REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2.014.
Años 204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010 presentada por el ciudadano MARIO CANESTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.764.669, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, actuando en su carácter de co-demandado en el juicio que por cobro de bolívares sigue OMAR E. GARCÍA VALENTINER contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, en la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010; así como también la diligencia de fecha 10 de junio de 2014 presentada por el abogado Emilio Enrique García Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.971, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra un auto dictado por esta Alzada en fecha 04 de junio de 2014; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010 fue pronunciada fuera del lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa fue recibida en virtud de la inhibición planteada en fecha 21/07/2006 por el Dr. César E. Domingo Agostini, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en el auto de fecha 25 de octubre de 2006 que riela al folio 247 de la pieza 3/3.
Luego de ello, consta al folio 256 de la pieza 3/3, auto de fecha 19 de noviembre de 2007 mediante el cual la Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de ese abocamiento, y se dejó constancia que una vez verificadas las notificaciones, se procedería a dictar sentencia.
Así las cosas, después de practicadas las notificaciones correspondientes del abocamiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2010, y por cuanto el mismo se profirió fuera del lapso correspondiente, se ordenó la notificación de las partes
Por lo que, una vez verificadas dichas notificaciones, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación.
Ahora bien, de las actas se aprecia que luego de pronunciada la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 24/02/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16/07/2010 y se dio por notificado de la referida decisión, solicitando que se notificara a las partes intimadas (f.309, pz.3/3); lo cual fue acordado por auto de fecha 21/07/2010 (f.310 al 314, pz.3/3).
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció el codemandado Mario Canestri, y se dio por notificado de la sentencia dictada, anunció recurso de casación contra la misma, y expresó que se reservaba el derecho de volver a anunciar cuando todas las partes estuvieran notificadas (f.315, pz.3/3).
Luego, consta al folio 316 de la pieza 3/3, diligencia de fecha 06/04/2011 presentada por el codemandado Mario Canestri, ratificando diligencia de fecha 01/11/2010, y solicitó que se notificara a los otros demandados; solicitud que fue ratificada el día 11/01/2012 (f.317, pz.3/3).
Por auto de fecha 18/01/2012, este Tribunal libró boletas de notificación para ser entregadas personalmente a los codemandados GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO y CARMEN PASTORA CEDEÑO, a los fines de hacer de su conocimiento que se había dictado sentencia en la presente causa (f.318 al 322, pz.3/3).
Seguidamente, consta diligencia de fecha 21/07/2.013, presentada por el apoderado judicial de Mario Canestri consignando copia simple de una presunta acta de defunción del ciudadano Giovanni Canestri Cedeño (f.323 y 324, pz.3/3).
En fecha 06/08/2013 este Tribunal dictó auto instando al apoderado judicial del ciudadano Mario Canestri o a cualquier interesado en esta causa, a consignar un acta de defunción en original o una copia certificada de la misma, como prueba fehaciente del fallecimiento del codemandado Giovanni Canestri, a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f.325 al 326, pz.3/3).
Así, en fecha 30 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se declarara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (f.327 y su vto., pz.3/3).
Siendo ello así, este Tribunal emitió un pronunciamiento en fecha 04/06/2014 mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la parte actora, por cuanto no constaba a los autos copia certificada del acta de defunción del codemandado Giovanni Canestri, a los fines de dar certeza de su fallecimiento (f.332 al 336, pz.3/3).
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 10/06/2014, solicitó que a los codemandados Giovanni Canestri y Carmen Pastora Cedeño se les notificara en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y anunció recurso de casación contra el pronunciamiento de fecha 04/06/2014 (f.337, pz.3/3).
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal declaró que no era procedente la fijación del cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado de los codemandados Giovanni Canestri y Carmen Pastora Cedeño, por cuanto esa notificación no les da certeza ni seguridad jurídica a las partes de conocer el desarrollo de la tramitación del procedimiento, y dado que consta una dirección donde pudiera ubicarse a los demandados mencionados, ordenó librar nuevas boletas de notificación para ser entregadas personalmente en la dirección que constaba en autos, y que respecto a los recursos anunciados el Tribunal se pronunciaría por auto separado (f.338 al 343, pz.3/3).
Inmediatamente, consta diligencia de fecha 18/06/2014 presentada por la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, consignando boletas sin firmar (f.344 al 348, pz.3/3).
En fecha 01/07/2014 la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación a los codemandados GIOVANNI CANESTRI y CARMEN PASTORA CEDEÑO, mediante la imprenta (f.349, pz.3/3); lo cual fue acordado por auto de fecha 04/07/2014 (f.350 al 351, pz.3/3).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de notificación de los codemandados indicados; y acto seguido, consta nota de secretaría de esa misma fecha (15-07-2014), en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia que el cartel de notificación establecía que “a partir de la constancia en autos de la publicación que del cartel se haga y su respectiva consignación en el expediente, más la constancia en autos por parte de la secretaria del Tribunal de haberse cumplido con los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sin que se hayan dado por notificado, se les tendrá por notificado, comenzando a correr los lapsos respectivos…”; por lo que de conformidad con la constancia de secretaria de fecha 15/07/2014, el día 16 de julio comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y culminó el 25 de julio de 2014; comenzando a computarse el lapso para anunciar el recurso de casación a partir del día 06 de agosto de 2014, el cual venció el día 03 de octubre de 2014, tal como se evidencia del cómputo realizado ut supra por la secretaria de este Tribunal.
Por tanto, evidenciándose que en el presente asunto, el codemandado Mario Canestri anunció su recurso de casación en fecha 01 de noviembre de 2010 y lo ratificó el 06/04/2011 y el 11/01/2012, así como el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 10/06/2014 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/06/2014, momentos para los cuales no se había abierto el lapso legal pertinente, siendo los mismos extemporáneos por anticipado, y siendo que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia No. RH-00650 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 14-10-2005, expediente Nro.2005-000266), y que por el contrario, la misma debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; en consecuencia, resultan tempestivos los recursos de casación anunciados.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación dictada en fecha 24 de febrero de 2010 es una sentencia definitiva dictada en un juicio de cobro de bolívares –vía intimación-, en la que se declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; ii) se revoca la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada; y iii) se declara parcialmente con lugar la demanda por no haber prosperado la condenatoria a intereses moratorios en los términos en que fue solicitado por la parte actora.
Dicha sentencia fue dictada por éste Juzgado Superior, en virtud de haber conocido de la causa por reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-00713 de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No.AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga la demanda.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora contra el auto de fecha 04/06/2014, que declaró improcedente la solicitud de ésta para que se decretara la perención prevista en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba a los autos el acta de defunción en original o una copia certificada de la misma como prueba fehaciente del fallecimiento del codemandado Giovanni Canestri; se observa –tal como se dijo supra- que el recurso anunciado en fecha 10 de junio de 2014 por la parte actora contra el auto de fecha 04 de junio de 2014, es tempestivo de conformidad con los criterios expresados anteriormente, los cuales se dan por reproducidos.
Ahora bien, es preciso determinar si el auto de fecha 04 de junio de 2014 contra el cual la parte actora anunció recurso de casación, es una sentencia recurrible en casación de conformidad con lo señalado por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, se aprecia que dicho auto declaró improcedente la solicitud de la parte actora para que se decretara la perención prevista en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba a los autos el acta de defunción en original o una copia certificada de la misma como prueba fehaciente del fallecimiento del codemandado Giovanni Canestri; por lo que no es una sentencia definitiva que ponga fin al juicio o que resuelva la controversia planteada, de las previstas en el ordinal 1° del mencionado artículo; por el contrario, al declarar improcedente la perención solicitada, el juicio sigue su curso.
El ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial.
Al respecto, se observa que el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 no fue dictado en ejecución de sentencia, por cuanto la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2010 no ha adquirido firmeza; ni está relacionado con lo que se decidió en el litigio; ni es un pronunciamiento dictado en contra de lo decidido, ni ha modificado lo decidido en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014; toda vez que el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, decidió una cuestión incidental como fue declarar la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte actora, que no puso fin al juicio; en virtud de lo cual, el mencionado auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 no es de las sentencias recurribles en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de junio de 2014. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado por el ciudadano MARIO CANESTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.764.669, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, actuando en su carácter de co-demandado, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010; y declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Emilio Enrique García Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.971, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emitido por esta Alzada en fecha 04 de junio de 2014; todo ello en el juicio que por cobro de bolívares sigue OMAR E. GARCÍA VALENTINER contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 06 de Octubre de 2014, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2014-360.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AC71-R-2006-000133.
Antiguo No. 0546.
RDSG/gmsb.
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