REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000882
(9153)

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23-04-1982, Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5, cambiando su razón social a BANCO FEDERAL C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11-05-1984; sociedad mercantil en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 597.10 de fecha 01-12-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO J. GABALDON CONDO, ELOISA C. BORJAS M., GISMAR C. PINTO H., NANCY M. GUERRERO B., ROSAURA CUETO A., LUIS A. ROJAS A., EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA A. ESTANGA R., SALIX A. URDANETA G., MARVICELIS J. VASQUEZ C., JESSIKA V. CASTILLO B. y JULY REYES H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DANY MARTIN PARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.953.
DEFENSOR JUDICIAL: YURAIMA GUZMÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.948.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA 20-11-2013.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 08-10-2014.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento suscrito el 11-07-2008 y con fecha cierta del 25-08-2008, archivado bajo el N° 27962 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 11-07-2008, la sociedad mercantil AUTO CENTER SUCRE C.A., celebró con el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, contrato de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil marca: Mitsubishi, modelo: L200 Sportero GLS 3.5 L 4WD M/T, año 2008, color: Negro, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, uso: Carga, placas: A79AF2G, serial de carrocería: MMBJNKB908D042485, serial del motor: 6G74TH9892. Que el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00) de cuya cantidad el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, entregó en ese acto, en dinero en efectivo a la Vendedora, la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.00000), obligándose a pagar la cantidad restante, de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.00000) en un plazo no mayor de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento y sería pagado, inicialmente, mediante 03 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, en la forma y modalidad contenidas en el contrato que adjuntan a la demanda.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el Comprador, este no ha cumplido con el pago posterior a la cuota mensual generada el 11-09-2008, siendo que el pago siguiente al generado en esa fecha, era el correspondiente a la partida global que debió ser pagada el 11-10-2008, por la cantidad de Bs. 112.067,35, de la cual, la cantidad de Bs. 2.555,28 corresponde a los intereses de la referida cuota, cantidad de la cual se abonó la cantidad de Bs. 1.554,57, por lo que se adeuda la cantidad de Bs. 1.000,71 y la cantidad de Bs. 109.512,07, correspondiente al saldo de capital que debía ser pagada en la referida partida global, monto este sobre el que no se ha recibido cantidad alguna, e igualmente, ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno del saldo de la partida global vencida el 11-10-2008, cuyo monto, al 16-04-2009, fecha de la redacción de la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 17.543,22, monto éste último discriminado así: a) la cantidad de Bs. 16.219,95, correspondiente a los intereses convenidos al 28% más 3% por concepto de mora, generados sobre la porción de capital de Bs. 109.512,07 en el período de 172 días, que van desde el 12-10-2008 hasta el 01-04-2009 y b) la cantidad de Bs. 1.323,27, correspondiente a los intereses convenidos al 26% más 3% por concepto de mora, generados sobre la misma porción de capital de Bs. 109.512,07, en el periodo de 15 días, que van desde el 02-04-2009 hasta el 16-04-2009, monto de saldo de capital e intereses adeudados, que sumados ascienden a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 128.056,00), monto sobradamente mayor a la octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la demanda, el cual, como ya ha sido referido, se estableció en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 188.000,00), lo que otorga el derecho a su representada, para reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; por lo que demanda al ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 11-07-2008, con todas sus consecuencias y en indemnizar a su representado BANCO FEDERAL C.A., por los daños y perjuicios especificados en el libelo. SEGUNDO: En que su representado, BANCO FEDERAL C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo marca: Mitsubishi, modelo: L200 Sportero GLS 3.5 L 4WD M/T, año 2008, color: Negro, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta, uso: Carga, placas: A79AF2G, serial de carrocería: MMBJNKB908D042485, serial del motor: 6G74TH9892. TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, BANCO FEDERAL C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio. CUARTO: En que se acuerde y efectúe experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado a favor de su representado, si fuera el caso. QUINTO: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados por las gestiones judiciales de cobro que se inicia con la presentación de la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 128.056,00) equivalente a 2.328, Unidades Tributarias.
El 11-05-2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más seis (6) días consecutivos como término de la distancia, a contestar la demanda.
En diligencia del 14-05-2009, la representación de la parte actora consignó dos (2) juegos de fotocopias para la emisión de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Del mismo modo, solicitó se le designara correo especial para la practica de la citación.
En auto del 19-05-2009, se acordó la designación del correo especial del ciudadano GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado actor, librándose en esa misma oportunidad exhorto y oficio.
El 28-05-2009, el apoderado actor retiró el oficio y el exhorto librado y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento respectivo con respecto a la cautelar solicitada, lo cual fue proveído en auto del 09-06-2009.
En fecha 29-06-2009, la parte actora devolvió el exhorto y el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por cuanto por error involuntario cometido en el libelo se solicitó se librara al mencionado Municipio, por lo que solicita se corrija el exhorto y el oficio, y se librara uno nuevo dirigido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de la continuación de los trámites de citación del demandado.
En auto del 02-07-2009, el Tribunal de la causa provee lo solicitado y libra nuevo exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
El 19-05-2010, el Juzgado de la causa recibió oficio N° 4170-458 emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, constante de 17 folios útiles.
Mediante nota de Secretaría del 18-10-2010 se deja constancia que la comisión cursante a los folios 35 al 54 fue desglosada.
En diligencia del 05-08-2010, la parte actora consignó copia del poder y solicitó la designación de defensor judicial al demandado.
En auto del 18-10-2010, se ordena la devolución de la comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas a los fines que se subsanara la falta de firma de la Secretaria de ese Juzgado.
En fecha 17-01-2011, el Juzgado comisionado recibe la comisión y señala que el comitente no indicó la omisión a la cual hace referencia en el oficio N° 2829-12 del 21-10-2010.
El 17-02-2011, se reciben las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
En diligencia del 04-05-2011, el abogado HENRY AGUILAR, apoderado de la parte actora, vista las resultas de la comisión, solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 01-06-2011, se designa a la abogado MARIBEL HERNANDEZ como defensor judicial del demandado, ordenándose su notificación, a los fines que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, para que aceptase el cargo o se excusara de la designación.
Por cuanto resultó infructuosa la notificación de la defensora designada, a solicitud de la parte accionante, fue designada la abogada YURAIMA GUZMAN, tal como se desprende del auto de fecha 20-11-2012.
Cumplidos los trámites de notificación y citación de la defensora designada, en fecha 26-03-2013, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito del 05-04-2013, la defensora judicial del demandado consignó escrito de pruebas.
El 08 y 09-04-2013, la apoderada de la parte accionante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20-11-2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la que declaró la Perención de la Instancia, esgrimiendo que “…desde el 29-06-2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, por cuanto el mismo no es competente por el territorio, hasta el día 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual el precitado abogado compareció ante éste Juzgado solicitando se designe defensor judicial ad litem (sic) a la parte demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
El 29-11-2013, el apoderado accionante consigna diligencia en la que apela de la decisión. Practicada la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, nuevamente la representación accionante ejerce recurso de apelación, el cual es oído en fecha 29-07-2014.
SEGUNDO
Efectuado el recuento procesal de las actuaciones habidas en la presente causa, se observa lo siguiente:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallos S.C.C. N° 596 del 22-09-8, y N° 299 del 11-07-2011).
En el caso sub iudice, consideró el Juzgado de la causa, para declarar perimida la instancia, que:
“…Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, el Tribunal observa que desde el 29 de Junio de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, por cuanto el mismo no es competente por el territorio, hasta el día 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual el precitado abogado compareció ante éste Juzgado solicitando se designe defensor judicial ad litem a la parte demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la sentencia)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 71 del 13-02-2012, consideró lo siguiente:
“…De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia considera la Sala necesario referirse al trámite de la citación por comisión, al respecto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal (sic), se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil (sic) dará cuenta al Juez (sic), y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…”.

De acuerdo a la norma supra transcrita, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, debe el tribunal de la causa, es decir, el tribunal comitente, remitir con oficio la orden de comparecencia al juez comisionado para que éste practique todo el trámite de citación personal con la intervención del alguacil de ese tribunal comisionado y también del secretario en caso que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.
Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado(…)
(…)Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento(…)
(…)Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Resaltado del transcrito)
Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.
Asimismo, señala la referida sentencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.
Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia…” (Subrayado y resaltado de la Sala)

Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, tenemos que, se evidencia del recuento procesal realizado en párrafos precedentes, que la demanda fue admitida el 11-05-2009. Que el 14-05-2009, la representación accionante consignó las copias fotostáticas pertinentes a los fines que se librasen las compulsas de citación y las copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas.
Asimismo, consta que el juzgado de la causa, en auto del 19-05-2009, ordenó la elaboración de las compulsas, libró la comisión, las boletas y el oficio respectivo al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y designó correo especial al abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado actor, librando oficio y exhorto. Que el 28-05-2009, la representación accionante retira el oficio y exhorto. Que el 29-06-2009, por un error en el libelo, la parte actora devuelve el oficio y exhorto entregados, solicitando se libraran nuevamente, esa vez al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual fue acordado el 02-07-2009.
Cabe destacar que la comisión y sus resultas fueron recibidas por el Juzgado de la causa, Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 19-05-2010 (folios 80 y 81); y el 05-08-2010, el apoderado actor solicita el nombramiento de defensor judicial. Asimismo, se observa que en auto del 18-10-2010, el tribunal de la causa ordena la devolución de la comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que se subsanase la falta de firma de la Secretaria de ese despacho en la diligencia del 28-04-2010.
De allí se desprende que la parte accionante mantuvo activo el proceso, cumpliendo con las obligaciones atinentes a lograr la citación del demandado. Sin embargo, el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia por considerar que había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le hubiere dado impulso al proceso, arguyendo que la última actuación tendiente a impulsar la demanda, tuvo lugar el 29-06-2009 “…fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, por cuanto el mismo no es competente por el territorio, hasta el día 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual el precitado abogado compareció ante éste Juzgado solicitando se designe defensor judicial ad litem a la parte demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa…”
A juicio de quien decide, tal declaratoria es totalmente contraria a derecho, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas. Ello no ocurrió en el caso de autos, por cuanto no había transcurrido un (1) año de inactividad, tal como puede evidenciarse del recuento realizado con anterioridad, ya que la Comisión de Citación fue recibida por el Juzgado de la causa el 19-05-2010, cuando aún no había transcurrido el (1) año a que alude la decisión apelada, y fue por causa imputable al tribunal comitente quien remite al comisionado la comisión, debido a la omisión de la firma de la Secretaria en la diligencia del 28-04-2010, por lo tanto, siendo la comisión, un acto judicial ordenada por el a quo, era su deber esperar el recibo de la misma, antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas constan las actuaciones del tribunal comisionado a los fines de lograr lo encomendado; y no sancionar a la parte, con la perención de la instancia; siendo que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía aplicar el a-quo la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de citación, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.
Como consecuencia de lo expuesto, este Superior revocará la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y por cuanto el proceso fue tramitado en su totalidad, ordenará a la juez de Municipio proceda dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RICARDO GABALDON, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE) contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, de fecha 20-11-2013. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000882 (9153)


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA