REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2014-000160
(9160)
JUEZA INHIBIDA: DRA. IRENE GRISANTI CANO, JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Desalojo incoado por MARIA ANGELOSANTE contra ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM.
En fecha 15-10-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 16 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 11-08-2014, la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando al efecto lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 24 de febrero de 2014 se dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-001912, en la cual se declaró Sin Lugar la demandada (sic) por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ANGELOSANTE contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM y siendo que contra la referida sentencia la parte demandante mediante fecha (sic) 05 de marzo de 2014, interpuso el recurso de apelación mediante el cual el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 21 de mayo de 2014, declaró con lugar la demanda y quedó revocada la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por este Juzgado. En consecuencia, ante tal circunstancia procedo a INHIBIRME de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, emití opinión respecto al asunto principal…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo de la funcionaria inhibida, mediante sentencia del 04-06-2012, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en los artículos 33, 34 literal “b” y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios hoy 91 numeral segundo (2º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ANGELOSANTE contra ROBERTO ENRIQUE PAZ, identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la declaratoria sin lugar de la presente acción, se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil…”
Mediante decisión del 21-05-2014, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso de apelación ejercido en la señalada causa, en el que dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2014, por la abogada TERESA BORGES GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ANGELOSANTE, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, por necesidad del inmueble, incoada por la ciudadana MARIA ANGELOSANTE, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM, en la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por la Quinta distinguida con el nombre “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, dado en arrendamiento a partir del 15 de mayo de 2002, previo el agotamiento de los tramites para el desalojo de viviendas, establecido en la ley especial de la materia.
CUARTO: Queda REVOCADA, la decisión apelada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas para la recurrente. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes expuesto, se observa que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, fallo que fue anulado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, IRENE GRISANTI CANO, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Abogado IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000166
(9160)
|