REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2014-000307 (9069)

PARTE ACTORA: CRISTY MARLENE REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.487.026.
APODERADOS JUDICIALES: IRVING JOSE DIAZ BARRETO Y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.681 y 128.685, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: HENDEMBER HERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.841.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL 24-02-2014.

En fecha 25-07-2014, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-

Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:

Por cuanto en la decisión definitiva dictada en este proceso en fecha 25-07-2014, se declaró sin lugar la apelación examinada y extinguido el proceso, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que tenga conocimiento de la referida decisión, y dé cumplimiento a lo ordenado en la misma, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 08-08-2014, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 25-07-2014, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se declara.-

Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 25-07-2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO



CEDA/nbj/eneida
Exp. N° AP71-R-2014-000307
(9069)