REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2014-000638 (9116).
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 20/05/2014, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-10.220.183. Representado en este proceso por los abogados: Carlos Daniel Linarez y Lermit David David Vallenilla, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 81.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JESÚS MARÍA YÉPEZ CADAVID y JESÚS DAVID YÉPEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.323 y V-15.396.605, respectivamente. Representados en este proceso por la abogada: María Antonia Wilches Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.233.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2014 (F.28), por la abogada María Wilches Jaimes, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014 (F.14-20), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...Revisadas las actas que conforman al presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone una demanda de opción de compra venta en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA YÉPEZ ROSALES, CADAVID (Sic) Y JESÚS DAVID TÉPEZ OSORIO, siendo admitida la demanda por el procedimiento breve en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, ejerciendo la parte actora recurso de regulación de competencia.
Del mismo modo se desprende que en fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, ello por haber estimado que el valor real de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 390.000,00) conforme a los montos determinados en el petitorio que dependen del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda.
En este sentido, del auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013, se desprende que conforme a la estimación hecha por el actor en su libelo se produjo un error al haber admitido la demanda por el procedimiento breve cuando el mismo, conforme a lo indicado por el Juzgado Superior Séptimo, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene pautado un procedimiento especial.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso...”
“...Omissis...”
(...)...En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“...Omissis...”
(...)...La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se videncia que el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece:
“...Omissis...”
(...)...En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la admisión de la demanda.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir los errores de los litigantes: Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013, al no admitir la presente demanda por el procedimiento correspondiente, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a la parte demandada, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, razones por las cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la admisión de la demanda, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto el referido auto y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, lo cual hará este Juzgado por auto separado, y así finalmente se decide...”
“...Omissis...”
(...)...decide: PRIMERO: Declarar Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 02 de abril de 2013, inclusive, fecha en que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenar la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, lo cual se hará por auto separado, conforme los lineamientos señalados en el fallo. SEGUNDO: No Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”. (Cita textual)
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Miguel José Gómez, contra el ciudadano Jesús María Yépez Cadavid, y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (F.36). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 20 de mayo de 2014 (F.14-20), parcialmente transcrita, mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; y, por vía de consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 02 de abril de 2013, inclusive, fecha en que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda primigeniamente presentada. Todo lo cual, lo estimó el a-quo así, toda vez que (Sic) “...del auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013, se desprende que conforme a la estimación hecha por el actor en su libelo se produjo un error al haber admitido la demanda por el procedimiento breve cuando el mismo, conforme a lo indicado por el Juzgado Superior Séptimo, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene pautado un procedimiento especial...”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció la abogada María A Wilches Jaimes, apoderada de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito (F.37-39) en el que narra los pormenores de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, aduciendo que el juez que conoció la demanda originaria (Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial), se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a un tribunal competente de primera instancia. Que, posteriormente el actor solicitó la regulación de la competencia, correspondiéndole conocer sobre la misma al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia (definitivamente firme) regulando la competencia, señalando que el valor de la demanda es la suma de Bs.F. 390.000,00, y en consecuencia, ordenó remitir la causa al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo del asunto. Que, una vez que se abocó a la causa el juez a-quo correspondiente (Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), éste último admitió una reconvención planteada, ordenando el emplazamiento para el 5to., día de despacho siguiente a que constase en autos la última notificación que de las partes se hiciese, a fin que se llevase a cabo la contestación a la reconvención, lo cual efectuó la parte actora de manera tempestiva. Que, luego de ello, el actor-reconvenido promovió pruebas en la causa, y finalmente tuvo lugar la decisión que se apela, en la que se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Ante tales circunstancias, denuncia la abogada apelante, que el juez a-quo (Sic) “...AL ANULAR todas las actuaciones ocurridas en el juicio, a partir del 02 de Abril de 2013, inclusive, fecha en que el Juzgado Sexto de Municipio ...admitió la demanda: le cercenó el derecho a la defensa a la parte demandada, consagrado en la Constitución, en su artículo 49.1 por que ya había contestado al fondo de la demanda y que precisamente por haberse opuesto al monto demandado, surgió la Regulación de la competencia en razón de la cuantía, la cual fue solicitada por el propio actor; como ciertamente ocurrido...”. Que, de igual manera, (Sic) “...esta decisión..., creo la posibilidad antijurídica de que una vez contestada la demanda, el actor pudiera modificarla en cuanto a su motivo y su valor; es decir estamos ante el absurdo jurídico y arbitrario proceder de que la parte demandada, después de contestada la demanda pueda volver a ser demandada en el mismo juicio, por otro motivo y otra cuantía. El Juez infringe el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, porque este no es un proceso justo, no está buscando alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho, se le vulnera a la parte demandada el derecho a la defensa...”. Para concluir señalando, que el a-quo (Sic) “...debió admitir la demanda que dio origen al presente juicio, porque la misma fue contestada, y ordenar al actor que reformara la demanda, únicamente en cuanto al monto decidido por el Juez que conoció sobre la regulación de la competencia, es decir, Bs. 390.000,00; o señalar otro remedio procesal que mantuviera en IGUALDAD a las partes...”. Por último, advierte respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, que el juez a-quo, en la decisión apelada, (Sic) “...declaró NULAS TODAS las actuaciones, pero NO ordena levantar la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, dictada por el Juez Sexto de Municipio, que se declaró incompetente, que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, la cual cursa en el cuaderno de Medidas del expediente llevado por el tribunal Sexto de primera instancia...”. En tal sentido, solicita a este Superior Noveno (Sic) “...ordene levantar dicha medida y que se oficie lo conducente al registrador inmobiliario respectivo...”. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la sentencia recurrida.
Cabe señalar en esta oportunidad que la parte actora de autos, no presentó escrito alguno ante este Tribunal de Alzada.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, dado que en la presente causa fue declarada la reposición de la causa, por cuanto (Sic) “...del auto de admisión de fecha 02 de abril de 20013, se desprende que conforme a la estimación hecha por el actor en su libelo se produjo un error al haber admitido la demanda por el procedimiento breve cuando el mismo, conforme a lo indicado por el Juzgado Superior Séptimo, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene pautado un procedimiento especial...”; quien aquí sentencia, estima necesario referirse a lo siguiente:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio preclusivo, dispositivo, de veracidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Pues bien, bajo este contexto, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).
De lo que se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:
(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).
Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
Por otra parte, no debe olvidarse que, con base en los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Así, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a lo litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. De manera pues que, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Para llegar a esa convicción (Que la reposición cumpla un fin útil), es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el presente procedimiento se inició mediante demanda de resolución de contrato interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa fue debidamente admitida a través de auto de fecha 02 de abril de 2013, por el procedimiento breve. Posteriormente, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y alegó, entre otras cosas, la inadmisibilidad de la acción, en razón de la cuantía (Bs.F. 130.000,00). Luego de ello, el Juez Sexto de Municipio, antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia. Habiendo solicitado la parte actora la regulación de la competencia, tocó conocer sobre la misma al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva regulando la competencia, estableciendo que la cuantía del asunto era la cantidad de Bs.F. 390.000,00, por lo que ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que eran éstos los llamados por Ley para seguir conociendo de la demanda intentada.
De acuerdo con la reseña expuesta, en el presente caso quedó regulada la competencia, y la misma le fue asignada a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya causa además debía ser llevada por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a la estimación hecha por el actor en su libelo. Mas, sin embargo, la demanda fue admitida en el auto de fecha 02 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento breve cuando la misma (Demanda), de acuerdo a lo que decidió el órgano jurisdiccional regulador (Tribunal Superior Séptimo, antes citado), debe llevarse por el procedimiento civil ordinario, en un todo conforme con lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene pautado un procedimiento especial. De manera pues que, en esta causa se produjo un error procesal al haberse admitido la demanda por el procedimiento breve.
En tal sentido se advierte, que tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan contra el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso particular, no haberse admitido la demanda por el procedimiento civil ordinario.
De allí que, a juicio de quien aquí decide, no erró el juez a-quo al haber ordenado la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que, tal y como lo señala en su auto recurrido en apelación, en el presente caso ha existido una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del auto de admisión (02/04/2013) y de las actuaciones procesales viciadas, siendo inevitable declarar su nulidad y consecuente reposición para subsanar los errores verificados en este proceso.
Todo lo cual conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atentan contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos.
Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, la cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el Juez.
Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen.
Dichas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
(Sic) “...(Omissis)...”...El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez...”.(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En consecuencia, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, en el presente caso se impone la confirmatoria de la sentencia objeto de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se decide.
Con relación al alegato expuesto en el escrito de Informes de la parte demandada, y referido el mismo a que ha debido el juez a-quo levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, como consecuencia de haberse declarado la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2013; se debe advertir, que, si bien es cierto que tal medida cautelar fue dictada durante la tramitación del presente proceso, también es cierto que la misma forma parte del Cuaderno de Medidas que se ordenó aperturar al efecto, el cual, como es bien sabido, se lleva de manera separada al Cuaderno Principal, es decir, conserva su autonomía frente al juicio principal, por lo que cualquier disconformidad de las partes respecto de las decisiones que allí se tomen deben ser presentadas dentro de aquel cuaderno aperturado para la tramitación de la medida cautelar decretada. En todo caso, la reposición de la causa que se ha ordenado en este proceso obedece a que no es potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte.
Por consiguiente, resulta improcedente la petición que hace la parte demandada en su escrito de Informes, y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2014 (F.28), por la abogada María Wilches Jaimes, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (20/05/2014), que cursa a los folios que van desde el 14 al 20, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 254° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000638 (9116).
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.
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