REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000533
(9100)
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de Marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA VALENTINA PULGAR SCROCCHI, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, JOSE GREGORIO PEÑA SOL, OLGUY FRANCO, LILIANA DI CANZIO, MICACHIONI, MIRIAN GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, ELIZABETH CABELLO, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068.81.884, 82.241, 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA EXCHERLYHT DALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.213.440.
APODERADO JUDICIAL: MARY JOSE LADERA SALAZAR y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.662 y 39.177, en el mismo orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 08-11-2010 DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fechas 10 y 15 de los corrientes, los abogados MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ, apoderados de la parte demandada, anuncian recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 14-08-2014, la cual declaró sin lugar la apelación, quedando confirmada la decisión apelada.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que en el presente caso, la sentencia fue publicada el 14-08-2014, vale decir, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el 10-10-2014 por lo que es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. De autos, se evidencia que en fechas 10 y 15 de los corrientes, la representación de la parte demandada suscribió diligencias en la que anuncia recurso de casación, por lo que de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, se desprende que el lapso para la interposición del recurso precluyó el 24-10-2014, resultando TEMPESTIVO el anuncio formulado por la parte accionada. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 08-11-2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que homologó la transacción celebrada entre las partes; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 14-08-2014; por lo que, la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referido a la cuantía, debemos observar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 09-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Del citado texto se infiere que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-06-2011, N° 504, estableció lo siguiente:
“…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).
De lo transcrito se colige que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 30-01-2012, evidenciándose, que la parte accionante estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 25.869.992,07), equivalentes a 340.394,63 Unidades Tributarias. En tal sentido, se constata que para la fecha en que se propuso y admitió la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la cuantía necesaria y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el mes de enero del año 2012, cuando fue interpuesta y admitida la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 76,00; todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por lo que, en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ, apoderados de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada el 14-08-2014.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 24-10-2014.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Exp. N° AP71-R-2014-000533
(9100)
CEDA/nbj
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