LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º



PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARY MARLENE LIENDO TORO, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 5.427.128.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado OMAR RAFAEL PIRE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.358.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

CAUSA: INTERDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000018


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la ciudadana MARY MARLENE LIENDO TORO por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución quedo para conocer de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante procedimiento de interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dio apertura a la averiguación sumaria de los hechos, ordenando la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica a la ciudadana Matilde Teresa Liendo Toro; a oficiar a dos (02) expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que emitan opinión sobre la salud mental de la ciudadana antes mencionada y exhorto a la parte solicitante para que promueva los cuatro (04) testigos y a la notada de demencia para que se realicen los interrogatorios establecidos por ley.
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó fotostatos a los fines de realizar la notificación al Ministerio Público y Medicatura Forense.
En fecha 15 de mayo de 2012, por diligencia suscrita por el Alguacil de turno, se dejó constancia que el oficio dirigido al jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fue recibido ya que el mismo debe ser entregado por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de turno dejó constancia a través de diligencia la práctica de la Notificación a Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2012, la parte solicitante debidamente asistida por abogado, procedió a consignar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 11 de octubre de 2012, consignó original de la orden para la práctica del examen psiquiátrico de la presunta entredicha.
En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada del presente procedimiento.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se instó a la parte a presentar a los cuatro (04) parientes para realizar los respectivos interrogatorios.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado aquo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo los interrogatorios a los Testigos promovidos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de interrogación a los testigos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil de turno, se dejó constancia de haberse entregado oficio dirigido a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha con la finalidad de llevar a cabo su entrevista.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado aquo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha para llevar a cabo la entrevista.
En fecha 09 de enero de 2013, se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, en virtud de la no comparecencia de la parte solicitante.
En fecha 22 de enero de 2013, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó se fije nuevamente oportunidad para el Traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha. Por auto de esta misma fecha, el juzgado aquo fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo dicho acto.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado aquo difirió el acto de Traslado y constitución para el octavo (8º) día siguiente a dicha fecha para llevar a cabo el interrogatorio.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado aquo difirió el acto de traslado y constitución para el quinto (5º) día siguiente a dicha fecha para llevar a cabo el interrogatorio.
En fecha 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, dejándose expresa constancia que dicha ciudadana se encuentra en una habitación cómoda, acostada, emitiendo gemidos, no habla y vive encerrada en su mundo.
En fecha 01 de marzo de 2013, la solicitante debidamente asistida por abogado, procedió a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos propuestos para integrar el consejo de Tutela.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria decretándose la Interdicción provisional de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO.
En fecha 08 de abril de 2013, la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia dictada.
En fecha 30 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de conformación de la terna del consejo de tutela, compareciendo los ciudadanos CARMEN VICTORIA LIENDO TORO, CARLOS RAMÓN LIENDO TORO y BELKIS COROMOTO LIENDO TORO, aceptando los cargos a los cuales fueron designados.
En fecha 13 de junio de 2013, se realizó la publicación de los carteles en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de alegatos, y solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que informe sobre las resultas de la evaluación de la presunta entredicha.
En fecha17 de diciembre de 2013, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, procedió a consignar las resultas del examen psiquiátrico.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitan se dicte sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Por oficio Nº 0568 emitido de fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado aquo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, todo en virtud de la consulta obligatoria establecida por ley.
Quedando así este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes procedieran a consignar informes.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se advirtió a las partes que la presente causa pasó a estado de dictar sentencia, y la misma será emitida dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiesta la solicitante MARY MARLENE LIENDO TORO quien es hermana de la presunta entredicha MATILDE TERESA LIENDO TORO, que la misma sufre una incapacidad desde el año 1963m por presentar retardo mental severo F72, según informe médico. Es por ello que hace la presente solicitud al Tribunal, para que la tutela de la ciudadana presunta entredicha sea ejercida por la ciudadana MARY MARLENE LIENDO TORO.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdíctales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.
Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.
La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.
Siendo la interdicción materia de orden público al Estado le interesa hacerle un seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.
Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
La sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO, fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:

“…Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para prever a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la interdicción.
Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto solo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo
(…Omisis…)
Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.
(…Omisis…)
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Matilde Teresa Liendo Toro, que ha sido sometida a interdicción, fue representado, atendido, cuidado y sufragado en sus gastos, por su pariente consanguíneo de primer grado Ciudadana Mary Marlene Liendo Toro, quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de citada entredicha.
En vista que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa la ciudadana Mary Marlene Liendo Toro, hermana de la entredicha ciudadana Matilde Teresa Liendo Toro, es tutora ordinaria. Y así se decide.”

Plasmado los términos en que el a-quo sustento su decisión para declarar la interdicción provisional de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO, este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:


La interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual y continuo de defecto intelectual.
En este sentido, el doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones mal sana de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en un estado de pobreza.
Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.
Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil con arreglo a las disposiciones legales adjetivas que permiten la existencia de un debido proceso.
1. La legitimidad de la persona para intentar la demanda determinada en el artículo 395 del código civil, el cual reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia e incluso por el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitud fue presentada por la ciudadana MARY MARLENE LIENDO TORO, en su condición de hermana de la ciudadana objeto de la interdicción, la cual manifestó su interés en cuidar y salvaguardar los intereses de la presunta entredicha. Consecuencia de ello, se considera que la ciudadana antes nombrada es pertinente de conformidad con la norma antes trascrita. Y así se establece.

2. Los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil establece el requisito de la averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de demencia, los cuales depende de las diligencias que realice el Juez de cognición.

2.1. Interrogatorio de cuatro (04) parientes: De las actas que conforman el presente expediente se desprenden las cuatro entrevistas realizadas a los parientes y personas allegadas a la notada de demencia, los cuales fueron contestes en cuanto a que conocían desde hace varios años a la presunta entredicha, concordaron todos en que la persona objeto de interdicción padece una incapacidad mental notoria, así como que dicha persona es incapaz de valerse por si misma y que la persona a cargo de su cuidado es su hermana y solicitante MARY MARLENE LIENDO TORO.

2.2. Interrogatorio de la presunta indiciada en demencia: en fecha 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo la entrevista con la presunta entredicha, en la cual no se pudo tener comunicación alguna con dicha persona por tener dificultad al expresarse, y a razón de ello, dejaron constancia que dicha persona evidencia un retraso mental que la incapacita de sostener entrevista alguna.

2.3. Examen realizado por dos médicos:
Por último gestionó ante a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas peritaje psiquiátrico sobre la notada en demencia, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud en el folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), y en el cual se concluye lo siguiente:

“Posterior a la evaluación psiquiatrita y a revisión de antecedentes se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con un retraso mental grave (F72 por cie 10) (sic) el cual es una enfermedad Neuropsiquiatrita que incapacita al individuo que la sufre en las áreas inelectual y conductual, de manera total y permanente, ameritando la evaluada la guía, supervisión y cuidado por parte de otra persona, estando incapacitada de forma total y permanente para valerse por sí misma, estando ausentes sus capacidades de juicio y raciocinio, así como control de sus actos”

Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como de la presunta entredicha, y los informes médicos realizados por los Doctores MARCOS L. GÓMEZ, como Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalisticas y DR. SISO JOSÉ, psiquiatra forense del SENAMECF, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil para decretar la interdicción provisional y así se establece.

3. Designación de Tutores. En el caso que el juez de instancia determine la interdicción provisional, debe designar tutor al entredicho, tal como lo plasma el código civil en su artículo 398 que reza lo siguiente:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Una vez que se declare la interdicción provisional, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.
Así las cosas, se observa de la interlocutoria que efectivamente fue designado como tutor interino de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO a la ciudadana MARY MARLENE LIENDO TORO, obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.
Por todas las consideraciones y acotaciones hechas, es deber de este Juzgador ratificar la interdicción definitiva de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se tramitó bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: SE RATIFICA la sentencia consultada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MATILDE TERESA LIENDO TORO, plenamente identificada en autos.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre del dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.
EL JUEZ



DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y media (2: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2014-000018, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.