REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AC71-R-2012-000315 (8784)
PARTE ACTORA: LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 635.466.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLACENCIA, ELBES ACEVEDO y NAIR SEGOVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.498, 26.571 y 26.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 960.337, 3.479.901, 2.957.763, 631.261, 3.808.071, 4.774.518, 5.800.487 y 6.400.136, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS PEDRO JOSE PARRA BUSTAMANTE, LUISA BUSTAMANTE DE PARRA y ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMANTE: MARIA DEL PILAR OSORIO y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.745 y 22.905, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS NELLY PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE: ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.300.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE MARZO DE 2006.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18 de Julio de 2012, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la parte accionante en su escrito libelar que su padre, ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, falleció ab intestato el 12 de Febrero de 1989, en la ciudad de Caracas, y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE. Que el acervo hereditario está constituido por: 1) Un apartamento distinguido con la letra y número A-7, ubicado en el Piso 3, del Bloque2, situado en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda; 2) La mitad del valor de seiscientas (600) acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo número de accionistas es el 5890487; 3) Un vehículo Marca Zhepyr, placas AMO-516, y 4) Un vehículo Marca Nova, placas APM-586. Que en virtud de haber sido inútil todo el esfuerzo para llevar a una partición amistosa, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, para que se le adjudicara la cuota parte que le corresponde de la herencia. Fundamentó la demanda en los artículos 1.067 y 1.110 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia del 8 de Febrero de 1996, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la demanda intentada por mi representada en fecha 10 de Enero de 1.994 y admitido por este Tribunal el 01 de Febrero de 1.994, en contra de sus hermanos NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y a la señora LUISA DE PARRA. Dicha reforma la hago tomando en consideración: Que para el momento en que introdujo el libelo de la demanda mi representada no poseían toda la información exacta en relación a la documentación de propiedad del inmueble y en esta orden de ideas las reformas serán en los siguientes aspectos: PRIMERO: En cuanto a lo establecido como acervo hereditario dejado por el padre de mi mandante reformo el punto PRIMERO en el sentido que a continuación expreso: Un apartamento distinguido con el Nº A-7, piso Nº 3, del bloque 2, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, en el Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Noviembre de 1.959, anotado (Sic) bajo en Nº 25, folio 106, protocolo 1, tomo 8, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados (Sic) al respectivos Cuadernos de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro de fecha 10 de Noviembre de 1.959, bajo el Nº 511 al 523, a los folios 575 al 587, el apartamento se compone de SALA-COMEDOR, COCINA-LAVADERO, DOS BAÑOS, TRES DORMITORIOS, UN BALCON, TRES CLOSETS, tiene una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (107,33 M2) y está comprendido (Sic) dentro los siguientes linderos: PISO con techo del apartamento A-5; TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: Con fachada sur del Edificio y área común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento A-8; OESTE: Con junta de dilatación y luego que da al apartamento B-8 del mismo bloque, el apartamento fue adquirido dentro de la comunidad matrimonial al antiguo Banco Obrero hoy conocido como el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, según contrato privado de fecha 7 de Septiembre de 1.973, posteriormente en la Notaria Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 4, Tomo 16, de los libros autenticaciones, en fecha 30 de Enero de 1.992 se autentico el referido documento. En fecha 02 de Diciembre de 1.993 en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el documento quedo registrado bajo el Nº 4, Tomo 9, del Protocolo Primero. SEGUNDO: Seiscientas Setenta (670) Acciones, de la Electricidad de Caracas que poseía el padre de mi mandante según saldo a la fecha 08 de Julio de 1.993. TERCERO: Un vehículos Marca Zeppy, placa Nº AMO 516. Un vehículo Marca Nova, placa Nº APM 586. CUARTO: La estimación de la demanda es por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). QUINTO: El 50% que es la proporción que debe dividirse de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda será por partes iguales entre los condóminos. SEXTO: Por cuanto en el libelo de la demanda no se solicitó la corrección monetaria, porque la pérdida del valor adquisitivo de la moneda monetaria, porque la pérdida del valor adquisitivo de la moneda no variaba continuamente para la fecha en que se introdujo la demanda como varia en la actualidad es por esta razón que considero que resulta justo, que el sentenciador considere la corrección monetaria (INDEXACION) acumulada a la fecha del cumplimiento de la sentencia según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela para que guarde una relación con la exigencia de justicia debe aplicarse la indexación monetaria. Por todo lo (Sic) ante expuesto es que solicito, que en la sentencia debe aplicarse la corrección monetaria. Finalmente pido que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
Por auto del 14 de Febrero de 1996, el Tribunal de Instancia admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se practicara, a fin que dieran contestación a la demanda y su reforma.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 16 de Julio de 1998, la Defensora Judicial de los codemandados RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la representación de la parte accionante mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 1998,
En fecha 30 de Julio de 1998, la Defensora Judicial de los codemandados RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, presentó escrito de contestación a la demanda y su reforma en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y su reforma, por no ser cierto lo manifestado por la parte accionante, ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE.
El 1º de Octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de Junio de 1999.
En fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria que interpusiera la ciudadana LUISA PARRA BUSTAMANTE, en contra de los ciudadanos LUISA DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, todos identificados al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos de los bienes muebles constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor vehículo Marcha Chevrolet, Modelo Nova, Año 1976, Placas APM-586, Serial de Carrocería Nº 1X69DF-V-119173, cuyo Titulo de Propiedad es el Nº 1X69DF-V-119173-1, y del cincuenta por ciento (50%) de las 2.720 acciones de la Electricidad de Caracas.-
TERCERO: Se ordena proceder al nombramiento de partidor una vez quede firme el presente fallo.”
Mediante diligencia del 28 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.
Por auto del 11 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2012, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 2 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones de hecho que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, se elimina la justicia privada; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a los largo del proceso.
Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Bajo este contexto, quien aquí decide, estima necesario recalcar que el artículo 257 Constitucional, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada causa, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
De esta manera, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión incoada está dirigida a la partición de todos y cada uno de los bienes que se mencionan en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), que integra la sucesión de JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, integrada por los ciudadanos LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE.
Sin embargo, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, la representante de los codemandados RICARDO RAFAEL PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR JOSE PARRA BUSTAMANTE, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO DAVID BELANDRIA PARRA, MARTA FELICIA BELANDRIA PARRA, RAMON ARMANDO BELANDRIA PARRA y JUAN GUSTAVO BELANDRIA PARRA se opuso a la solicitud de partición porque a su decir, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con la letra y número A-7, Piso 3 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en el Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, es propiedad de la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, y el mismo fue terminado de cancelar con posterioridad al fallecimiento de JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, ya que el murió el 12 de febrero de 1989 tal como consta de Acta de Defunción cursante en el expediente, y la autenticación del documento que acredita la propiedad del inmueble fue efectuada en fecha 30 de Enero de 1992, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que mal pudiera ser objeto de partición.
Asimismo, alegó que las seiscientas setenta (670) acciones de la Electricidad de Caracas, no pertenecieron al ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, por lo que no pueden ser objeto de partición.
Igualmente, arguyó que el bien mueble constituido por el vehículo marca Ford, modelo Zhepyr, año 1981, color Beige, placas AMO-516, serial de carrocería AJ71B413383, es propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PARRA BUSTAMANTE, tal como se desprende del Título de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº AJT1B413383-2-2-, que cursa en autos, por lo que no puede ser objeto de partición ya que no fue propiedad del ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO. De igual manera, a decir, de la Defensor Judicial, ocurre con el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, año 1976, color Blanco, placas APM-586, serial de carrocería: 1X69DFV-119173, serial del motor DFV119173-1-1, el cual le pertenece el legítima propiedad a la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, según se desprende de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1X69DFV-119173-1-1-1, por lo que no puede ser objeto de partición.
Al respecto, conviene precisar, que Herencia es, en sentido objetivo, todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprenda toda la relación jurídica del causante, independientemente de los elementos singulares que la integran. Es la totalidad de las relaciones patrimoniales unidas por un vínculo que da al conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndole independiente de su contenido efectivo. Es, en suma, una universalidad que comprende cosas y derechos, créditos y deudas y que puede ser patrimonio activo si los elementos activos superan los pasivos, o un patrimonio pasivo en el caso inverso.
Concebida como una abstracción, la herencia puede estimarse un nomen juri, un concepto jurídico. El heredero sucede en la universalidad jurídica del difunto, en la posición jurídica de éste, y como consecuencia de esta sustitución pasa a ser el sujeto de las relaciones. Estas en cuanto que sobrevivan a la muerte del titular originario se transmiten intactas al sucesor, quien de este modo continúa la personalidad jurídica del difunto, representa al auto y forma con él una sola persona.
En Venezuela existen dos formas de suceder Ab-intestato, cuales son:
a) Por derecho propio. Se sucede por derecho propio, cuando la persona es llamada directa e inmediatamente por la Ley a heredar al de cujus.
b) Por representación. Se sucede en representación cuando la Ley llama al heredero de manera mediata para que entre a la sucesión del causante en el lugar, grado y derechos del representado.
En esta misma línea de razonamiento, conviene precisar, que, la finalidad de la sucesión hereditaria, sucesión universal única del derecho civil, es la continuación de las relaciones jurídicas patrimoniales más allá de la duración, breve e incierta, de la vida humana, pues de otro modo sólo tendría carácter aleatorio; se resentiría el crédito y el intercambio de servicios se haría mucho más difícil.
De allí que, por la sucesión hereditaria subentra irrevocablemente una persona en lugar de otra, que deja de existir. En otras palabras, la sucesión hereditaria constituye una sustitución del difunto por el heredero.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la misma necesidad de continuidad de las relaciones jurídicas reclama que el efecto de la aceptación se retrotraiga al día en que se abrió la sucesión.
En síntesis, una sustitución temporal del difunto por el heredero no sería garantía que las relaciones jurídicas transmitidas pudieran lograr completamente su finalidad. Así, a juicio de este Tribunal, desde el punto de vista jurídico, parece como si en la herencia no hubiese ocurrido mutación de personas, y es corriente decir que entre el difunto y el heredero hay unidad de personas, que aquél representa o continúa la del difunto.
Para el autor patrio, Juan Carlos Colmenares Zuleta (“Sucesiones, Donaciones y Demás Temas Conexos”, Tercera Edición, Editorial LizcaLibros, C.A., Caracas, 2003), en su sentido etimológico, sucesión quiere decir, en su primera aceptación, entrada o continuación de una persona en el lugar de otra.
Por su parte, Pothier (Traité des Sucesiones, art prelim en Farrera, Celestino, Sucesiones, Tomo I, Ediciones Vegas Rolando, Caracas, 1977, Pág. 17), define la sucesión como la transmisión de todos los derechos, activos y pasivos del difunto a la persona de su heredero, e igualmente asienta que la herencia es la universalidad de los derechos activos y pasivos de un difunto, considerada independientemente de la transmisión que de ellos se hace a la persona del heredero.
Aseveraciones estas, que encuentran eco en palabras del Catedrático especialista en la materia, Dr. Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición, Editorial Mobil-Libros, Caracas, 2001), quien nos señala, que: (Sic) “…La sucesión hereditaria no es una pura y simple adquisición de elementos patrimoniales activos y pasivos; es un fenómeno más complejo en el que la adquisición del patrimonio es sólo un aspecto, aunque sin duda el más importante. Por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. El heredero adquiere, pues, todas las cosas y derechos del difunto; se convierte en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que las partes integrantes de la sucesión JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, heredan por derecho propio al ser llamadas directamente por Ley al heredar al de cujus en sus condiciones de hijos legítimos y cónyuge sobreviviente, respectivamente. Al respecto, se observa que estas cualidades se desprenden de las copias certificadas que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, correspondientes, la primera, a la Partida de Defunción, contenida en el Acta Nº 25, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, y la segunda, al Acta de Matrimonio Civil Nº 84, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como demostrativo de tal condición de herederos de conformidad con lo establecido en los artículo 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Fueron de igual manera acompañados a los autos, como se desprende de los folios 23 al 26 copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1992, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA da en venta a la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, un inmueble constituido por el apartamento Nº A-7, situado en el Piso 3 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en el Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Este medio de prueba no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su contenido como demostrativo de los hechos que se documenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la prueba documental que cursa a los folios 345 al 348 del expediente, se observa que la misma se corresponde con la declaración sucesoral del de cujus JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, y en la misma se señala como sus herederos a los ciudadanos NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMANTE, PEDRO PARRA BUSTAMANTE, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, como hijos legítimos, y a la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, como su esposa. Esta prueba, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conserva el valor probatorio que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Con relación a las pruebas de informes que cursan a los folios 397 al 400, 419 al 420, emanadas de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., TIVENCA y Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, este tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
También cursa al folio 414 y su vuelto, declaración del testigo ciudadano PEDRO ANTONIO LABRADOR MERCHAN, quien al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, NELLY PARRA, RICARDO PARRA, OMAR PARRA, EDGAR PARRA, FERNANDO PARRA, PEDRO PARRA, LEONARDO PARRA y a la señora LUISA BUSTAMANTE viuda de PARRA. CONTESTO: Sí, desde hace tiempo. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSÉ RICARDO PARRA CAMACHO, padre de las anteriores personas, identificadas anteriormente y quien era esposo de LUISA BUSTAMANTE DE PARRA compró un apartamento marcado con el Nº A-7, piso 3 del Bloque 2, Urbanización Santa Eduviges, Municipio Leoncio Martínez. CONTESTO: Sí se y me consta. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE aportaba mensualmente Bolívares cien (100) para contribuir con el pago de las mensualidades para adquirir el inmueble antes identificado. CONTESTO: Si se y me consta.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el testigo no fue repreguntado por la contraparte, no es menos cierto que al interrogatorio a que fue sometido por su promovente respondido simplemente “si se y me consta” no dando una respuesta aplicada de conocedor de esos hechos, es por lo que esta Superioridad no aprecia la declaración de este testigo por haber respondido en forma deficiente, donde en ningún momento dio una explicación de la forma, modo y tiempo en que ocurrieron esos hechos que pretende saber y contar, criterios de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se debe decir, que, la Partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los co-propietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus co-propietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Esta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno, debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los co-propietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.
De allí que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Así mismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien, así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los co-propietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
Así, en palabras del Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. “La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
En este contexto, cabe observar sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Víctor José Taborda Masoruca, y otros, contra Isabel Enriqueta viuda de Taborda, en la que se dejó establecido, con relación al procedimiento de partición, lo siguiente:
“... (Omissis)...”...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, tal y como en su oportunidad lo estableciera el Juez de la primera instancia, la actitud que asume la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda es la que determina el trámite que debe dársele a este tipo de procedimiento especial: bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha mediado oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discute el carácter o cuota de los interesados. La forma expuesta, constituyen las dos fases claramente determinadas en el procedimiento de partición.
Así las cosas, se observa, que, en el caso que nos ocupa, estando dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada procedió a oponerse a la solicitud de partición de herencia, en virtud que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con la letra y número A-7, Piso 3 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en el Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, es propiedad de la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, y el mismo fue terminado de cancelar con posterioridad al fallecimiento de JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, ya que el murió el 12 de febrero de 1989 tal como consta de Acta de Defunción cursante en el expediente, y la autenticación del documento que acredita la propiedad del inmueble fue efectuada en fecha 30 de Enero de 1992, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que mal pudiera ser objeto de partición.
Asimismo, alegó que las seiscientas setenta (670) acciones de la Electricidad de Caracas, no pertenecieron al ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, por lo que no pueden ser objeto de partición.
Igualmente, arguyó que el bien mueble constituido por el vehículo marca Ford, modelo Zhepyr, año 1981, color Beige, placas AMO-516, serial de carrocería AJ71B413383, es propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PARRA BUSTAMANTE, tal como se desprende del Título de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº AJT1B413383-2-2-, que cursa en autos, por lo que no puede ser objeto de partición ya que no fue propiedad del ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO. De igual manera, a decir, de la Defensor Judicial, ocurre con el vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, año 1976, color Blanco, placas APM-586, serial de carrocería: 1X69DFV-119173, serial del motor DFV119173-1-1, el cual le pertenece el legítima propiedad a la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, según se desprende de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1X69DFV-119173-1-1-1, por lo que no puede ser objeto de partición.
De manera pues, observa este Tribunal Superior admiculando entre sí las pruebas aportadas en el proceso, que existe la obligación de partir el acervo hereditario que pertenecía al ciudadano JOSE RICARDO PARRA CAMACHO, consistente en el vehículo Chevrolet, modelo Nova, año 1976, color Blanco, placas APM-586, serial de carrocería: 1X69DFV-119173, serial del motor DFV119173-1-1, así como el total 2.720 acciones de la Electricidad de Caracas, toda vez que como quedó demostrado en autos el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con la letra y número A-7, Piso 3 del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis en el Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, pertenece a la ciudadana LUISA BUSTAMANTE DE PARRA, según se evidencia del documento que acredita la propiedad del inmueble fue efectuada en fecha 30 de Enero de 1992, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyo fallecimiento no se ha producido, ya que no consta en autos Partida de Defunción alguna, y por lo tanto no forma parte del acervo hereditario. Igual sucede con el vehículo marca Ford, modelo Zhepyr, año 1981, color Beige, placas AMO-516, serial de carrocería AJ71B413383, es propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PARRA BUSTAMANTE, tal como se desprende del Título de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº AJT1B413383-2-2-, que cursa en autos, y el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser objeto de partición, y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE contra los ciudadanos NELLY PARRA BUSTAMANTE, RICARDO PARRA BUSTAMANTE, OMAR PARRA BUSTAMANTE, EDGAR PARRA BUSTAMANTE, ALVARO FERNANDO PARRA BUSTAMENTE, PEDRO PARRA BUSTAMENTE, LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, anteriormente identificados en la primera parte del fallo. En consecuencia, la partición deberá ser efectuada de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento del partidor una vez que quede definitivamente la presente decisión. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Damaris
EXP. N° AC71-R-2012-000315 (8784)
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