REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000511.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo la última reforma de sus estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN y ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 38-A; y a la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.856.216., en su condición de fiadora de las obligaciones asumidas por dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JAVIER JOSÉ ANZOLA y ARVIS SEGUNDO CANELÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.136, 22.150, 20.907, 72.540 y 34.817, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación). (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2014 (vto. f.146), previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2014 (f.140) por el abogado Armando Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013 (f.124 al 132), dictada por el precitado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimación, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y en contra de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f.143).
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.147).
En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal dijo “vistos sin informes” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la referida fecha, inclusive. (f.148).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive (f.149).
Así las cosas, estando dentro del lapso de diferimiento establecido, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2005, por los abogados Carlos Alberto Martínez Murga, Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marín, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de demanda por “Cobro de Bolívares (vía intimación)” interpuesta contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y en contra de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO. (f.01 al 11, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el abogado Aníbal José Montenegro Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó anexos a su demanda. (f.13 al 36, ambos inclusive).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 01 de junio de 2005, le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (f.37 al 39, ambos inclusive).
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara la compulsa respectiva, a los fines de la citación de la parte demandada; asimismo, señaló que para la práctica de dicha citación, se debía comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por último indicó que consignó copia fotostática del libelo para que forme parte del cuaderno de medidas y así se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO. (f.40).
En fecha 09 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en la Ciudad de Barquisimeto, que correspondiere por distribución, comisionándolo a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada. (f.42 al 45, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó oficio remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara –comisionado-, con el que anexó las resultas de la intimación de la parte demandada. (f.47 al 56, ambos inclusive).
El abogado Armando Wohnsiedler mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se opuso a la intimación planteada en contra de sus representadas. (f.57 al 64, ambos inclusive).
Por medio de escrito de fecha 06 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.65 al 70, ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agradado a las actas del presente expediente por el Secretario del Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2005. (f.71 al 75, ambos inclusive).
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.76 y 77).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.78 al 85, ambos inclusive).
En fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia (f.86). Esta solicitud fue ratificada en fechas 03 de noviembre de 2006 (f.87), 17 de enero de 2007 (f.88), 18 de abril de 2007 (f.89), 15 de mayo de 2007 (f.90), 31 de julio de 2007 (f.91), 02 de abril de 2008 (f.92), 03 de julio de 2009 (f.96), 30 de julio de 2010 (f.98), 28 de septiembre de 2010 (f.100), 11 de febrero de 2011 (f.102), 08 de agosto de 2011 (f.104) y 05 de diciembre de 2011 (f.106).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir la causa a un Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en virtud de lo establecido en la resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.107 y 108).
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia del abocamiento de la Dra. Adelaida C. Silva Morales, al conocimiento de la presente causa. (f.110).
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa manifestó que “En virtud de que en fecha 10 de enero de 20136, se publicó en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se contrae lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, sobre los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión y, visto que en la totalidad de los expedientes la juez de este Tribunal se Abocó al conocimiento de las causas existentes en el Archivo del Tribunal, se ordena a los fines de dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada, que a cada expediente se agregue, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013, y realizar su debida publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena que la secretaria accidental del Tribunal realice las constancias respectivas de haberse dado cumplimiento a las formalidades anteriores, para que se dicte la sentencia respectiva”. (f.111 al 123, ambos inclusive).
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible la demanda que por “Cobro de Bolívares (Vía Intimación)” incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO. (f.124 al 131, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia que declaró inadmisible la demanda y solicitó que “se ordene la intimación de la parte demandada”. (f.133).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada, por lo que comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de hacer del conocimiento de dicha parte que se había dictado sentencia definitiva. (f.134 al 139, ambos inclusive).
Por medio de diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y apeló de la misma. (f.140).
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la parte demanda, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera. (f.143 y 144).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2013 dictó el fallo recurrido, declarando inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimación incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO; con la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que la acción incoada en contra de sus representadas debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte actora, escogió para su tramitación una vía no idónea, subvirtiendo gravemente el proceso y violando el orden público. Que en efecto, la vía escogida por la actora es totalmente ilegal, por cuanto el documento hipotecario traído por ellos al proceso es suficiente para conservar y proceder a la ejecución de hipoteca, y en caso de que no lo fuera, no era precisamente el procedimiento intimatorio el permitido por la ley para proceder al cobro de su acreencia, sino el procedimiento de la vía ejecutiva, que se constituye en residual por falta de los presupuestos legales que se le exigen a la ejecución hipotecaria.
Al respecto, observa esta Juzgadora lo siguiente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2.009, consideró lo que en resumen aquí se establece:
“Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual pues tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento.
…omissis…
De manera que, de las consideraciones hechas, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta, y así lo ha dejado sentado igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expresando que “… cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”
Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, conseguimos lo expresado por la doctrina, la cual ha establecido:
“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas, se determinó que hay casos en los cuales (sic) una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste, el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…”. (Fuenmayor, José Andrés. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277).
(Subrayado nuestro)
A su vez, dicho criterio lo ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia proferida de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2006-000277, en fecha 01 de Agosto de 2.006:
“En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.”
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, se observa del acervo probatorio consignado por la parte actora con su escrito libelar, en específico de las copias certificadas del documento de línea de crédito que abrió el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2.003, bajo el Nº 46, folios 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo Primero; que del mismo se desprende lo siguiente: “………Asimismo, para garantizar las resultas de los préstamos (sic) que se descuenten dentro de la presente línea de crédito, el pago de sus intereses convencionales, de los intereses moratorios calculados todos en la forma señalada en cada uno de los prestamos (sic) que se descuenten dentro de la presente línea de crédito, así como para garantizar los gastos de cobranzas y honorarios de abogados estimados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00), CARMEN MARITZA LEAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.856.216, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “DESTILERIA LA CARMELITA, S.A.”, domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el Nº 79, Tomo 3-A, declara que constituye hipoteca convencional de primer grado a favor de “EL BANCO” hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 575.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un Edificio y demás construcciones anexas y su correspondiente terreno propio(…)” (Resaltado del Tribunal; es decir, que todas las obligaciones derivadas de esa línea de crédito (contrato principal), en el cual es responsable INDUSTRIA LA CARMELITA, S.A., estarían garantizadas por una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de DESTILERIA LA CARMELITA, S.A., o una anticresis sobre el mismo inmueble.
En este sentido, se desprende de los dos contratos de préstamo a interés que realizó el banco a nombre de la demandada, los cuales cursan en las actas de este expediente; en particular en sus Cláusula Décima Primera, que ambos contratos señalan: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: El préstamo se emite bajo la Línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), y por lo tanto, se encuentra cubierta con las garantías allí constituidas.” (Resaltado del Tribunal), es decir, que las obligaciones derivadas de dichos contratos de préstamo a interés se encuentran garantizados por la línea de crédito ut supra citada, y al ser considerada la línea de crédito como el contrato principal, los contratos que se derivan de éste quedan garantizados con la hipoteca convencional de primer grado.
Por ende, es evidente para esta Juzgadora, y así es considerado tanto por la doctrina como por el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que el acreedor debió primero optar por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual es exclusivo y excluyente de los demás procedimientos, tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación contraída, toda vez que dichos créditos otorgados por el banco se encontraban garantizados por hipoteca convencional de primer grado.
Por último, en lo atinente a las costas procesales, corresponde a esta Juzgadora advertir que a través de sentencia proferida en fecha 26 de Febrero de 2.007, Expediente N° 06-1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación ésta que se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento al mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se declara.-
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción por cobro de bolívares, vía intimación, que ha incoado la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO. Y así expresamente se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, ha incoado el instituto bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 38-A, y CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.216.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el fundamento explanado en el presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).
La referida decisión se dictó fuera del lapso legal, en razón de lo cual, el A-quo ordenó la notificación de las partes.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2014, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora y la demandada-apelante no presentaron escritos de informes ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de abril de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, fundamentado en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de julio de 2003, habían protocolizado un documento en el que constaba que su representada “…abrió UNA (01) LINEA DE CREDITO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TRENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,oo), a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A… (…Omissis…) la cual sería utilizada mediante el otorgamiento de pagarés o préstamos, en el entendido que nuestro representado se reservaba el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a las solicitadas en cada oportunidad y que determinarían por documentos separados las condiciones que regirián (SIC) los préstamos que se descontaran dentro de dicha línea de crédito; y que igualmente EL BANCO quedaba facultado para limitar el monto de dicha línea de crédito de una sola vez o por medio de rebajas periódicas…”. Asimismo, alegan que en dicho documento consta que la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. frente a su representada, durante el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas hasta su definitiva cancelación, renunciando –dicha ciudadana- a los beneficios que le concedían los artículos 1.812, 1.814, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Indicaron que “…Consta en Contrato de Préstamo Mercantil de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), el cual se acompaña marcado “C”, otorgado dentro de la Línea de Crédito a la cual se refiere el documento protocolizado en fecha 28 de julio del año 2003, acompañado marcado “B”, que la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., igualmente identificada, declaró que su representada recibió en esa misma fecha del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,oo), en calidad de préstamo a interés, estableciéndose como fecha de vencimiento el cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), conforme a las siguientes estipulaciones:
3.1: El préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses variables y ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo por el primer período que se regiría por lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato; y que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BDV (T.A.R.) determinada por el Comité de Tasas.-
3.2: Para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo y el día cinco (05) del mes calendario siguiente a la fecha de liquidación, se estableció como tasa de interés el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) ANUAL, la cual se devengaría a partir de la liquidación del préstamo.-
3.3: A los fines de la devolución del préstamo mercantil, EL PRESTATARIO y EL BANCO, convinieron en establecer CUATRO (04) CUOTAS DE AMORTIZACIÓN a capital únicamente, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,oo), la primera de las cuales vencería el cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003); la segunda el cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004); la tercera el cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) y la última el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004); quedando convenido que LA PRESTATARIA pagaría intereses sobre saldo deudor, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización.-
3.4: Quedó convenido que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraidas (SIC), haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, y que en este caso LA PRESTATARIA debería pagar a EL BANCO intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicar la Tasa Activa Referencial, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que los intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.-
3.5: LA PRESTATARIA aceptó que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que constara en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta identificada con el Código de Cuenta Cliente N° 343-0004349 a nombre de INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A. en EL BANCO…”.
Alegan que “…LA PRESTATARIA convino que EL BANCO, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo como de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, en uno de cualquiera de los siguientes casos:
4.1: Falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones de capital adeudadas.-
4.2: Aplicación de los fondos recibidos a fines distintos a los manifestados en la solicitud o falsedad de la información suministrada.-
4.3: En caso de decretarse medidas de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de LA PRESTATARIA.
4.4: Si LA PRESTATARIA se encontrare en cesación de pagos, beneficio de atraso, fusión, declaratoria de quiebra o liquidación judicial de bienes.-
4.5: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas (SIC) por LA PRESTATARIA…”.
Señalaron la celebración de un segundo préstamo que “…Consta en Contrato de Préstamo Mercantil de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el cual se acompaña marcado “D”, otorgado dentro de la Línea de Crédito a la cual se refiere el documento protocolizado en fecha 28 de julio del año 2003, acompañado marcado “B”, que la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., igualmente identificada, declaró que su representada recibió en esa misma fecha del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,oo), en calidad de préstamo a interés, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, estableciéndose como fecha de vencimiento el diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), conforme a las siguientes estipulaciones:
6.1: El préstamo mercantil, desde la fecha de su liquidación y hasta la total y definitiva cancelación devengaría intereses variables y ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, salvo por el primer período que se regiría por lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato; y que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial BDV (T.A.R.) determinada por el Comité de Tasas.-
6.2: Para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo y el día cinco (05) del mes calendario siguiente a la fecha de liquidación, se estableció como tasa de interés el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) ANUAL, la cual se devengaría a partir de la liquidación del préstamo.-
6.3: A los fines de la devolución del préstamo mercantil, LA PRESTATARIA y EL BANCO, convinieron en establecer DOS (02) CUOTAS DE AMORTIZACIÓN a capital únicamente, cada una por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), la primera de las cuales vencería el diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004) y la segunda el diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004); conviniendo LA PRESTATARIA pagaría intereses sobre el saldo deudor, hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización.-
6.4: Quedó convenido que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraidas (SIC), haciéndose exigible la cancelación total e inmediata, y que en este caso LA PRESTATARIA debería pagar a EL BANCO intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultara de aplicar la Tasa Activa Referencial, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, y que los intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.-
6.5: LA PRESTATARIA aceptó que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que constara en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta identificada con el Código de Cuenta Cliente N° 343-0004349 a nombre de INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A. en EL BANCO…”; asimismo expusieron que las partes en este segundo préstamo, acordaron que se tendría vencido el plazo para exigir el pago total de lo adeudado, si se daban los mismos supuestos expuestos planteados en el primer préstamo descrito supra.
Indicaron que para ambos préstamos y a todo efecto de los mismos, las partes habían pactado que elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Arguyeron que las demandadas incumplieron con las obligaciones que habían asumido frente a su representada, señalando que: “…En lo que respecta al préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), al cual se refiere el Contrato de Préstamo Mercantil de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), que se acompaña marcado “C”:
• La sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., en su carácter de obligada principal, y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, han dejado de pagar las cuotas por concepto de abono a capital que vencieron el día cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y el día cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive, por lo que de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo, establecidas en las cláusulas cuarta y novena de dicho documento, han incumplido una de las condiciones establecidas en el mismo, cual es la de pagar las cuotas establecidas como abono a capital, y en consecuencia, tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación en referencia se considere de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-
• De igual forma, han dejado de pagar los interese convencionales, que debían pagar conjuntamente con cada una de las cuotas pactadas, correspondientes en este caso a las dos (02) últimas cuotas, por el período comprendido entre el cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive; y por lo tanto, de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo estipuladas en las cláusulas cuarta y novena de dicho documento, han incumplido con otra de las condiciones establecidas en el Contrato de Préstamo Mercantil que se acompaña marcado “C”, cual es la de pagar los intereses convencionales, y tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación se considere de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-
• Motivado a su incumplimiento, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., en su carácter de obligada principal y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, han incurrido en mora, por lo cual, también han dejado de pagar hasta ahora, los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en que se inició la mora por el no pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive.-
En lo que respecta al préstamo por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,OO), al cual se refiere el Contrato de Préstamo Mercantil de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que se acompaña marcado “D”:
• La sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., en su carácter de obligada principal, y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, han dejado de pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.426.500,oo) de la cuota por concepto de abono a capital que venció el día diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004), y han dejado de pagar la totalidad de la cuota por concepto de abono a capital que venció el día diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive, por lo que, de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo, establecidas en las cláusulas cuarta y novena de dicho documento, han incumplido con las condiciones establecidas en el mismo, cual es la de pagar las cuotas establecidas como abono a capital, y en consecuencia, tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación en referencia se considere de plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-
• De igual forma, han dejado de pagar los interese convencionales, que debían pagar conjuntamente con cada una de las cuotas pactadas, correspondientes al período comprendido entre el diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive; y por lo tanto, de conformidad con las causales de vencimiento anticipado del plazo estipuladas en la cláusula cuarta de dicho documento, han incumplido con otra de las condiciones establecidas en el
Contrato de Préstamo Mercantil que se acompaña marcado “D”, cual es la de pagar los intereses convencionales, y tal incumplimiento ha dado lugar para que la obligación se considere a plazo vencido y por lo tanto líquida y legalmente exigible.-
• Motivado a su incumplimiento, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., en su carácter de obligada principal y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, han incurrido en mora, por lo cual, también han dejado de pagar hasta ahora, los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004), fecha en que se inició la mora por el no pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ambas inclusive.-
De tal manera pues que, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., en su carácter de obligada principal y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL de BRICEÑO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, pese a las múltiples gestiones realizadas por nuestro representado, tendientes a lograr el cobro de las obligaciones de plazo vencido, hasta ahora no han dado cumplimiento a ellas, por lo cual, con vista a su incumplimiento nuestro representado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho de exigir de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital de cada uno de los Préstamos Mercantiles otorgados, así como los intereses convencionales y de mora, causados hasta el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y los intereses que se continúen venciendo hasta el pago total de las obligaciones, por encontrarse éstas de plazo vencido y por lo tanto líquidas y legalmente exigibles.-
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.805 y 1.809 del Código Civil; 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio; y por último en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de un análisis en el que exponen sus consideraciones para la procedencia del procediendo por intimación, solicitaron que se intimara a las demandadas para que pagaran a su representada la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 247.027.144,72), así como los intereses que se continuaran causando desde el día 26 de noviembre de 2004, hasta el pago total de lo adeudado. Asimismo, demandaron las costas y costos procesales, los “honorarios profesionales, solicitando al Tribunal se sirva calcularlos prudencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” y “…demandamos la corrección monetaria desde el día diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en que se inició el incumplimiento por parte de los obligados, hasta la total y definitiva cancelación…”.
Solicitaron que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO; estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 247.027.144,72) y por último pidieron que su demandada fuera declarada con lugar.
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Armando Wohnsiedler, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la intimación, en los siguientes términos:
“…me opongo al decreto intimatorio dictado en el presente proceso monitorio, por ser improcedente, ilegal, impertinente y violador del Orden Público Procesal, ya que es harto conocida en la doctrina casacional la forma de dictarse. En la contestación al fondo de la demanda traeremos a autos los fundamentos de nuestros dichos. Es todo…”.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 06 de octubre de 2005, compareció el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la acción incoada en contra de sus representadas, por cuanto arguyó que el procedimiento elegido por la parte actora para tramitar la acción no era idóneo; ya que a su decir correspondía el trámite de ejecución de hipoteca, por estar los prestamos cubiertos con ese tipo de garantía.
Arguyó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por reiterada jurisprudencia, había dejado claro que las acciones correspondientes a reclamos judiciales de préstamos que estuvieran amparados con garantía hipotecaria, debían ser encauzadas por vía del procedimiento especial de ejecución de hipoteca contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, fundamentó su escrito en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Sofitasa C.A. contra el ciudadano Israel Colmenares Sánchez y otros; y citó sentencia proferida por dicha Sala en fecha 12 de abril de 2005, en el expediente AA20-C-2004-0002010.
Expuso que “…Es evidente entonces, que la vía escogida por la actora es totalmente ilegal, por cuanto el documento hipotecario traído por ellos al proceso es suficiente para conservar y proceder a la ejecución de hipoteca, y en caso de que no lo fuera, no era precisamente el procedimiento intimatorio el permitido por la ley para proceder al cobro de su acreencia, sino el procedimiento de la vía ejecutiva, que se constituye en residual por falta de los presupuestos legales que se le exigen a la ejecución hipotecaria, por mandato legal, según lo expuesto en la jurisprudencia citada.
Luego entonces, para ir en contra de los bienes de la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño, constituida en fiadora, el actor debía primero transitar las rutas que señala la ley, y en caso de que el bien hipotecario resultara insuficiente para el cobro de su acreencia, una vez realizado el remate respectivo y acreditado esa insuficiencia auténticamente, se le habría la posibilidad de proceder a su cobro por la vía judicial y que sólo en ese caso le era permitido el uso del procedimiento monitorio.
“(…Omissis…)”
Por lo tanto, observamos con inmensa preocupación la vía escogida por la parte actora para pretender conseguir el cumplimiento de un crédito que se encuentra garantizado con un bien inmueble, que por todos es sabido, como hecho notorio, tiene un valor inmensamente mayor al pretendido préstamo, por ser una práctica bancaria consuetudinaria y de antigua data, garantizar siempre sus erogaciones con inmuebles que doblen su valor comercial. Luego entonces, es inconstitucional e ilegal por abuso de derecho, paralizar la disposición de un bien raíz de la fiadora, sin siquiera haber iniciado la ejecución del bien garantista del préstamo hipotecario. Esta situación que raya en lo inmoral, desmovilizó comercialmente a mi representada Carmen Maritza Leal de Briceño, toda vez que le ha impedido disponer de sus bienes para ir en socorro de una sociedad de comercio, en la cual es socia mayoritaria, y que se encontraba y encuentra en grandes dificultades económicas. Esta situación fáctica ocurrió en nuestro caso en particular y le ha traído grandes perjuicios económicos a la empresa La Carmelita, C.A., que no ha podido obtener los recursos económicos devenidos de la venta de los bienes aprehendidos de forma ilegal por la actora, y los cuales mi representada Carmen Maritza Leal de Briceño se disponía a realizar para inyectarle a la empresa los recursos necesarios destinados a la compra de los insumos obligatorios para incrementar la producción de los bienes que comercializa y así obtener el numerario para el pago de sus obligaciones, donde necesariamente estaba incluido el Banco de Venezuela, C.A.
El hecho ilícito cometido por el acreedor hipotecario produjo una crisis absoluta en la empresa demandada, que tiene como único responsable al Banco de Venezuela, C.A., ya que al escoger el procedimiento intimatorio con la subsiguiente medida cautelar materializada en bienes inmuebles propiedad de mi representada Carmen Maritza Leal de Briceño, obtuvo una garantía adicional que a todas luces resulta ilegal e inconstitucional, ya que le impide la libre disposición de sus bienes, como en efecto así ocurrió.
Por ello el rechazo a la conducta asumida por el actor, toda vez que cuando se constituyó en fiadora, mi representada lo hizo en el entendido de responder personalmente por la insuficiencia de la garantía hipotecaria con relación al monto total del préstamo, pero no para que primero se le ejecutaran sus bienes y luego la garantía hipotecaria, creando así una total subversión del proceso. Ello es tan así, que imaginemos al Banco acreedor satisfaciendo su acreencia con los bienes del fiador, sin renunciar a la garantía hipotecaria, resultando el bien hipotecado a una especie de incautación inmovilizándolo también en su actividad económica.
Es evidente entonces la obligación en que se encuentran nuestros representados de proceder a tomar las medidas legales pertinentes para la defensa de sus derechos. Así las cosas se hacen (SIC) inevitable la acción por daños y perjuicios para el resarcimiento de las pérdidas sufridas, los cuales serán demostrados de forma irrefutable, tanto el lucro cesante, el daño emergente así como el daño moral. Adicionado a la denuncia que se hace imprescindible, por ante la Superintendencia de Bancos, para que determine el grado de responsabilidad administrativa en la que incurrió el Banco de Venezuela, C.A., quien evidentemente será sancionado, evitando que vuelva a incurrir en estas prácticas totalmente ilegales, que sólo buscan abatir los derechos de sus deudores y someterlo a todos sus caprichos…”.
Por último solicitó que se declarare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Con el escrito de la demanda.
• Marcado con la letra “A”, riela a los folios 14 al 17, copia certificada de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Michel J. Goguikian en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN y ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/11/2003, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Riela del folio 18 al 23, ambos inclusive, copia certificada de documento protocolizado en fecha 28 de julio de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo Primero, Protocolo Primero; mediante el cual la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, declaró extinguidas las obligaciones asumidas por el ciudadano Arnoldo José Briceño Sáez con dicha sociedad mercantil; asimismo, declaró abrir una “línea de crédito” con la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. –representada en el acto por la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO- por la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), determinando que por documentos separados, regirían los préstamos que se debitaran de dicha cantidad; a los fines de garantizar las obligaciones derivadas de los préstamos derivados de la línea de crédito, la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Destilería La Carmelita S.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00), sobre “un inmueble de su propiedad, conformado por un Edificio y demás construcciones anexas y su correspondiente terreno propio, el cual tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (2.426,25 mts2), situado en la Calle 17, numero (SIC) 12-31 de la Ciudad de El Tocuyo, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Moran del Estado Lara”; dicho bien propiedad de la sociedad mercantil DESTILERIA LA CARMELITA S.A., es dado a su vez en anticresis a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y por último la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A.
• Marcado con la letra “C”, riela del folio 24 al 26, ambos inclusive, original de documento privado suscrito por la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, mediante el cual manifestó que en fecha 11 de agosto 2003, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., recibió de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00) en calidad de préstamo a interés; y marcado con la letra “D”, riela al folio 27 y 28, ambos inclusive, original de documento privado suscrito por la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, mediante el cual manifestó que en fecha 26 de febrero 2004, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A., recibió de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00) en calidad de préstamo a interés.
• Riela del folio 29 al 32, ambos inclusive, marcado “E”, copia simple de documento público registrado en fecha 31 de mayo 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 7°, Protocolo Primero; en dicho instrumento consta venta de bien inmueble identificado de la siguiente manera: apartamento Nro D-11, primer piso de la torre “D” del Edificio “Conjunto Residencial Parque Florida”, ubicado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; dicha venta fue suscrita por la ciudadana Gladys Grateron de Gil y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO.
• Riela del folio 33 al 36, ambos inclusive, marcado “E”, copia simple de documento protocolizado en fecha 05 de noviembre 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en dicho instrumento consta venta de bien inmueble identificado de la siguiente manera: distinguido con el N° 07-04 del Bloque 25 de la Urbanización Antonio José de Sucre, ubicado en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; dicha venta fue suscrita por el ciudadano Julio Enrique González Castillo y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO.
b.- En la etapa probatoria:
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora en fecha 13 de abril de 2012 consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha 02 de mayo de 2012. En dicho escrito, la parte actora reprodujo el mérito de las documentales que se anexaron al escrito libelar, a saber: a) Documento contentivo de línea de crédito otorgada por la actora a la demandada (marcado “B”); b) “Contrato de Préstamo Mercantil de fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003)” (marcado “C”); y c) “Contrato de Préstamo Mercantil de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004)” (marcado “D”).
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Con la oposición a la intimación.
• Cursa inserto en los folios 59 al 61, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles Hacienda La Carmelita S.A. e INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. a los abogados Rafael Rodríguez Parra, Armando José Wohnsiedler Rivero, Pedro José Castillo, Javier José Anzola y Arvis Segundo Canelón, en fecha 28 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 50, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Cursa inserto en los folios 62 al 64, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO, Miguelangel Antonio Briceño Leal y José Ulises Castillo Leal a los abogados Rafael Rodríguez Parra, Armando José Wohnsiedler Rivero, Pedro José Castillo, Javier José Anzola y Arvis Segundo Canelón, en fecha 25 de febrero 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 30, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
b. En la etapa probatoria la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre un juicio que por “Cobro de Bolívares (vía intimación)” interpuso la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO.
El Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2013, declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y exoneró a la actora del pago de las costas procesales por considerar que al ser actualmente una empresa del Estado goza de las prerrogativas de éste. Contra esta decisión se alzó la parte demandada en fecha 23 de abril de 2014.
Ahora bien, por cuanto la actora es una empresa del Estado ya que sus acciones fueron adquiridas por el Estado venezolano mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizando el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009; corresponde a este Tribunal de alzada, como punto previo, determinar si se dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto se observa:
De las actas bajo análisis se evidencia que la demanda de “Cobro de Bolívares” fue incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO en fecha 31 de marzo de 2005 y la admisión se produjo en fecha 01 de junio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa desde la oportunidad de la interposición de la demanda en fecha 31 de marzo de 2005, fue en fecha 26 de septiembre de 2013 cuando el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo, declaró la inadmisibilidad de la demanda y la improcedencia de la condenatoria en costas.
Ahora bien, cabe aquí señalar que cuando se interpuso la demanda el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, era un ente de naturaleza privada y durante la tramitación de la causa mantuvo esa naturaleza.
Sin embargo por decreto Nº 6850, publicado en gaceta oficial Nº 39.234 del 04 de agosto de 2009, encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, el citado banco pasó a ser una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Por ello resulta evidente que para la fecha en que se pronunció la recurrida, ya el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, pertenecía a la República (desde el 03 de julio de 2009), por lo que correspondía al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual se dispone:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Cabe en este punto resaltar además que por cuanto para el momento en que se interpuso la demanda (31 de marzo de 2005) y durante la tramitación del juicio, el banco aun no era una empresa del Estado, en razón de ello las notificaciones y suspensiones previstas el los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no eran procedentes en este caso. Sin embargo, una vez dictada la sentencia por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2013, ya la referida institución financiera había pasado a formar parte de las empresas del Estado; por lo que la notificación ordenada en el artículo 97 eiusdem era de obligatoria observancia para el Tribunal de la causa.
Respecto la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, se pronunció de la manera que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…OMISSIS…)”
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…”.
En el caso bajo examen, el juez A-quo omitió notificar al Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso establecido en la referida ley, procediendo a remitir el expediente a la alzada.
Conforme a los motivos supra señalados, el Tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a notificar de la sentencia pronunciada en fecha 26 de septiembre de 2014 en el presente expediente con ocasión a la demanda incoada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, razón por la cual resulta procedente la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto al ser la misma una empresa con participación accionaria del Estado, donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es indudable que el organismo llamado por la ley para defender los derechos e intereses de la Nación, debía tener conocimiento de la sentencia proferida en este juicio en el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Así entonces, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación de las sentencias que obren contra los intereses patrimoniales de la República, como ocurrió en este caso; el auto que admitió la apelación debe ser anulado y reponerse la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 97 de la ley in comento.
En consecuencia, se anula el auto de fecha 05 de mayo de 2014 que admitió el recurso de apelación y se ordena reponer la causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estado en que el A-quo notifique de la sentencia dictada y suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no produciéndose imposición en costas en este caso dada la naturaleza repositoria de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la nulidad del auto de fecha 05 de mayo de 2014 que admitió el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014 por el abogado Armando Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. (en su carácter de deudora) y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO (como fiadora).
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el A-quo notifique la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL DE BRICEÑO y suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Por cuanto se ordenó la reposición de la causa no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso procesal de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ
Exp. N° AP71-R-2014-000511.
RDSG/GMSB/eas.
|