REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2014-000162
(9157)

JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue REYNALDO RAFAEL CARABALLO contra NAVILLE BEATRIZ LUZARDO.
En fecha 13-10-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 14 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 12-08-2014, el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando al efecto lo siguiente:
“…Visto el oficio N° 270/2014 de fecha 01-08-2014 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por el Abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ (…), representante judicial de la parte actora, en fecha 16-04-2013 en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 31-05-2012; y que fuera recibido en este Despacho el 11-08-2014, de cuyas actuaciones se aprecia la sentencia dictada por esa Alzada el 10-04-2014, mediante la cual REVOCÓ el mencionado fallo proferido por este Juzgado; y, asimismo, REPUSO la causa al estado que allí se indica. Al respecto, quien suscribe pese a disentir del criterio sostenido por la Alzada en su decisión, no le resta más que acatar el dispositivo de la aludida sentencia y motivado a ello considera que actualmente y de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICION prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente asunto, razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto le encuentro incurso en la causal antes invocada…”

SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, se observa que el funcionario inhibido no acompañó las copias certificadas ni de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 31-05-2012, ni del fallo emanado del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 10-04-2014, que anula esa decisión. En tal sentido, esta Alzada insta al Juez del a-quo, para que en posteriores oportunidades, acompañe las copias certificadas pertinentes a los fines que el Juez Superior que conozca de su inhibición pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante la señalada omisión y con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente tanto al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 31-05-2012, así como al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 10-04-2014, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a las decisiones tomadas por ambos Juzgados, a los fines de verificar lo señalado por la funcionaria inhibida, constando quien decide que efectivamente el Juzgado a cargo del Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, dictó sentencia en fecha 31-05-2012, en la cual declaró “…En efecto, en el caso sub examine el juez que suscribe –en resguardo al orden público y de oficio- aportó el 04 de marzo de 2011 a las actas procesales los elementos de prueba que demostraron fehacientemente la muerte del demandante, lo cual indubitablemente condujo a la suspensión de la causa el propio 04 de marzo de 2011; no obstante ello, igualmente transcurrieron sobradamente no sólo los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a publicar y consignar durante sesenta días continuos los edictos que fueron ordenados para citar a los herederos del causante; sino que además, transcurrió –incluso- más de un (1) año sin que la referida parte actuara en el presente proceso. Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso…”; decisión ésta que fuera objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte accionante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10-04-2014, dictó sentencia declarando lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 (f. 382), por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana REYNALDO RAFAEL CARABALLO (hoy fallecido), contra la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 31.05.2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la apelante contra la ciudadana NALLIVE LUZARDO ROMERO. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 31.05.2012 (f. 306-316), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue REYNALDO RAFAEL CARABALLO contra la ciudadana NALLIVE LUZARDO ROMERO. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que el Tribunal A quo ordene la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, de la referida decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, y una vez consten en autos dichas notificaciones, se proceda a librar los edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos del causante REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a los fines de la continuación del procedimiento…”
Quiere destacar quien aquí decide, el fallo dictado el 24-03-2000, N° 935, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”

Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia, la cual fue anulada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como fue relatado en párrafos precedentes; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO



En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:05 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA




CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000162
(9157)