REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No.: AP71-R-2014-000477.
PARTE RECURRENTE: ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 02 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, en el curso del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.211, actuando en representación judicial de la parte querellante en el juicio principal –ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW- contra el auto de fecha 02 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el mencionado abogado en fecha 13 de noviembre de 2013, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, según las actas contenidas en el expediente Nº AP11-V-2012-000059, que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibido el recurso de hecho, con un legajo de copias simples; este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.014 le dio entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieran sido acompañadas, este Tribunal dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.16)
En fecha 21 de mayo de 2.014, la parte recurrente consignó escrito ante este alzada, mediante el cual indicó que las copias certificadas habían sido solicitadas ante el Tribunal de la causa, pero que no fue hasta el día 20/05/2014, que pudo tener acceso al físico del expediente principal para consignar las copias simples para su respectiva certificación (f.17).
En fecha 23 de mayo de 2014, compareció nuevamente ante éste Juzgado el abogado Walther Elías García Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia, en la cual expresó que el Juzgado de la causa no había despachado los días 08, 09, 12, 21 y 22 de mayo de 2014, retrasando –a su decir- la emisión de las copias certificadas solicitadas; requiriendo que éste Juzgado Superior oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07/05/2014 –exclusive- hasta el día 23/05/2014 –inclusive-; consignando del mismo modo un legajo de copias certificadas (f. 19 al 98).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.014, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado de la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2.014 (f. 99 y 100).
En fecha 04 de junio de 2.014, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal emitió un auto mediante el cual dejó establecido que, por cuanto no constaba en el expediente la copia certificada del auto recurrido ni el cómputo requerido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia, el pronunciamiento se emitiría una vez constaran dichos recaudos al expediente (f. 101).
En fecha 12 de junio de 2014 se dictó auto dando por recibido el cómputo de los días de despacho del Tribunal de la causa solicitado por este Juzgado en fecha 04-06-2014, remitido mediante oficio de fecha 09-06-2014. De dicho cómputo se desprende que desde el día 07/05/2014 hasta el día 23/05/2014 (ambas fechas inclusive), transcurrieron 06 días de despacho, que discriminados son: 13, 14, 15, 16, 19 y 20; por lo cual se da por demostrado lo indicado por el apoderado judicial de la parte recurrente respecto a los días en que el tribunal de la causa no dio despacho, a saber 08, 09, 12, 21 y 22 de mayo de 2014, retrasando –a su decir- la emisión de las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, por cuanto se constata que la parte recurrente consignó en el presente expediente en copia fotostática simple –manifestando la imposibilidad de consignar copia certificada del mismo- el auto de fecha 02 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el precitado tribunal se pronunció respecto a la apelación ejercida por la demandante en el juicio principal (hoy recurrente de hecho), negando la apelación por considerar que el auto apelado de fecha 06/11/2013 –en el cual se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso prudencial a la parte perdidosa a fin de que diera cumplimiento voluntario-; este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, estando fuera del término fijado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en esta oportunidad con los elementos que cursan en autos respecto al presente recurso de hecho, haciendo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de noviembre de 2.013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la causa principal, mediante el cual expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho Solmerys Cares Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.403, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se sirva decretar la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa por haber quedado definitivamente firme, este Tribunal a los fines de proveer acuerda en conformidad con lo solicitado, en consecuencia; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se decreta la ejecución voluntaria, por lo que se concede a la parte perdidosa un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY a fin que de cumplimiento voluntario a la misma. Cúmplase…”. (Fin de la cita).
Contra este auto, la parte actora en la causa principal, ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, hoy recurrente de hecho, apeló de dicho auto mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, que riela al folio 86 del presente expediente.
AUTO CONTRA EL CUAL SE EJERCE RECURSO DE HECHO
Respecto a la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se pronunció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2014, el cual consta en copia fotostática simple a los folios 11 y 12, negando la apelación ejercida en los siguientes términos:
”Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado WALTHER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.211, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del auto de fecha 06 de noviembre de 2013; este Juzgado a los fines de proveer observa:
La parte actora apeló del auto de fecha 06 de noviembre de 2013, en el cual se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso prudencia (sic) a la parte perdidosa, a fin de que diera cumplimiento voluntario.-
Ahora bien, este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se estableció:
“…Los autos de metro trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” (S.Nº 3255).-
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí se pronuncia Niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado WHALTHER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211, en fecha 13 de noviembre de 2013, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite. Así Se Decide.-…” (Negritas del auto transcrito).
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-V-2012-000059 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 02 de mayo de 2014, que niega la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto pronunciándose con relación a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellada abogada Solmerys Cares Rengifo, mediante la cual solicitó el tribunal se sirviera decretar la ejecución de la sentencia recaída en la causa por haber quedado definitivamente firme, acordando el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria, concediendo a la parte perdidosa un lapso de ocho días de despacho, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la misma (f.85).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó ante el Tribunal de la causa, la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto -por cuanto a su decir, la parte querellada se encuentra en posesión real del espacio objeto de litigio- y que ante una eventual negativa del despacho a lo solicitado, apelaba formalmente del auto que ordenó la ejecución voluntaria (f.86).
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida, considerando que el auto de fecha 06 de noviembre que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, era un auto de mero trámite (f.11 y 12).
En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante –abogado Walther Elías García-, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 15).
En tal sentido, desde el 02 de mayo de 2.014 (exclusive) -fecha en que el tribunal negó el recurso de apelación ejercido hasta el 13 de mayo de 2.014 (inclusive) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.15); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de esta Alzada).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”. (Fin de la cita).
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 13 de mayo de 2.014, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte querellante en el juicio principal ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2.014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente en fecha 13 de noviembre de 2.013, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2.013, proferida por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
Del recurso de hecho
“…De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, ejerzo recurso de hecho contra el auto de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta por esta representación judicial el 13 de noviembre de 2014 (sic) contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2014 (sic) por ese mismo Tribunal, fundamentándose en el falso supuesto de que el auto que ordena la ejecución voluntaria constituye un auto de mero trámite, en el erróneo entendido que el mismo no es entonces susceptible de generar un gravamen irreparable a mi mandante, para lo cual, cita un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, que en nada se corresponde con el caso que nos ocupa.
Vale señalar igualmente, que dicho auto negando la apelación, es proferido por el a quo SEIS (6) MESES DESPUÉS DE HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE EL MANDATO DEL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que tal omisión constituye una flagrante denegación de justicia, en virtud de lo cual, mi mandante se reserva expresamente todos los recursos y acciones que le atañen para hacer efectiva la responsabilidad personal del juez que se desempeña actualmente en el mismo, ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, por ésta y otras tantas circunstancias mas.
II
Antecedentes del caso
Mi representada, es propietaria de dos locales comerciales y contiguos, identificados con los números 3-1 3-2 que, según los documentos de propiedad que seguidamente serán identificados, cuentan con 27,00 mts2 y 26,03 mts2 de superficie aproximada, respectivamente, ambos situados en el nivel 10.50, que forma parte de la primera etapa del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, el cual se encuentra ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda; propiedad ésta que se desprende de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1988, el primero anotado bajo el No. 22, Tomo 21 del Protocolo Primero, y el segundo, anotado bajo el número 31, Tomo 21 de igual Protocolo.
Pero es el caso que, el 25 de abril de 2011, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, integrada por los ciudadanos Fortunetta Petrocelli, como presidenta, Roberto Di Julio, como integrante de la Junta de Condominio, Zeida Bordin Morellato, en su condición de administradora del centro comercial y Zoraida Zerpa Urbina, entonces abogada de la Junta de Condominio, todos ellos titulares de las cédulas de identidad números 12.063.913, 6.810.807, 11.741.076 y 7.682.817, en el mismo orden enunciado, llevaron a cabo actos de despojo abriendo un enorme acceso o boquete a través de la pared de bloque y cemento que se encontraba al fondo del local 3-1, con el empleo de mandarrias, sin ningún tipo de justificativo o autorización judicial que permitiera o avalare tal proceder, despojándola así de un área de aproximadamente nueve metros con veinte centímetros (9,20,2) (sic), contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1.
En tal virtud, mi patrocinada interpuso en fecha 26 de enero de 2012, querella interdictal de despojo en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, constituido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1978, anotado bajo el No. 1, folio 1, Tomo 18 adicional al Protocolo Primero, conociendo de dicha acción el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del asunto AP11-V-2012-000059.
Dicho Juzgado, luego de haber sido sustanciada e instruida la causa, dictó en fecha 7 de noviembre de 2012 sentencia de fondo, declarando en su dispositivo, lo siguiente:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ de JAKOWLEW contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Secuestro interdictal provisoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, recaído sobre un área de aproximadamente nueve metros con veinte centímetros (sic) (9,20 m²), “contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1, situado en el nivel 10:50 del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”
Dicho fallo, una vez apelado, fue confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 22 de julio de 2013, en el asunto distinguido AP71-R-2012-000731, donde quedó establecido lo siguiente:
“Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ de JAKOWLEW contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Secuestro interdictal provisoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, recaído sobre un área de aproximadamente nueve metros con veinte centímetros (sic) (9,20 m²), “contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1, situado en el nivel 10:50 del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.”.
TERCERO: al haberse declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”
Ello así, más allá de las consideraciones jurídicas que pudieran esbozarse al respecto, fue lo que decidieron los Tribunales de la República en relación a la querella interdictal propuesta, siendo por tanto estos dispositivos los que decidieron que no había lugar a la restitución del bien inmueble que fue objeto de apropiación y despojo por la querellada.
III
De la no ejecutabilidad de la sentencia confirmada
Como se ha dicho, habiéndose declarado sin lugar la querella interdictal interpuesta por mi mandante, la querellada solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, como si el área objeto de litigio se encontrare en posesión de aquella, lo cual no es así, sino que, por el contrario, ésta se encuentra en posesión de la misma querellada.
De hecho, desde que mi mandante fue despojada, ni siquiera con la interposición del interdicto el área en litigio volvió a su poder por el decreto de la medida de secuestro decretada a su favor, ya que la misma NUNCA FUE EJECUTADA, y es concluyente que desde el 25 de abril de 2011, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas – Etapa I, es quien ha venido poseyendo el área despojada a mi mandante.
No obstante ello, el Tribunal concedió el lapso de ejecución voluntaria, lesionando desde ese entonces el derecho a ala defensa de mi patrocinada, quien a través de este pronunciamiento del Tribunal, se encuentra sujeta a la ejecución de una obligación de imposible cumplimiento, pues, como se ha dicho, la misma querellada es quien posee el área que ahora pretende se le entregue.
No puede pensarse que un auto que decreta la ejecución de una sentencia, sea de mero trámite cuando se modifica la fase procesal del juicio, máxime, cuando el pronunciamiento es lesivo del derecho a la defensa de una de las partes.
De hecho, cuando un auto dictado en ejecución de la sentencia provee contra lo ejecutoriado en ella y modifica su dispositivo de manera sustancial, cabe la interposición del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mal puede señalar el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que ese auto del 6 de noviembre de 2013, sea solamente de mero trámite, y que no cabe contra el mismo recurso de apelación.
Por interpretación en contrario, si lo observamos desde el punto de vista de la parte que resulta “beneficiada” con la declaratoria de ejecución, tenemos que si el mismo fuera revocado por contrario imperio, lesionaría su derecho a la defensa, por crearle derechos subjetivos dentro del proceso, quitándoselos luego, más aún cuando la sentencia, de acuerdo al tenor del artículo 273 del mismo Código Adjetivo, es ley entre las partes.
En conclusión, habiéndose solicitado la revocatoria por contrario imperio de dicho auto de ejecución voluntaria, aún a sabiendas de que dicha providencia no constituye un auto de mero trámite, y el Tribunal la negó SEIS (6) MESES DESPUÉS, luego de haber dejado correr el lapso de ejecución voluntaria de una sentencia, inejecutable de por sí, es obvio que se ha dejado en indefensión a mi mandante, a quien se le han vulnerado y lesionados tanto el derecho a la defensa como a la doble instancia.
IV
Petitorio
Con fundamento en los hechos narrados, siendo que resulta evidente que el auto objeto de este recurso de hecho incurre en un falso supuesto, que ha sido providenciado sorprendiendo a mi mandante sin mantenerla en igualdad de circunstancias con la querellada, seis meses después de haberse interpuesto el recurso correspondiente, y sobre todo, habiendo sido proveído en contra de lo ejecutoriado en la sentencia de fondo, modificando palpablemente su dispositivo y cambiándolo de manera sustancial es evidente que se le ha violado a mi mandante el derecho a la defensa, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que admita el presente recurso de hecho, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar, revocando el auto dictado el 2 de mayo de 2014, y ordenado oír la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 13 de noviembre de 2013, contra el auto de dictado el 6 de noviembre de 2013.
Una vez más, en nombre de mi mandante me reservo expresamente todos los recursos y acciones que le atañen a ésta para hacer efectiva la responsabilidad personal del juez que se desempeña actualmente en el mismo, ciudadano Ángel Vargas Rodríguez por los daños y perjuicios ocasionados por esta providencia y otras tantas más…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
II
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, se aprecia que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2012 se declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana Tatiana Kaduszkiewicz de Jakowlew contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa–, que riela a los folios 20 al 39 del presente expediente, en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ de JAKOWLEW contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Secuestro interdictal provisoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, recaído sobre un área de aproximadamente nueve metros con veinte centímetros (sic) (9,20 m²), “contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1, situado en el nivel 10:50 del Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Luego, con posterioridad a que se declaró definitivamente firme dicha sentencia, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que se decretara la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme, y el juzgado de la causa mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2013 -que es el auto del cual apeló la parte actora (hoy recurrente de hecho)- decretó la ejecución voluntaria, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de 08 días de despacho siguientes a esa fecha, para que procediera a cumplir voluntariamente con la sentencia dictada.
Ahora bien, en virtud de que las medidas cautelares son accesorias de lo principal, constituye una consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar de la demanda, que se suspendan las cautelas dictadas en juicio dado que el levantamiento de la medida cautelar acordada en juicio, es la actuación procesal susceptible de ser ejecutada al declararse sin lugar una demanda.
Respecto la citada medida, el recurrente señaló en su escrito recursivo que desde que su mandante “fue despojada, ni siquiera con la interposición del interdicto el área en litigio volvió a su poder por el decreto de la medida de secuestro decretada a su favor, ya que la misma NUNCA FUE EJECUTADA, y es concluyente que desde el 25 de abril de 2011, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas – Etapa I, es quien ha venido poseyendo el área despojada…”.
Y que es por ello, que el lapso de ejecución voluntaria concedido –según aduce la recurrente- lesiona su derecho a la defensa, por cuanto ese pronunciamiento del tribunal de la causa, referido a la ejecución de esa obligación es de imposible cumplimiento, por cuanto es la querellada quien posee el área que pretende se le entregue.
De las actas bajo análisis, no es posible determinar tal alegato, ni corresponde a este Tribunal hacerlo mediante este recurso; no obstante los anteriores señalamientos, cabe también destacar que en este asunto el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario sin realizar ningún otro pronunciamiento.
Ahora bien, cabe también aquí resaltar, la necesidad de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, evitando que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la cosa juzgada declarada; es por ello que, ante pronunciamientos dictados en ejecución de sentencia, se puede ejercer recurso de apelación e incluso de casación excepcionalmente en aquellos casos en los cuales dichos autos se pronuncien sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación es concedido a quien sufre un agravio por la resolución recurrida, pero para ser admitida la apelación es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) la decisión dictada debe estar sujeta a apelación; ii) el recurso debe haberse interpuesto dentro del lapso legal para ello, y; iii) el recurrente deberá estar legitimado para el ejercicio del recurso.
En el caso bajo análisis, el recurrente de hecho sostiene que el auto contra el cual apeló es un auto que decreta la ejecución de una sentencia, y que no puede pensarse “que sea de mero trámite cuando se modifica la fase procesal del juicio, máxime, cuando el pronunciamiento es lesivo del derecho a la defensa de una de las partes…” y que por ser solamente de mero trámite no tenga recurso de apelación.
En este sentido, cabe señalar que la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La ausencia de este efecto gravoso es lo que identifica a la providencia como de mero trámite…".
Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, (p. 317), respecto los autos de sustanciación señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…".
En el caso bajo análisis, el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2013, no es apelable por cuanto se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.012; por lo que solo decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, no causando ningún gravamen irreparable a las partes.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia No. RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A. contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señaló lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.
De lo anterior se colige, que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
En el caso de autos, se ordenó la ejecución de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
También es preciso señalar, lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No. 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los siguientes términos:
“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.”
En el caso bajo análisis, se decretó la ejecución de la sentencia que declaró sin lugar la acción de Interdicto Restitutorio, y en la que, además, se señaló que decaía la medida de secuestro interdictal provisoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12 de junio de 2012 sobre un área de aproximadamente 9,20 M2, contigua al ducto de basura lindante en sentido sur del local 3-1, situado en el nivel 10-50 del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consideración a lo antes señalado se reitera, que el auto que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, por los motivos antes expuestos no resulta apelable bajo tales circunstancias; y así se decide.
Por el contrario, cuando se dicta un auto de ejecución forzosa y contra el mismo se sostiene que es lesivo de derechos de las partes; puede entonces la parte que se considere afectada o lesionada, resistirse a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia conforme lo previsto en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no debe prosperar; y en consecuencia, la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 07/11/2012, no tiene apelación por ser un auto de sustanciación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Walther Elías García Suárez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2014, que negó la apelación ejercida por la referida ciudadana contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2013 que decretó la ejecución voluntaria (por encontrarse definitivamente firme) de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ DE JAKOWLEW contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, y revocó la medida de secuestro provisoria dictada en fecha 12/06/2012.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28 de octubre de 2014, siendo las 3:15 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada a la parte recurrente de hecho.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-R-2014-000477.
RDSG/GMSB/ormm.
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