PRESUNTO AGRAVIADO(A): ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.282.593.
APODERADO(S) JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO(A): abogados MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM Y LUISA TERESA FLORES REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.052 y 21.238, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: abogados ARMANDO JOSÉ KEY TORO, ÓSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUIS RAMÓN FARÍAS ALTUVE y NÉSTOR LÓPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.527, 3.280 y 68.741, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ROSALY PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.167.759, quien actúa en la presente causa debidamente asistida por la abogada JENIFFER IVETTE MELENDEZ ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.544.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
CAUSA: AP71-R-2014-000937
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 26.02.2013, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual posterior a su distribución establecida por ley, quedó para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 18 de marzo de 2013, admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de alegatos e Instrumento Poder.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de cognición, fijó el día 18 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana MAYERLY ROSALY PÉREZ, en su carácter de tercero interesado y debidamente asistida por abogado, consignó recaudos.
En fecha 18 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, se llevó a cabo tal acto y se dejó constancia mediante acta la comparecencia de la parte presunta agraviada y abogados, y el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO en su calidad de Fiscal en representación del Ministerio Público, asimismo, consta en dicha acta la no comparecencia de la parte presunta agraviante ni por si, ni por medio de abogados.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2013, la ciudadana Jennifer Meléndez, en su carácter de abogado asistente del Tercero Interesado, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el juzgado aquo.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas a fin de su distribución y quedando para su conocimiento el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, dictó decisión mediante la cual Anuló la sentencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 30 de julio de 2013, incluyendo la audiencia oral realizada el 18 de julio de 2013.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien quedó para el conocimiento del presente juicio, procedió a abocarse al conocimiento en virtud de la inhibición planteada por el abogado Carlos Rodríguez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación dirigida a la parte presunta agraviante, así como a la representación del Ministerio Público.
En virtud del receso Judicial, se ordenó la remisión del expediente en fecha 15 de agosto de 2014 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de Guardia para ese periodo de receso judicial.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada el expediente y procedió a abocarse al conocimiento del mismo.
Una vez notificadas las partes, se fijó para el día 27 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual fue diferida para el día 05 de septiembre de 2014, a los fines que el Juzgado aquo se pronuncie sobre la incompetencia del Tribunal solicitada por la representación del Ministerio Público, decisión que fue dictada en esa misma fecha, al igual que la decisión de fondo sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, la cual declaró inadmisible la presente acción.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en un solo efecto y ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Quedando así del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional en Apelación, éste Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se dio entrada al expediente y se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio.
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
En su escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, parte accionante expuso:
Que la presunta agraviada es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente de una habitación ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan que en fecha 27 de diciembre de 2012, los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAM y MIGUEL GARCIA RODRIGUEIZ, propietarios del inmueble antes descrito, rompieron la cerradura de la puerta, dejando en condición de calle a la arrendataria al cambiar las cerraduras, razón por la cual solicita se ordene la restitución de la posesión pacífica del inmueble.
Aducen que las acciones tomadas por los citados ciudadanos son arbitrarias, temerarias y violatorias de preceptos constitucionales como lo son los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que aunado a dicha situación, se puede verificar que por conducta omisiva de los ciudadanos antes mencionados, se encuentran incurso en delitos de tipo penal, situación que vulnera derechos elementales de la persona humana.
Por todas las razones que anteceden, es por lo que ocurre ante los órganos jurisdiccionales a los fines que se restituya la situación jurídica infringida por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En cuanto a las razones de derecho, trae a colación lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil concatenado con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalan los artículos 2, 1158, 1159, 1160 y 1164 del Código Civil; así como lo contenido en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia Constitucional llevado por el Tribunal aquo en fecha 27.08.2014, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente: “…que es inquilina por un contrato verbal desde el año 1999, que acordó con los ciudadanos GRECIA CALDERON Y MIGUEL GARCIA, el 27 de diciembre de 2012, fue desalojada arbitrariamente, no le han hecho entrega de sus pertenencias y se encuentra haciendo depósitos en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y actualmente en SUNAVI, encontrándose solvente de todos los pagos…”.-
Asimismo mencionó: “…La señora ZULEIMA ARAY, es inquilina de trece años, para el momento en que ocurre el desalojo arbitrario por la ciudadana GRECIA CALDERON Y MIGUEL GARCIA, hecho acaecido el 27 de diciembre de 2012, sin que ello existiera algún procedimiento judicial, que ordenara un desalojo, y sus enseres pertenencias se encuentran secuestrados en el edificio Betania, ubicado en la calle tinajita, piso 1, habitación Número 2, inmueble que ocupaba con su hija, y que los referidos ciudadanos se han tomado la justicia por sus propias manos, violentando el derecho a la defensa, la violación al domicilio y todos los derechos que le asisten, igualmente se violentaron los derechos que le asisten en la ley de desalojos arbitrarios, por ello solicita sea restituido en el uso del inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, le sean devueltos los enseres pertenencias y dinero que se encontraban en la habitación, e igualmente solicita se orden en el presente procedimiento la restitución del inmueble y enseres y ratifica todos los pedimentos del escrito de amparo constitucional…”.-
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: “…De acuerdo a la información que tiene su representado la señora ZULEIMA plenamente identificada en autos decidió mudarse por su voluntad propia y con ello llevarse todos sus objetos personales, además hay algo muy curioso que consta en el expediente una denuncia penal contra NANCY GUEVARA ALBORNOZ (hoy día fallecida), ante el Tribunal de control, manifestando que decidió mudarse por integridad a su vida y en vista de lo sucedido no pudo haber sido objeto de desalojo arbitrario ya que fue ella misma quien decidió mudarse y llevarse sus enseres y así consta en el expediente…”.-
En la replica la parte presunta agraviada alegó lo siguiente: “…En cuanto a lo que viene siendo la exposición del colega, la señora NANCY GUEVARA ALBORNOZ, de que mi representada se mudo a los fines de preservar su integridad física, debió haber sido objeto de maltrato físico y esto para que alguien se haya ido atemorizada de un inmueble, y una actitud denigrante, que la ciudadana no se mudo voluntariamente y consigna copias certificadas del expediente signado con el No. DS-00865/01-13 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional, y solicita se le restituya el inmueble por cuanto la misma no abandonó el inmueble en forma voluntaria así como la consignación del certificado electrónico de solvencia…”.-
Siguió señalando que: “…ratifico lo antes expuesto además la información de mi representado para el momento en que ella se muda debía 7 meses de alquiler, informo además al Tribunal que la señora GRECIA CALDERON en fecha anterior tuvo un gesto de humanidad con la señora ZULEIMA por un accidente de tránsito sufrido por ella, y estuvo con ella en el hospital de lidice hasta que fue atendida hasta altas horas de la noche y asimismo todas esas declaraciones rielan en el mismo expediente…”.-
Por otro lado, el tercero interviniente expuso lo siguiente: “…yo lo que tengo que decir, es que soy inquilina del inmueble llegue ahí un 29 de diciembre de 2012, preguntando si había alquiler y entonces la señora Grecia me manifestó que la pieza (habitación) estaba libre, la cual vivo con mis dos hijos, tengo tres hijos pero vivo ahí, con una de 14 años y una de 4 años y en ningún momento yo no sabía de ningún problema de lo que había ocurrido allí..”.-
La representación Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “…Con vista a las exposiciones efectuadas en la presente audiencia constitucional y dada la consignación de escritos, considero necesario hacerle unas preguntas a la tercer interviniente quien lo hace de la siguiente manera: ¿usted señala que tiene un contrato de arrendamiento que se venció el 27 de diciembre de 2013, ¿diga usted si actualmente se encuentra ocupando la habitación numero 02 del referido inmueble?, y la tercera interviniente respondió: si me encuentro en el inmueble. En virtud de que la tercera señala que es la inquilina del inmueble identificada con la habitación No. 2, el cual es objeto de la presente acción de amparo y en virtud de que consta en el expediente partidas de nacimientos de menores de edad, quien señalado por ésta que residen con ella en la referida habitación, esta representación del Ministerio Público considera que este Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de la presente acción al encontrarse involucrado el interés superior del niño siendo el fuero atrayente los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, ello conforme a la sentencia No. 483 de fecha 24 de mayo de 2010, caso HENRY MARCANO dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todo caso este Tribunal de no compartir el criterio por mi asumido presentare mi opinión una vez que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas y las mismas sean evacuadas, en caso contrario o en caso de compartir la incompetencia por este mismo Tribunal solicito de igual manera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para emitir la opinión fiscal…”.-
Por su parte la parte agraviada expuso: “…En cuanto a la exposición de la tercera interviniente quien dice ocupar la habitación No. 2 del inmueble del edificio Betania, efectivamente la misma fue ocupada después de haber sido desalojada arbitrariamente mi representada. También tenemos conocimiento que para febrero de 2013, fecha en que salio la decisión del Tribunal Superior en la cual salió la sentencia de la apelación, la ciudadana Mayerlyn Pérez por instrucciones de la señora Calderón la sacaron y la mudaron al piso 4, no se exactamente el número de la habitación, y en la actualidad el cuarto del cual fue desalojada la ciudadana Pérez vive actualmente un caballero, por cuanto existen hechos nuevos, solicito al Tribunal se me conceda un lapso para probar fehacientemente y debatir los hechos de la señora Pérez tercero intervinente. En cuanto a la solicitud del Fiscal relacionada al fuero atrayente, sean los Tribunales de la LOPNA, insisto que el Tribunal que ha de conocer sea este Tribunal por cuanto la señora Pérez, tercera interviniente no ocupa la habitación número dos con los niños…”.-
Siguen exponiendo los agraviantes que: “…Ratifico como punto previo lo dicho anteriormente, además en la breve exposición de la señora Mayerlin Pérez, manifestó que al ingresar como inquilina ella desconocía cualquier cosa que hubiese sucedido entre la ciudadana ZULEIMA ARAY y GRECIA CALDERON, además me adhiero a la opinión de la representación del Fiscal del Ministerio Público, es más esta amparo nunca debió ser admitido…”.-
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluyó en su informe, que el Tribunal aquo es incompetente para conocer de la acción de amparo y solicitó la declinatoria de competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA SUJETA APELACIÓN
La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“…Con fundamento en las normas y las decisiones antes parcialmente transcritas este Tribunal las acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al presente caso. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada y siendo que en el caso de marras la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es el desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2012, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace más de trece años aproximadamente, lo cual está estrechamente relacionada con el ámbito contractual, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, antes de acudir a la acción especial de amparo, y toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece …”
Ahora bien, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró la Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional conforme al artículo 5.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas este Juzgado Superior en sede Constitucional, decidir en base a los siguientes criterios:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09.11.2001).
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28.07.2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”.
En el Derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cuando no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz.
Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen que: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.
La presente acción de amparo constitucional es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente civil, la cual persigue se ordene la restitución a favor de la parte presuntamente agraviada del desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27.12.2012, sobre una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace mas de trece (13) años aproximadamente.
Ahora bien, es criterio de este juzgador establecer que la accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, como por ejemplo la materia inquilinaria-civil; en consecuencia el recurrente en amparo disponía distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Zuleima Josefina Aray. En consecuencia se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Zuleima Josefina Aray, en contra de la Asociación Civil Mirador de los Samanes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000935, está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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