REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2.014.
Años 204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 07/08/2014 por el abogado en ejercicio Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.013; éste Juzgado Superior a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013 fue pronunciada fuera del lapso del diferimiento, acordado mediante auto de fecha 12/07/2013 (f.138); por lo cual se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 08/01/2014 (f.177 al 180), y una vez verificadas dichas notificaciones, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación.
Ahora bien, de las actas se aprecia que luego de pronunciada la sentencia definitiva en la presente causa en fecha 20/12/2013, compareció la ciudadana Ramona Mesa en su carácter de Alguacil de este
Tribunal y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada a los fines de entregar la correspondiente boleta de notificación, no encontrando persona alguna en el apartamento indicado en la boleta, por lo que consignó a los autos boletas sin firmar (f.181 al 183).
Seguidamente, en fecha 26/06/2014 compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la referida decisión, solicitando que se librara cartel de notificación a la parte demandada debido a la imposibilidad manifestada por la Alguacil (f.184); lo cual fue acordado por auto de fecha 01/07/2014 (f.185 al 186).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de notificación de la parte demandada; y acto seguido, consta nota de secretaría de esa misma fecha (15-07-2014), en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.188 al 190).
Así, mediante diligencia de fecha 07/08/2014 (f.191), la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013.
En tal sentido, se aprecia que el cartel de notificación dirigido a la parte demandada establecía que “se concede un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel y su respectiva consignación en el expediente más la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales sin que se haya dado expresamente por notificada, se les –sic- tendrá por notificada, comenzando a correr el lapso para la interposición de los recursos respectivos…”; por lo que de conformidad con la constancia de secretaria de fecha 15/07/2014, el día 16 de julio comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y culminó el 25 de julio de 2014; comenzando a computarse el lapso para anunciar casación a partir del día 06 de agosto de 2014, el cual venció el día 03 de octubre de 2014, tal como se evidencia del cómputo realizado ut supra por la secretaria de este Tribunal.
Por consiguiente, se observa que de conformidad con la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades previstas para la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 07/08/2014, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 06 de agosto de 2014, y venció el día 03 de octubre de 2.014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido, fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se pueden proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2013, en un juicio de cumplimiento de contrato, en la cual se declaró en su dispositiva lo siguiente:
“(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013 y ratificado en fechas 15/02/2013 y 18/03/2013, por el abogado en ejercicio Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró perimida la instancia en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA” contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA” contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
CUARTO: Al haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se declaró SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, y por lo tanto, recurrible en casación; y así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.659.233,34), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 8 del presente expediente.
Se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por lo que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promulgada en fecha 24 de febrero de 2011 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.623, era de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.659.233,34 y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 8.674,12 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs. 659.233,34 divididos entre Bs.76,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 8.674,12 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.013, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07/08/2014 por el abogado en ejercicio Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.013, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000354, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 06 de octubre de 2014, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. Asimismo, se libró oficio Nro. 2014-359 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



Exp. N° AP71-R-2013-000354.
RDSG/Gmsb.