REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AC71-X-2014-000092.
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.31 al 32).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2.014, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo; y se dejó constancia que la causa principal donde surgió la presente incidencia de inhibición le correspondió por distribución su conocimiento a esta alzada (f. 33 al 34).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 13 de octubre de 2.014, el DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por inquisición de paternidad siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “De la revisión efectuada al expediente N° AP71-R-2012-000264 (8786), contentivo del juicio que por Inquisición de Paternidad sigue JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO., (sic) observo: Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 05-08-2014, casa de oficio la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2013, y declara la nulidad del fallo recurrido, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente Inhibición, la declara Con lugar”.
Se ordena remitir copia certificada de la presente inhibición, de las sentencias dictadas por esta Alzada el 22-05-2013, y por la Sala Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 05-08-2014, al Juzgado Superior Distribuidor, para que un Juez de igual categoría decida la presente incidencia.
De igual modo, remítase los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que sea asignado a un Juez de igual categoría, para que continué (sic) conociendo de la presente causa, una vez transcurra el lapso de allanamiento…”. (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido en fecha 22 de mayo de 2013 dictó sentencia en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, la cual fue recurrida en casación por la parte demandada, y en virtud de los dichos del juez inhibido, fue casada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014.
Siendo ello así, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 octubre de 2014 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2013.
En tal sentido, constata este Tribunal de las copias certificadas anexas al acta de inhibición, que consta la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por el Juez Inhibido, que riela en copias certificadas a los folios 02 al 09 del presente expediente, en la cual se evidencia que en la precitada fecha, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariana Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, contra la decisión de fecha 28/05/2012 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada el 18/04/2012 por el precitado Tribunal, consistente en la orden de que los ciudadanos IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio de inquisición de paternidad incoado; confirmó el fallo apelado, y condenó en costas a la parte demandada apelante.
Asimismo, riela del folio 10 al 30 del presente expediente, copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2014, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil de fecha 22 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenó al juez que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, quedando casada la sentencia impugnada.
En tal sentido, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez dictó acta de inhibición en fecha 13 de octubre de 2014, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, habiéndose pronunciado sobre el fondo de la controversia en fecha 22 de mayo de 2013, la decisión dictada fue recurrida y casada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI se inhibe del conocimiento de la causa: “conforme lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil…”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 13 de octubre de 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Juez inhibido); y por cuanto la causa principal signada con el Nº AP71-R-2012-000264, correspondió -luego del trámite administrativo de distribución de expedientes- a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, se ordena dejar constancia en el mencionado expediente de la presente decisión. Cúmplase y líbrese el respectivo oficio, así como el auto correspondiente.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de Octubre del dos mil catorce. (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ
DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28 de Octubre de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.; asimismo, se libró oficio Nº 2014-389, y se dictó auto en el expediente Nro. AP71-R-2012-000264.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AC71-X-2014-000092
RDSG/GMSB/iahh.
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