REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2014-000376 (9085).
ASUNTO: “OFERTA REAL Y DEPOSITO”.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE OFERIDA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE OFERENTE: Constituida por el ciudadano TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-11.670.581. Representado en este proceso por los abogados: Carmen Lailen Valero Bolívar y César Augusto Valero Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.721 y 148.174, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Constituida por el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.139.556. Representado en este proceso por los abogados: María Josefina Piol Puppio, Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán, Maigualida Naranjo Barrios y Víctor Alberto Pinares Loayza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729, 37.716, 73.898, 66.621, 27.329 y 178.156, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014 (F.117), por la abogada Carmen L. Valero Bolívar, co-apoderada de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 25 del referido mes y año (F.107-113), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto a la validez o no de la oferta de autos, en tal sentido considera quien aquí decide que el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, tiene lugar cuando el deudor de una obligación, cierta, liquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.
En efecto, si bien el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato tal y como lo establece el artículo 1.306 del Código Civil.
En cuanto a la validez de la oferta real, es necesaria la concurrencia de formalidades u (Sic) requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...de la norma transcrita, se colige que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, legitimidad tanto del oferente como del oferido, lo cual se verifica que fue cumplido en el caso de autos, sin embargo, también se constata en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta, esto es, que como se indicó antes, que la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida, así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, así pues, se constata del escrito libelar que el oferente ofreció el monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), correspondiente al monto de la deuda derivada del contrato de opción de compra venta de autos, sin que se haya verificado la inclusión en dicha oferta de los intereses devengados por dicha cantidad. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, toda deuda que tiene por objeto una cantidad de dinero genera intereses, salvo pacto en contrario, constatándose que en el presente caso las partes no establecieron expresamente que las sumas de dinero estipuladas como indemnización de daños en caso de incumplimiento, no generaría intereses, de lo cual se deduce que el oferente debía incluir en su propuesta de pago los correspondientes intereses legales.
Ahora bien, siendo que la accionante omitió ofrecer los intereses, así como las cantidades de dinero para los gastos ilíquidos con reserva por cualquier suplemento, en contravención con la disposición legal antes citada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar INVÁLIDA la oferta real y subsiguiente depósito, realizado por el ciudadano Tito de Jesús Zapata Zapata. Así se decide.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: INVÁLIDA la oferta real y subsiguiente depósito, realizada por el ciudadano TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, a favor del ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, ambos identificados en este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el procedimiento de oferta real y depósito propuesto por el ciudadano Tito de Jesús Zapata Zapata, a favor del ciudadano Ricardo Sayegh Allup; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
El caso que nos ocupa se contrae a la apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el juzgado a-quo en fecha 25 de marzo de 2014 (F.107-113), parcialmente transcrita, en el procedimiento de oferta real y depósito iniciado por el ciudadano Tito de Jesús Zapata Zapata, a favor de Ricardo Sayegh Allup, el cual se inició mediante solicitud presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (F.2-4).
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
En el escrito contentivo de la solicitud de oferta real y depósito que diera inicio al presente procedimiento, la parte oferente alega como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que, en fecha 18 de mayo de 2012, celebró un contrato de opción de compra venta con la Administradora Masay, C.A., debidamente representada por su Presidente, Ricardo Sayegh Allup, por un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, parroquia San José, sección Arauco Arriba, Casa-Quinta Nº 74, conocido con el nombre de “SAN DUNGA”, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que, el monto fijado mediante convenio entre las partes, según la cláusula “SEGUNDA”, del referido contrato, fue la cantidad de Bs. 1.500.000,00, de los cuales él (Oferente) hizo entrega formal de la cantidad de Bs. 800.000,00, mediante Cheque Nº 00017387, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 16 de mayo de 2012, como consta en el documento de opción de compra venta que acompaña en original marcado “B”, quedando un saldo deudor restante de la cantidad de Bs. 700.000,00, que serían pagados ante el Registro correspondiente, con la firma del documento definitiva de venta. Que, desde la firma del contrato de opción de compra venta hasta la presente fecha él (Oferente), ha tratado por todos los medios de hacer efectivo el pago de la obligación contraída con el ciudadano Ricardo Sayegh Allup, Presidente de la Administradora Masay, C.A., y siempre ha tenido la intención de honrar su deuda, razón por la que acude por ante esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.474, 1.306 y 1.307 del Código Civil, para que a través del procedimiento de oferta real y depósito, se haga el efectivo el pago de la obligación que adquirió en el contrato de opción de compra venta mencionado. En tal sentido, alegó en el PETITORIO de su solicitud, lo siguiente: (Sic) “...Primero: Le solicitamos a este digno tribunal que RESGUARDE, en su Despacho en su Caja de Seguridad, el cheque de Gerencia en Original, Nº 0002126, de la institución Financiera Banco de Venezuela, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES 700.000 Bs., todo para asegurar las resultas del proceso, dejando en el expediente la Copia Fotostática a los fines de información. Segundo: La Reserva del expediente a los fines de ser manejado únicamente por el Tribunal y las partes. Tercero: El la apertura de un cuenta judicial, a los fines de hacer efectivo el Pago al Acreedor RICARDO SAYEGH ALLUP, para poder lograr la transferencia Legal del Bien, y por último, que esta solicitud de Oferta Real Por Negativa A Recibir Pago, sea admitida y sustanciada en toda y cada uno de sus partes Declarada con lugar conforme a Derecho...” (Cita textual).
ACTUACIONES EN EL A-QUO:
En auto de fecha 12 de marzo de 2013 (F.17), el juzgado a-quo, esto es: el Tribuna Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa. En consecuencia, se ordenó el resguardo y custodia en la caja fuerte de ese juzgado del original del cheque emitido a favor del oferido.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013 (F.20), se fijó la oportunidad para el traslado del tribunal a la dirección suministrada por el oferente a fin de realizar la oferta de pago al oferido. Este traslado del tribunal se difirió, así como, también a través de autos de fechas: 12 y 15 (F.21-22), del mismo mes y año, para el primer día de despacho a esta última fecha, respectivamente.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la oferta de pago al oferido, se dejó constancia mediante Acta de facha 17 de marzo de 2013 (F.24-25), de la ausencia del oferido en la dirección suministrada por el oferente. No obstante, el tribunal fue atendido en dicha dirección por una persona que se identificó como Maigualida Naranjo, quien dijo ser la asistente del oferido, y luego de haber logrado una comunicación telefónica con éste, éste último le indicó que informara al juzgado constituido que acudiría personalmente al tribunal para enterarse del presente procedimiento. En este sentido, le fue entregada a la prenombrada ciudadana copia certificada del acta levantada al efecto.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013 (F.37-38), la representación judicial de la parte oferente solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado a nombre del oferido, a los fines de canjearlo por otro a nombre del tribunal, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 13 del referido mes y año (F.39). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (F.41), la parte oferente, Tito de Jesús Zapata Zapata, revocó el poder judicial que le había otorgado a los abogados Enrique Bandrés Castellanos y Ángel Abraham Rincón Aguana. En consecuencia, dejó sin efecto ni valor alguno el poder que les había conferido, por lo que a su persona respecta, no pudiendo hacer los abogados antes mencionados ninguna diligencia, trámite o solicitud en el presente expediente. Asimismo, y en la misma fecha (F.43), le otorgó poder Apud-Acta a los abogados Carmen Lailen Valero Bolívar y César Augusto Valero Bolívar, a fin de su representación judicial en esta causa.
Luego, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (F.46), la representación judicial del oferente solicitó la entrega del cheque consignado a los fines de canjearlo por otro a nombre del tribunal; dejando constancia de haberlo retirado en otra actuación de fecha 10 de junio de 2013 (F. 48). Posteriormente, se diligenció en fecha 19 de junio de 2013 (F.50), para dejar constancia de haberse consignado el cheque de gerencia del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 700.000,00, el cual fue ordenado su deposito en la cuenta llevada por el a-quo en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., ordenándose la remisión del cheque a la Oficina de Alguacilazgo, para su debido deposito en la cuenta del tribunal.
En auto de fecha 09 de agosto de 2013 (F.78), previa solicitud de parte, se ordenó la citación del ciudadano Ricardo Sayegh Allup, a fin que compareciese dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que expusiese las razones y alegatos que estimare hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (F.91), el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, ubicada en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Ricardo Sayegh Allup. En consecuencia, consignó a los autos la boleta de citación debidamente cumplida y firmada (F.92).
RECHAZO DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
En fecha 10 de febrero de 2013 (F.93-96), compareció ante el a-quo la abogada María Josefina Piol Puppio, co-apoderada de la parte oferida, para presentar escrito de contestación a la pretensión de oferta real y deposito incoada. En tal sentido, contradijo tal solicitud argumentando para ello, lo siguiente: Que, rechaza y contradice la solicitud de oferta real y depósito propuesta, toda vez que son falsos los hechos alegados y no le asiste el derecho que se invoca en la solicitud. Que, la pretensión es a todas luces improcedente, inválida e irrita, tomando en consideración que la misma fue dirigida al ciudadano Ricardo Sayegh Allup, persona natural, muy distinta a la persona jurídica con quien la parte oferente suscribió el contrato de opción de compra venta en que base su solicitud. Que, cónsono con lo anterior, debe señalar que el oferente, Ricardo Zapata Zapata, no le adeuda suma alguna ni en lo personal, ni comercial a su representado, Ricardo Sayegh Allup, así como, que en ningún momento éste realizó o efectuó algún tipo de negocio, ni mucho menos existió un vínculo comercial con la parte oferente, por lo que sería contrario a derecho que su poderdante acepte la suma ofrecida de Bs. 700.000,00, en virtud de no existir una relación jurídica entre el oferente y Ricardo Sayegh Allup, éste último como supuesto acreedor en el presente procedimiento. Que, es por estas razones que solicita se declare no válida la oferta real de pago iniciada y, como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad del presente procedimiento y del depósito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (F.102-103), la representación judicial de la parte oferida, abogada Carmen Lailen Valero Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
El procedimiento de Oferta Real y Depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.
Oferta Real y Depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
(Sic) “…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”. (Fin de la cita textual).
Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica y por ende taxativos, cuales son:
(Sic) Art.1.307.C.C. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, no obstante haberse establecido los términos en los cuales queda planteada la presente controversia, este Juzgador, en consideración a la lectura individualizada que efectuó a las actas que integran al presente expediente, específicamente del contenido de la solicitud de oferta real y deposito que diera inicio al presente procedimiento (F.2-4); del cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 700.000,00, consignado en estos autos, que fuera ordenado su depósito en la cuenta llevada por el a-quo en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, C.A. (F.73-75); y por último, del contenido del contrato de opción de compra venta que cursa en original a los folios que van desde el 09 al 13, de este expediente en apelación, y de donde se desprende que la parte aquí oferente le había quedado debiendo un saldo restante a la oferida por el orden de los Bs. 700.000,00, en un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada, y en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, antes citado, deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la oferta real en estudio; procede a decidir la misma con base en lo siguiente:
En sentencia N° RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, de la cual este Juzgador considera pertinente transcribir extracto de la misma, señaló en cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
(Sic) “…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…” (JTR 21-5-57.V.VI.T.II.Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…
…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, la cual estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág.482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Pág.643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…”
“…Omissis…”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún (sic) al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revistado la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307, ordinal 3°, del Código Civil…” . (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Todo lo cual, no hace más que acentuar la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento comprende a su vez, no sólo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, “con la reserva por cualquier suplemento”, es decir, la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, “y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
Dicho esto, este Juzgador observa que conforme a los alegatos de la propia parte oferente en la causa, el ofrecimiento dado a la parte oferida, lo constituye, única y exclusivamente, la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto del saldo deudor derivado del contrato de opción de compra venta que suscribió en fecha 18 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, sin haber hecho mención o se haya verificado la inclusión en dicha oferta de los intereses devengados por la cantidad ofrecida en pago, así como tampoco, sobre una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Todo lo cual contraviene lo contenido en el artículo 1.307.3º del Código Civil.
De tal suerte que, si bien la parte oferente ofreció en pago la cantidad de dinero que restaba pagar en la operación contenida en el contrato de opción de compra venta, antes aludido, no incluyó junto a éste monto ninguna cantidad adicional para cubrir los gastos ilíquidos y demás suplementos que se presentaren en este juicio, es decir, no consignó una cantidad prudentemente calculada para los intereses moratorios (Art.1.277 del Código Civil), ni para los gastos no liquidados, así como no asumió la promesa de pagar lo que faltase por ese concepto, limitándose tan solo a ofrecer un monto (Bs. 700.000,00), sin reserva alguna, pues sólo se limitó a ofrecer el capital que debía, tal y como ha quedado demostrado en estos autos. Razón por la cual y en consideración a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y en total sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta en consecuencia concluyente en derecho, que la oferta real interpuesta por la parte oferente en la causa, deba ser declarada INVÁLIDA en la definitiva y, como consecuencia a ello, SIN LUGAR la pretensión que por oferta real y depósito incoara el ciudadano Tito de Jesús Zapata Zapata, en contra del ciudadano Ricardo Sayegh Allup; ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Y así se declara.
En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso en consecuencia pasar al análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en la causa, dado que al declararse Inválida la oferta real que nos ocupa, no existe mas pronunciamiento que hacer por parte del Juzgador. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014 (F.117), por la abogada Carmen L. Valero Bolívar, co-apoderada de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (25/03/2014), que cursa a los folios que van desde el 107 al 113, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se declara INVÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano Tito de Jesús Zapata Zapata, a favor del ciudadano Ricardo Sayegh Allup; ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por oferta real y depósito se intentara mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (F.2-4).
TERCERO: En virtud del párrafo que antecede, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en la causa, dado que al haberse declarado la Invalidez de la oferta real que nos ocupa, no existe mas pronunciamiento que hacer por parte del Juzgador.
CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000376 (9085).
UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.
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