la vendedora, salvo que dicho incumplimiento se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, le daría derecho a la compradora a exigir el cumplimiento de la obligación o considerar resuelta la obligación con su sola decisión y en consecuencia, podría exigir de la vendedora, como única indemnización por los daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), así como la devolución de la suma de dinero que haya recibido. En la cláusula cuarta, la vendedora, se obligó a entregar a la compradora, el inmueble objeto de la negociación al momento de la protocolización del documento de venta libre de todo gravamen, censo o servidumbre y solvente de cualesquiera impuestos, tasas o contribuciones nacionales o municipales, así como también desocupado de cualquier ocupante en cualquier condición, así mismo, solvente por concepto de electricidad, gas, teléfono y condominio. En la cláusula quinta se dispuso que estaría a cargo de la compradora la redacción del documento definitivo de venta. En la cláusula sexta, se estableció que todos los gastos de redacción de documentos, gastos de notaría y registro que ocasionase la negociación serían por cuenta exclusiva de la compradora. En la cláusula séptima de estableció que la entrega material del inmueble se efectuaría después de protocolizado el documento definitivo de compraventa, en el tiempo acordado entre las partes, que sería de noventa (90) días más treinta (30) días continuos. Eligiendo, en la cláusula octava, como domicilio especial la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción y que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6) Reprodujo e hizo valer el valor probatorio de la Notificación Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda. En relación con ello, este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dicha documental, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
7) Reprodujo e hizo valer el documento que riela al folio 17, denominado Factura de Honorarios N° 009 del 04 de noviembre de 2012. De dicha documental se evidencia que la ciudadana Mabel Maria Dávila Santaella, pago la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), por concepto de honorarios profesionales, por la redacción de documento de compraventa, préstamo e hipoteca de 1er grado, donde obtuvo un descuento especialísimo por la cantidad de treinta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 34.100,oo). Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como documento público administrativo, por emanada de organismo adscrito a ente público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
8) Prueba de Informes a la Caja de Ahorro y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha prueba fue evacuada mediante comunicación del 14 de mayo de 2013, emanada de la Consultoría Jurídica de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde remitió copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al trámite del crédito hipotecario por parte de la ciudadana Mabel Dávila Santaella. De dichas copias se evidencia que la parte actora realizó ante ese organismo el trámite correspondiente para la obtención del crédito hipotecario, con la finalidad de adquirir el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y de la presente demanda; y, donde se le aprobó el crédito con garantía hipotecaria, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo). Prueba que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, por haberse remitido a través de la prueba de informes, copias certificadas de expediente administrativo que consta en original en los archivos de organismo público administrativo. Así se establece.
9) Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos. Dicha prueba fue evacuada por dicho ente mediante la remisión a las distintas entidades bancarias del país de una circular. Como resultado de dicha evacuación, fueron recibidos en el tribunal de la causa, oficios Nos. DOO/AA-123-05/13, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Banco Nacional de Crédito, donde informó que la parte actora, no mantenía relación financiera ni comercial con dicha institución bancaria; AUDI66469.09.15285, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Banco Venezolano de Crédito, donde informó que en dicha institución, no existían cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la parte actora; S/Nº, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Banco fondo Común, Banco Universal, donde informó que los datos de la parte actora, no se encuentran registrados en sus sistemas; BE-GCO-1734-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Banco Exterior, donde informó que la parte actora, no mantenía ningún tipo de instrumento financiero en dicha institución; S/Nº, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado e CORP BANCA, donde informó que la parte actora no era cliente de esa entidad financiera; S/Nº, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Banco occidental de Descuento, donde informó que la parte actora no era cliente de esa entidad financiera; S/Nº, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado de BANGENTE, donde informó que la parte actora, no mantenía operaciones financieras ni crediticias, con esa institución; S/Nº, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de BANCO SOFITASA, donde informó que la parte actora, no tenía relación alguna con esa institución; UPCL/FT: 5647/13, de fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Banco Plaza, donde informó que la parte actora, no tenía relación con esa institución; OP/2013/05/819, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Banco Espíritu Santo, donde informó que la parte actora, no mantenía relación alguna con esa institución financiera; GRC-2013-29965, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Banco de Venezuela, donde informó que la parte actora, mantenía en esa institución financiera dos (2) cuentas corrientes, distinguidas con los Nos. 0102-0384-81-00-00067205 y 0102-0221-34-00-00182258, teniendo un saldo, la primera, para el 23 de mayo de 2013, de ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 869,28); y la segunda, un saldo de 0,00 Bs.; SG-PA-15285, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Banco provincial, donde informó que la parte actora, figuró como cliente de esa institución, hasta el año 2003; S/Nº, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de 100% BANCO, donde informó que la parte actora, no mantenía ni ha mantenido relación financiera con esa institución; BCC-CUMP-2013-1225, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de BANCRECER, donde informó que la parte actora, no mantenía relación financiera con esa institución; BA-UPCLC/FT-1142, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de BANCAMIGA, donde informó que la parte actora, no mantenía relación financiera con esa institución; GSB-13/805, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de DELSUR, donde informó que la parte actora no mantenía instrumentos financieros en esa institución; DIAC/SIC/0125/2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde informó que la parte actora, mantenía una (1) cuenta corriente Nº 0003-0012-85-000119074-8, desde el 06 de febrero de 2003, con un saldo disponible de mil doscientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.250,48); y dos (2) tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD, Nos. 4573-8009-2200-3308, con un saldo de setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 799,321) y 5364-4008-2522-2630, con un saldo de mil setecientos seis bolívares con doce céntimos (Bs. 1.706,12); asimismo, remitió estados de cuentas de dichos instrumentos financieros; DAN-15905/2013, del 27 de mayo de 2013, emanado de BANCARIBE, informa que la actora no se encuentra registrada en su sistema de consulta como cliente de esa entidad bancaria; N° 89557; del 27 de mayo de 2013, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual infirma que figura en sus registros como titula la parte actora de la cuenta de ahorro N° 0632-16613-4, aperturada el 19.11.2004, estatus activa con movimientos del 1.09.2012, hasta el 31.01.2013, asimismo tarjeta MASTERCARD N° 5491904201893003, con fecha de ingreso 24.11.12, con estatus activa, no presentando movimiento para el periodo solicitado; luego de dictada la sentencia en primera instancia, fueron recibidos en el juzgado de la causa los oficios S/Nº de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de BANCO ACTIVO, donde informó que la parte actora, no mantenía relación alguna con esa institución; O/GGCN-1262-13 y O/GGSOB-74113, del 23 y 29 de mayo de 2013, emanados del BANCO DEL TESORO, donde informó que la parte actora mantenía una cuenta corriente inactiva, distinguida con el Nº 2213003760, con un saldo de 0,00 Bolívares; UPCLCFT/1332/13, de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, donde informó que la parte actora, no mantenía relación con esa institución financiera; AL-13-1082, de fecha 29 de mayo de 2013, emanado del BANCO CARONÍ, donde informó que la parte actora, no mantenía relación alguna con esa institución; S/Nº de fecha 10 de junio de 2013, emanada de MI BANCO, donde informó que la parte actora, no mantenía relación con esa institución; y, 776-13-15285, de fecha 18 de junio de 2013, emanada del Banco Internacional de Desarrollo, C.A., donde informó que la parte actora, no mantenía relación alguna con esa institución. De dichas documentales se evidencia que la parte actora, mantenía relación con las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Universal, en dos cuentas corrientes, con un saldo de ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 869,28), entre ambas; Banco Industrial de Venezuela, del cual se evidencia que conforme a los estados financieros remitidos por dicha entidad, para el período comprendido entre los meses de septiembre de 2012 y enero de 2013, presentó movimientos en la cuenta corriente que alcanzaron las cinco (5) cifras; y Banco del Tesoro, donde no mantiene saldo a favor en el instrumento financiero que mantiene en dicha institución. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Declaración del ciudadano Pablo José Torres Yerres, la cual fue evacuada en fecha 22 de abril de 2013, donde el referido ciudadano al responder la segunda repregunta que le formulara la representación judicial de la parte actora-reconvenida, manifestó ser el padre de la hija de la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández. Testigo que es desechado por este jurisdicente, toda vez que lo une una relación de parentesco con la hija de la parte demandada-reconviniente, que pudiera generar interés en las resultas del juicio, lo cual es impedimento para declarar en el presente proceso. Así se establece.
11) Declaración del ciudadano Yennsen Alexander Villegas Trujillo, la cual fue evacuada en fecha 22 de abril de 2013, donde el referido ciudadano al responder la segunda repregunta que le realizó la representación judicial de la parte actora-reconvenida, manifestó ser hijo de la parte demandada-reconviniente. Testigo que es desechado por este jurisdicente, por estar incurso dentro de las causales de impedimento para declarar a favor o en contra de una de las partes en el presente proceso. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por la parte demandada reconviniente este jurisdicente observa, que no logró promover prueba alguna que le favoreciera, en relación a los hechos aceptados por la falta de contestación a la demanda; pues, no demostró en autos, que haya satisfecho la obligación que le endilga la actora, sobre la entrega de toda la documentación requerida tanto por la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Exteriores como por el banco y el Registrador Subalterno correspondiente, para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa; así, no demostró que le haya hecho entrega a la parte actora-reconvenida de la solvencia de hidrocapital y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); por lo que, debe considerarse la consolidación de falta de promoción de pruebas que le favorezca, segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Establecido lo anterior y en relación al último presupuesto de procedencia de la confesión ficta, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este jurisdicente observa que la parte actora, ejerce la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; acción que se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De dicha norma tenemos que las condiciones para que proceda la acción que consagra, son: i) que el contrato sea bilateral; ii) el incumplimiento de la obligación por parte de uno de los contratantes. Para el caso de incumplimiento parcial, el juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; iii) que ese incumplimiento se origine por culpa del deudor de la obligación, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; iv) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Así tenemos que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; en función de esa premisa, está demostrado en autos que entre la demandada y la actora existía un contrato de opción de compraventa; que dada la ficción legal de aceptación de los hechos, la demandada incumplió las obligaciones recíprocas; por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida por la actora, es la acción indicada y establecida por nuestro legislador para obtener la satisfacción de la obligación incumplida, acción ésta que está establecida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, no es contraria a derecho la petición de la actora. Lo que irremediablemente, ocasiona la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por haberse satisfechos los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

Como colofón se precisan y aprecian las pruebas promovidas en autos por la parte actora para apuntalar su pretensión y la excepción con respecto a la mutua petición, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tienen:

1) Marcado “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental constituye el documento fundamental del presente juicio, este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente.
2) Marcada “B”, comunicación del 4 de noviembre de 2012, emanada de la Consultaría Jurídica de la Caja de Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. De dicha documental, se evidencia que el referido ente le indicó que los documentos requeridos por el Registro correspondiente para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, eran: 1. SOLVENCIAS: A) Derecho de frente; y, b) Hidrocapital (originales y copias). 2. RIF, vendedora y compradora. 3) Copias de cédulas de identidad de los otorgantes. 4. Acta Constitutiva-Estatutos sociales de CAPREVISO-MRE. 5. RIF de CAPREVISO-MRE. 6. Copia del cheque del préstamo y otros. 7. Cédula catastral (original y copia). 8. Declaración de vivienda principal vendedores (original y copia). Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, por emanar de organismo administrativo adscrito a ente público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcado “C”, recibo de pago de honorarios profesionales, emanado de la Consultoría Jurídica de la Caja de previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En relación con ello, este jurisdicente observa que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dicha documental, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
4) Marcado “D”, recibo Nº 18668, del 21.12.2012, anexo copia fotostatica, emanado de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. De dicha documental se evidencia que la ciudadana Mabel Dávila, pagó a dicho ente la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.751,30), por concepto de seguro hipotecario. documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5) Memorandum, emanado de LEONARDO PEREZ, Asesor de Seguros. Documental que es desechada por carecer de firma autógrafa en su suscripción, por lo que carece de valor probatorio en nuestro sistema legal. Así se establece.
6) Marcada “E”, copia fotostática de contrato de intermediación, celebrado entre en la accionada Lisbeth Trujillo Fernández y Asistencia Técnica Jorge Castro, S.R.L. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio en nuestro sistema legal. Así se establece.
7) Marcadas “F”, nota de contado Nº 319, del 23 de enero de 2013, emanada del Instituto Postal Telegráfico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; telegrama certificado urgente con acuse de recibo; nota de contado Nº 318, de fecha 23 de enero de 2013; y, telegrama, todos emanados de la agencia San Martín de dicho instituto. De los cuales se evidencia que la ciudadana Mabel Dávila, envió comunicaciones telegráficas a la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, requiriéndole la entrega urgente de las solvencias de derecho de frente, IMAU, HIDROCAPITAL, cédula catastral, RIF personal, vivienda principal y/o planilla de pago del 0,5% del impuesto a la venta; documentación indispensable para materializar la venta del inmueble; asimismo, envió telegrama informándole que la venta no se había podido materializar, por su falta de entrega de las solvencias de derecho de frente, IMAU, Hidrocapital, Cédula Catastral, RIF personal, vivienda principal y/o planilla de pago del 0,5% de impuesto a la venta, los cuales no le habían sido suministrados por la vendedora. Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.375 del Código Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados por la parte contra quien fueron opuestos. Así se establece.
8) En la etapa probatoria, invocó el mérito favorable de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre dicha promoción, este jurisdicente observa que ya se emitieron pronunciamientos sobre la valoración y apreciación de dichas documentales, los cuales se dan por reproducidos en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
9) Prueba testimonial de la ciudadana Gine Mayellin Pérez de Andrade, la cual fue evacuada en fecha 16 de abril de 2013, donde dicho testigo, al responder la primera pregunta, expresó conocer a la parte actora de vista y trato; a la segunda, que la conocía de hace seis (6) años; a la tercera pregunta, respondió que le constaba que entre los meses de octubre y noviembre de 2012, la parte actora-reconvenida, estaba comprando un inmueble y que en muchas ocasiones fue testigo de los trámites que realizó, por haberse quedado en dichas ocasiones con el hijo de la parte actora; a la cuarta pregunta, respondió que le constaba que dichos trámites los realizaba la actora en el Banco Mercantil, en la caja de ahorros de la cancillería y sus trámites a nivel personal; a la quinta pregunta, expresó que estaba al tanto que la actora cumplió a cabalidad con los trámites para la adquisición del inmueble, pues siendo que trabajan medio día y la hora de retiro de los niños es a las tres de la tarde, ella se quedaba esperando para retirar el hijo de la actora porque ella no podía; a la sexta pregunta, respondió que se quedo como 4 o 5 veces con el hijo de la actora, mientras ésta hacía los trámites, tanto para la entrega y retiro del niño de la institución, por cuanto dicha institución tiene un horario muy estricto y no permite la llegada de los niños antes a la institución; a la séptima pregunta, expuso que le constaba por haber escuchado llamadas telefónicas entre la actora y la vendedora, donde la actora le pedía con urgencia las solvencias de hidrocapital, condominio y recaudos que le exigían y cuando le preguntaba, la actora le manifestaba que la vendedora le decía que luego se los entregaba; al contestar la octava pregunta, dijo que le constaba que la compraventa no se llegó a realizar, por cuanto la vendedora puso muchos obstáculos para entregarle la documentación que le faltaba; a la novena pregunta, dijo que le constaba que no le fue entregada a la actora la documentación requerida a pesar de su insistencia y las llamadas que le realizó la actor a la vendedora y ésta le manifestaba que luego se la entregaba, estando la actora siempre en comunicación con la vendedora; a la décima pregunta, manifestó que le constaba que dicha documentación no fue entregada, debido a que un día tenía una reunión en la institución y la llamo para informarle que no podría asistir a la misma, por cuanto se reuniría con la vendedora para la entrega de los documentos, la cual no fue realizada. Al responder la tercera repregunta que le formulara la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que entre los requisitos para la aprobación del crédito y finiquitar la adquisición de un inmueble por ante la Caja de Ahorros en referencia, es el estar al día con dicho ente, recibir el comunicado donde te exigen los requisitos para compra de vivienda, haber buscado el inmueble, llevar el documento de compraventa, solvencia municipal, solvencia de hidrocapital, de existir algún crédito hipotecario que el mismo fuese cancelado pues dicho ente exige ser el principal acreedor, y cumplir con todas las fechas estipuladas para la entrega de todos los documentos. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Declaración del ciudadano Héctor José Gil Bogado, la cual fue evacuada en fecha 16 de abril de 2013, donde dicho testigo, al responder a la primera pregunta, manifestó conocer a la parte actora, de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años, como una persona intachable; a la segunda pregunta, respondió que le constaba que entre los meses de octubre y diciembre de 2012, la parte actora, estuvo tramitando la negociación de un inmueble y le consta por haberla acompañado en varias oportunidades al Banco Mercantil y a la Caja de Ahorros, que una vez le comentó que estaba próximo el registro y que en enero de 2013, el registro no le aceptó el trámite por falta de unos documentos, los cuales estuvo solicitándolos en los meses anteriores a la vendedora y al parecer ésta no se les entregó; a la cuarta pregunta, respondió que entre los requisitos que la caja de ahorros exigía estaba el de hidrocapital, razón por la cual el registro no aceptó el trámite, siendo éste uno de los documentos que siempre la actora le pidió a la vendedora; al responder la quinta pregunta, expresó que le constaba que la actora había cumplido con la entrega de toda la documentación que le correspondía a la caja de ahorros y que una de sus mayores preocupaciones era que la vendedora no le había entregado los demás documentos completos; a la sexta pregunta, respondió que la caja de ahorros había emitido el documento de compraventa y crédito, el cual lo llevó la actora al registro, quien lo rechazo por faltar unos documentos que no le había entregado la vendedora a la actora, por lo que no se realizó la negociación. A la cuarta repregunta que le formulase la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que le constaba que a la actora le fue aprobado el crédito para la adquisición del inmueble, pero que desconocía el monto por cuanto eso no aparece en el listado de créditos aprobados; a la sexta repregunta, manifestó que los fondos para la adquisición del inmueble provenían de una venta anterior y de la caja de ahorros, desconociendo se había otra entidad financiera involucrada; a la séptima repregunta, manifestó no tener conocimiento si la actora tenía otro inmueble para el lapso comprendido de 17 de septiembre de 2012 al 15 de enero de 2013, pero que tenía conocimiento que la actora había negociado su apartamento para pagar el nuevo que estaba negociando; a la octava repregunta, manifestó no tener conocimiento si la venta del anterior inmueble se llegó a realizar. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11) Declaración del ciudadano Jorge Alberto Castro Ávila, la cual fue evacuada el 16 de abril de 2013, donde dicho testigo ratificó el documento contentivo de contrato de intermediación, el cual fue producido en copias fotostática y que fue desechado por este jurisdicente por carecer de valor probatorio; sin embargo, dicho testigo manifestó en la segunda pregunta que le realizará la representación judicial de la parte actora, que se contactó con la demandada-reconviniente, mediante un aviso de Internet donde ella le dio la potestad para vender su apartamentos, a mediados de julio de 2012, que dicha venta se materalizo con la parte actora el 16 de septiembre de 2012, que realizó toda la documentación del inmueble, haciéndole siempre el seguimiento para que no se vencieran los lapsos; que la actora cumplió con todos los requisitos y el 26 de diciembre de 2012, le entregó todos los documentos para presentarlos en el registro subalterno para fijar la fecha de la firma, que cuando los presentó en el registro, faltaron dos documentos, solvencia de hidrocapital y el RIF de la vendedora, lo cual lo notificó a la demandada-reconviniente mediante llamada telefónica, manifestándole ésta que en enero haría la diligencia del condominio para que le entregaran los recaudos para solicitar las solvencias faltantes, después de ese tiempo se le estuvo llamando y no entregó los documentos a tiempo, quedando inconcluso; que también le informó que debían actualizar la cédula catastral y derecho de frente para volver a presentar el documento en el registro y formalizar la negociación y la demandada se negó a dar esa información. Al responder la séptima pregunta, manifestó que la negociación no se llevó a cabo porque la vendedora no entregó los documentos, los cuales se les requirieron en varias oportunidades y ella se puso renuente, indicando que todo se estaba cumpliendo durante el lapso establecido y al momento en que venció no hubo más comunicación. Al responder la cuarta repregunta que le hiciera la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, el testigo respondió que tramitó en aras de la venta del inmueble las solvencias de aseo urbano, cédula catastral, derecho de frente y certificación de gravámenes de los últimos 10 años; y, al contestar la quinta repregunta, manifestó que toda esa documentación le fue entregada a la actora-reconvenida, dejando constancia que solo faltaron por entregar la solvencia de hidrocapital y el RIF; al responder a la sexta repregunta, manifestó que la vendedora no le entregó la documentación para la tramitación de la solvencia de hidrocapital; a la séptima repregunta, manifestó que la actora-reconvenida, tenía toda la documentación completa para presentar al registro el documento definitivo de compraventa; al responder la octava repregunta, manifestó que la actora-reconvenida, tenía en su poder tres (3) cheques, los cuales, al responder la novena repregunta, manifestó que eran para liberar la hipoteca con el Banco Central de Venezuela, el segundo de la caja de ahorros de la cancillería y un tercero para completar la negociación. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Prueba de informes a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Prueba que fue evacuada por dicho ente mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2013, donde expresó: Que la parte actora-reconvenida realizó todas las gestiones necesarias para la adquisición del bien inmueble propiedad de la parte demandada-reconviniente, entre las cuales señaló que dicha ciudadana participó en el sorteo interno para acceder a un crédito con garantía hipotecaria, resultando favorecida con la aprobación de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo); que la referida ciudadana, para lograr su objeto, celebró un contrato de compraventa con la propietaria del inmueble por un precio de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), quedando un remanente de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo), los cuales debía pagar al momento de la protocolización del documento; en el particular cuarto de dicho informe, el ente manifestó que como consta del expediente existente en sus archivos, la vendedora entregó a la compradora el borrador de liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Central de Venezuela, la certificación de gravámenes, cédula catastral, copias de la cédula de identidad, el documento de condominio, título de propiedad del inmueble, estado de cuenta del saldo pendiente de pago respecto de la referida hipoteca; indicando que no fueron entregadas, las solvencias de derecho de frente, de hidrocapital y el R.I.F., requeridos por el registro inmobiliario. Asimismo, el organismo indicó que en fecha 7 de noviembre de 2012, la actora recibió de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, el proyecto definitivo de documento de compraventa, que debía presentar ante la oficina de Registro Inmobiliario competente, para su inscripción, para cuyos efectos debía presentar todos los documentos que para ello requería el Estado, entre los cuales faltaron las solvencias de derechos de frente, de hidrocapital y el R.I.F. de la vendedora, son lo cuales el documentos no era recibido. En el particular sexto, indicó que dicho ente puso a disposición de la actora los cheques correspondientes, incluso el cheque de gerencia exigido por la vendedora. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratar puntos contenidos en expediente público administrativo. Así formalmente se establece.

III
DE LA RECONVENCIÓN.-

Para fundamentar su pretensión reconvencional, la parte demandada-reconviniente, alega que el incumplimiento se debe a causa imputable a la parte actora-reconvenida, puesto que no tenía, para el momento del vencimiento del término convenido, la totalidad del saldo del precio del objeto del contrato; sin embargo, en autos quedó comprobado que no hizo entrega de los recaudos necesarios para proceder al otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa; pues, del expediente administrativo, que fue remitido en copias certificadas, por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedó comprobado que dichos recaudos no constaban y que a la parte actora-reconvenida, le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble, por lo que la demandada-reconvenida, estaba en la obligación de suministrar tales recaudos, con el objetivo de salvaguardarse en caso que la demandante, para el vencimiento del término del contrato, no tuviese la totalidad del saldo deudor. Así se establece.
El hecho que la demandante-reconvenida, a decir de la demandada-reconviniente, no tuviese la totalidad del dinero del saldo del precio de la compraventa, para el vencimiento del término de la convención, no la exime de su deber de actuar como un buen padre de familia en la ejecución de sus obligaciones; pues, la oportunidad para determinar con certeza oficial si la compradora no tenía el saldo deudor integro era al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ya que esa era la oportunidad en la cual debía verificarse su pago, tal como fue establecido en la cláusula segunda del contrato cuya ejecución se demanda. Así se establece.
Por otro lado, pero en línea con lo expuesto, tenemos que la parte demandada-reconviniente, pretendió liberarse de su obligación de vender, a través de notificación extrajudicial que realizó a la parte actora-reconvenida, de su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato; hecho que no entiende este jurisdicente como una resolución, capaz de liberar a los contratantes de las obligaciones que asumieron, pues tratándose de una convención de mutuo acuerdo y tratándose de un negocio consensual, no puede una de las partes, a su sola voluntad, rescindirlo, pues se establecieron deberes, obligaciones y derechos para ambas; y, la única manera en que dicha notificación hubiese podido tener efectos legales en contra de la compradora, es que ésta la hubiese aceptado y convenido en sus efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso en concreto. Así se establece.
Evidenciado la inejecución de la vendedora, hoy demandada-reconviniente, a sus obligaciones de suministrar a la compradora, toda la documentación necesaria para llevar a feliz término la negociación que emprendieron mediante el contrato de opción de compraventa, hace procedente la pretensión de ejecución de contrato; pues, conforme a la interpretación del mismo, la venta del inmueble, se perfeccionó a través de las manifestaciones de voluntad de las partes, contenidas en el mismo, sobre el objeto y su precio; ya que el contrato de compraventa, se perfecciona por medio del consentimiento de las partes; y, el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, es solo para documentar dicha negociación, ya que por el hecho de ser un contrato consensual, el otorgamiento de la escritura es ilustrativa de esas manifestaciones de voluntad. Así se decide.
En línea con lo expuesto, observa este jurisdicente, que la demandada-reconviniente, no logró probar en autos, el supuesto incumplimiento de la demandante-reconvenida, al no haber obtenido el préstamo hipotecario por la totalidad del saldo del precio de la compraventa; lo que conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, hace sucumbir su pretensión. Por lo que, la pretensión contenida en la reconvención de resolución de contrato, no debe prosperar en derecho y por tanto, debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Estando comprobado en autos –por la ficción legal- que la inejecución del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, se debió a causas imputables a la parte demandada-reconviniente, debe proceder en derecho la petición de ejecución del mismo, planteada por la parte actora-reconvenida, por lo que debe declararse con lugar la demanda; y, en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada-reconviniente, al cumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 41, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado “Torre Este”, que forma parte del “Centro Residencial Puerta del Este”, distinguido con el Nº 46 y código catastral Nº 111.348, planta cuarta (4ta.) del referido edificio, el cual se encuentra situado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1975, bajo el Nº 44, Tomo 47, Protocolo Primero. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (104,81 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 45; Sur, fachada sur del edificio; Este, foso de ascensores, apartamento Nº 41 y fachada interna del edificio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y apartamento Nº 45. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con setenta y dos centésimas por ciento (0,72%) sobre los derechos y cargas de la comunidad; y, le pertenece a la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, previo el pago del saldo del precio de la venta, esto es, la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo); y, en caso que la demandada-reconviniente, no de cumplimiento voluntario, la compradora deberá consignar dicha cantidad ante el tribunal de la causa y ordenarse el registro de la presente decisión, para que la misma sirva de justo título, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
En razón que la revisión efectuada al fallo apelado, arrojo la procedencia de la pretensión principal y desatender la reconvencional, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2013, por la abogada Mercedes Porras Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe confirmarse, lo cual se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 1º de agosto de 2013, por la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.203, peticionada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.542.715.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.542.715, en contra de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.122.203. En consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente, al cumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 41, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio denominado “Torre Este”, que forma parte del “Centro Residencial Puerta del Este”, distinguido con el Nº 46 y código catastral Nº 111.348, planta cuarta (4ta.) del referido edificio, el cual se encuentra situado entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1975, bajo el Nº 44, Tomo 47, Protocolo Primero. El apartamento en cuestión tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (104,81 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 45; Sur, fachada sur del edificio; Este, foso de ascensores, apartamento Nº 41 y fachada interna del edificio; y, Oeste, fachada oeste del edificio y apartamento Nº 45. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero con setenta y dos centésimas por ciento (0,72%) sobre los derechos y cargas de la comunidad; y, le pertenece a la ciudadana Lisbeth Trujillo Fernández, por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, previo el pago del saldo del precio de la venta, esto es, la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo); y, en caso que la demandada-reconviniente, no de cumplimiento voluntario, la compradora deberá consignar dicha cantidad ante el tribunal de la causa y ordenarse el registro de la presente decisión, para que la misma sirva de justo título, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención por resolución de contrato de opción de compraventa propuesta por la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.122.203.-QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
SEXTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000893.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Reconvención/Sin Lugar Apelación
Con Lugar La Demanda/Sin Lugar la Reconvención/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.