REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° AP71-R-2014-000681
(9121)

DEMANDANTES: ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-3.639.376, y V-2.104.708, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO MAIMONE y GIUSEPPE BRANDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.755 y 32.447, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.850.613.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO Y RESTITUCION DE INMUEBLE.
DECISION APELADA: DECISION DEL 21-04-2014, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04-07-2014.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Exponen los demandantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en el año 1983, la ciudadana MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, su hermana VICTORIA ELENA VILLARROEL y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE (esposo de la primera), vivían en Catia, en las Residencias El Oeste, los esposos en un apartamento y VICTORIA E. VILLARROEL en otro apartamento.
Que ellos sostuvieron conversaciones con el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, ex esposo de VICTORIA ELENA VILLARROEL, con la finalidad de mudarse a un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, ubicado frente a la calle F de la Urbanización Vista Alegre, distinguido como lote N° 1 del Bloque N° 37 de parcelas del plano general de esa Urbanización, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Luego que JOSE RAMON SALAZAR así lo aceptara, procedieron a mudarse, quedando distribuidos dentro del mencionado inmueble así: MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y su esposo ESTEBAN VELASQUEZ PONCE, en la parte superior del inmueble y VICTORIA ELENA VILLARROEL en la parte inferior. Que luego el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR les ofreció en venta el inmueble y propuso condiciones las cuales fueron cumplidas por MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE, por lo que se procedió a materializar la negociación, otorgándose un documento de compra venta entre JOSE RAMON SALAZAR como vendedor, por una parte, y por la otra MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE, como compradores, ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, del 07-08-1985, anotado bajo el N° 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12-08-1996, anotado bajo el N° 23, Tomo 24, Protocolo Primero. Que los ciudadanos MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE han hecho una serie de bienhechurías sobre el inmueble que denotan su disposición a cuidarlo y mejorarlo.
Que luego que ESTEBAN VELASQUEZ PONCE y MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ se hicieran propietarios del inmueble citado, y viendo la necesidad que apremiaba a la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, consintieron con ésta en que se quedara viviendo en la parte inferior del inmueble, hasta tanto tuviera la oportunidad de mudarse para otro sitio, ya que sus mandantes no tenían necesidad en aquel entonces de ocupar todo el inmueble.
Que ese préstamo de uso que convinieron de forma verbal se hizo de buena fe, pero con la obligación por parte de la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, de cuidar la cosa dada en préstamo, por lo que tenía la obligación de hacerle mantenimiento al inmueble y pagar la luz, el agua, el gas. Que ya han pasado más de veinte (20) años, sin que esa ciudadana haya hecho diligencia para cumplir con sus obligaciones como comodataria ni para entregarles a sus representados la parte inferior del inmueble de su propiedad, disfrutando de todos los servicios que ellos pagan, a pesar de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual cesó su situación económica inicial, por contar con sustento para mudarse con tres (3) hijos mayores de edad, que pueden ayudarla.
Que los ciudadanos MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE están enfrentando una situación económica bastante precaria que los lleva a la necesidad urgente e imprevista de disponer de la parte inferior del inmueble, por lo que acuden a fin que les sea restituido el inmueble en cuestión.
Que si bien es cierto que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, instaló su hogar en un inmueble propiedad de sus mandantes desde hace más de veinte (20) años, no es menos cierto que ellos tienen derecho a exigir que se les restituya el inmueble en cualquier momento.
Que demandan a la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, por restitución del inmueble propiedad de los accionantes, ubicado frente a la calle F de la Urbanización Vista Alegre, distinguida como lote N° 1 del Bloque Nro. 37 de parcelas del plano general de esa Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, del 07-08-1985, anotado bajo el N° 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12-08-1996, anotado bajo el N° 23, Tomo 24, Protocolo Primero.
Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
En auto del 10-11-2008, el Juzgado de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, en diligencia del 28-07-2009, el abogado RAMON ALI SILVERA U., apoderado de la demandada, consigna poder que acredita su representación y se da por citado en el presente procedimiento.
En escrito del 13-08-2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Reconviene a los accionantes por partición de comunidad. Expresan que los hechos no son como los accionantes los describen, por cuanto de manera grosera y flagrante mienten y ocultan la realidad de los hechos. Que el 02-05-1983, su representada realizó un contrato de compra venta a crédito privado, con su ex esposo y padre de sus cuatro hijos JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, por el 50% de los derechos de propiedad, acciones y obligaciones que le pertenecían a este último sobre la planta baja de la vivienda objeto del presente juicio, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00), los cuales fueron cancelados así: CUENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) en dinero en efectivo al momento del otorgamiento de la escritura y el saldo restante, DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 200,00) fue cancelado por su representada a crédito en el plazo de cinco(5) años, mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4,66) que incluía un interés fijo calculado al 8% anual, dentro de los primeros días de cada mes. Consigna junto al escrito los recibos de pago respectivos. Que sobre el inmueble existió una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., según documento protocolizado el 25-10-1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 7, folio 29, protocolo 01, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1978. Que su representada se sometió sin reserva a todo el tiempo que duró la garantía sobre el inmueble hasta su definitiva cancelación, por lo que se subrogó personalmente como nueva deudora hipotecaria solo en lo que respecta al 50% de los derechos, acciones y obligaciones del inmueble que le fue vendido. Que el 18-04-1994, su representada realizó un contrato de compra venta definitivo privado con el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, en donde éste le hace la tradición legal del inmueble vendido en el año 1983 y le trasmite la propiedad y dominio del 50% del inmueble, es decir, la planta baja de la vivienda con entrada independiente y el derecho al uso y disfrute de la zona de estacionamiento y el jardín posterior de la vivienda, la cual ya venía disfrutando y poseyendo desde hace más de 12 años aproximadamente, así como también reconoce el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, en esa escritura que su representada canceló cabalmente sólo el monto convenido en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad del inmueble vendido, en los términos pactados en el crédito personal otorgado mediante documento suscrito el 05-05-1983. Que mediante demanda por reconocimiento de contenido de documento y de firma presentado por su representada en contra de JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, en la cual se solicitó el reconocimiento del señalado contrato, el demandado convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Que en sentencia del 11-02-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, quien conoció de la mencionada acción, declaró homologado en convenimiento efectuado por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, en su carácter de parte demandada, teniéndose por reconocida su firma, atribuyéndose carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que en virtud de ello, el demandante carece de la cualidad legal para incoar el presente juicio, por cuanto no es legítimo propietario del inmueble objeto de la demanda, con lo cual pretende usurpar injustamente la propiedad de todo el inmueble, del cual su representada es propietaria legalmente del 50% de los derechos de propiedad, acciones y obligaciones que le pertenecían sobre la planta baja de la vivienda, por haber cancelado la obligación contractual contraída con el propietario, todo lo cual fue debidamente reconocido por el mencionado ciudadano y homologado con la autoridad de cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio.
Por otra parte, arguye que el accionante pretende confundir y a la vez oculta en fraude a la ley, que su representada es propietaria del 50% de los derechos de propiedad, acciones y obligaciones sobre la planta baja de la vivienda con entrada independiente sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que se evidencia que el demandante pretende injustamente y sin que le asista el derecho a atribuirse la propiedad del referido inmueble. Que rechaza que su representada ocupe el inmueble objeto de la demanda en calidad de comodato y menos que sea en forma verbal, por lo que no es procedente la restitución del inmueble solicitada por los accionantes, desconociendo que es legítima propietaria del 50% de los derechos de propiedad, acciones y obligaciones sobre la planta baja de la vivienda identificada ut supra. Por último, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, sea declarada sin lugar la demanda y se admita la reconvención.
En auto del 28-09-2009, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto no consta que contra ella hubiere sido propuesto recurso alguno.
Mediante escrito del 19-10-2009, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el 21-10-2010, la representación de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas.
Cumplido el trámite de evacuación, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 21-04-2014, declarando con lugar la demanda y resuelto el contrato de comodato. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el conocimiento del mencionado recurso a este Juzgado, quien procederá, de seguidas, a resolver el asunto sometido a su conocimiento.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado del accionado opuso la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que fueron expuestas en la narrativa del presente fallo y que se dan por reproducidas.
Al respecto, este Superior considera:
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

De ello se desprende, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que es complementada por el Dr. LUIS LORETO, en su Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, donde expresa, con respecto al tema de la cualidad, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO, que:
“…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”

En tal sentido, considera este juzgador, que la pretensión de resolución de contrato de comodato, pueden dirigirla los ciudadanos MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ y ESTEBAN VELASQUEZ PONCE, por encontrarse los mismos legitimados para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del documento debidamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 07-08-1985, anotado bajo el N° 36, Tomo 49 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal del 12-08-1996, inscrito bajo el N° 23, Tomo 24, Protocolo 1°, documento representativo de la venta que JOSE RAMON ZALAZAR, le hizo a la parte demandante del inmueble señalado en el libelo. Este documento, goza de autenticidad y hace plena fe pública de la venta en él representada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrada la condición de propietarios que detentan los accionantes sobre el inmueble de autos, resultando a todas luces Improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
TERCERO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
- Documento Poder otorgado por ESTEBAN VELASQUEZ PONCE Y MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, al abogado RAFAEL ALBERTO MAIMONE, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08-08-2008, bajo el Nº 17, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio.
- Copia simple del Acta de Matrimonio, signada con el N° 92 del 10-08-1977, de los ciudadanos ESTEBAN CELESTINO VELASQUEZ PONCE y MARIA DEL PILAR VILLARROEL SILVA, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del antes, Departamento Libertador del distrito Federal. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
- Copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSE RAMON ZALAZAR y ESTEBAN C. VELASQUEZ PONCE, sobre el lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construida, ubicada frente a la Calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, distinguida como Lote N° 1 del Bloque N° 37 de parcelas del Plano General de esa Urbanización, situado en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del antes, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 07-08-1985, anotado bajo el N° 36, Tomo 49 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal del 12-08-1996, inscrito bajo el N° 23, Tomo 24, Protocolo 1°. Asimismo, se acompaña a esta documental Copia fotostática de la aclaratoria del documento de compra venta a que alude la prueba anterior, solicitado por la ciudadana MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ a los fines que se corriera el error material en su nombre, quedando protocolizado en fecha 27-05-1997, bajo el N° 33, Tomo 26, Protocolo Primero. Estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tienen como fidedignos y por ser un documento públicos, se le atribuye el carácter reglado en el 1.360 del Código Civil y hacen fe a este sentenciador de la adquisición, por parte de los mencionados ciudadanos, del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
- Copia fotostática de la solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha 23-09-1996 por ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, el cual fuera evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 1.996, sobre las mejoras realizadas en el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construida, ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, y se distingue como Lote Nº 1 del Bloque Nº 37 de parcelas del plano general de esa urbanización situada en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, las cuales especifica en el escrito y se dan por reproducidas. En providencia del 07-10-1996 el Juzgado de la causa declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del mencionado ciudadano sobre las bienhechurías cuyo valor, medidas, linderos y demás determinaciones aparecen en la solicitud. Este título supletorio se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal del 21-05-1997, inscrito bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero. De igual forma, fue consignada en copia fotostática, otra solicitud de Título Supletorio del 19-02-2001, suscrita por el ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ PONCE, sobre otras bienhechurías realizadas en el mencionado inmueble; solicitud que fuera evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 05-03-2001, declaró a favor del ciudadano ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, Título Suficiente de Propiedad las bienhechurías establecidas en la solicitud, cuyo valor fue establecido en cinco millones de bolívares (5.000.000,00), ahora Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Al igual que los anteriores, estas copias no fueron impugnados por la parte accionada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, no se evidencia ningún documento dirigido a desvirtuar la presunción que goza el título supletorio presentado, es decir, que el inmueble sea propiedad de otra persona, en consecuencia, dicho documento resulta suficiente para demostrar la propiedad del bien inmueble de autos, ya que salvo mejor derecho de terceros, la ley presume la propiedad. Así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió el siguiente acervo probatorio:
- Documento original de propiedad a nombre del ciudadano ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa o vivienda sobre él construida, ubicada frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, distinguido con el Nº 01, del Bloque Nº 37, de Parcelas del Plano General de esa Urbanización, situada en la Parroquia La Vega Municipio Libertador, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha 07-08-1985, anotado bajo el Nº 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado el 12-08-1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 23, Tomo 24, Protocolo Primero. Como quedó señalado ut supra, al analizar las copias fotostáticas de estos instrumentos, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. En este sentido, tenemos que los documentos públicos, autenticados o tenidos legalmente por reconocidos, podrán ser impugnados mediante la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado el documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON ZALAZAR le vende al ciudadano ESTEBAN VELASQUEZ PONCE Y MARIA DEL PILA VILLARROEL DE VELASQUEZ el inmueble de autos, se le otorga pleno valor probatorio, apreciado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y hacen fe a este sentenciador de la adquisición, por parte de los mencionados ciudadanos, del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
- Recibo original de ingreso de caja, N° 05836, emanado del Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V), Nº 05836, fechado 28-04-1994 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 149.000,00), equivalente hoy día a Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 149,00). En este recibo se hace constar que el ciudadano ESTEBAN C. VELÁSQUEZ PONCE canceló la totalidad del crédito hipotecario Nº 001 1150697 a nombre de JOSÉ RAMÓN LOZADA, cheque No. 2056080689 del Banco Unión. Al respecto, esta Alzada observa que este instrumento fue reconocido por la parte demandada, quien en la contestación de la demanda manifestó que sobre el inmueble de autos existía una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., quedando demostrado con este recibo que efectivamente el demandante ESTEBAN C. VELASQUEZ, canceló la mencionada garantía, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la instrumental, de conformidad con el contenido del artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
- Contrato de servicios de gas doméstico celebrado entre S.A. Venezolana Doméstica de Gas (DOMEGAS, S. A.) y ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, fechado 19-01-2001; domiciliado en la Calle F, Quinta Mereyal, Vista Alegre, quien solicitó que la mencionada empresa Domegas S. A., le suministrara gas natural directo por tubería en su propiedad, comprometiéndose a las condiciones establecidas en el contrato.
- Recibo de pago N° 06737, factura N° 41995, emitido por Domegas, a nombre de ESTEBAN C. VELÁSQUEZ PONCE; en el que se desprende que el mencionado ciudadano canceló el servicio prestado en el inmueble antes identificado.
- Factura Nº 00-310136, emitida por Domegas, a nombre de ESTEBAN C. VELÁSQUEZ PONCE; en el que se evidencia que el citado ciudadano canceló el servicio prestado en el inmueble situado en la Calle F, Urbanización Vista Alegre, Quinta Mayoral, del periodo comprendido entre el 30-04-2009, hasta el 30-06-2009.
- Recibos de servicio de luz, emanado de SERDECO, ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas filiales, a nombre de ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, períodos de facturación del 23-12-2006 al 24-01-2007, y 21-02-2009 al 24-03-2009. De ellos se demuestra que ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, canceló el servicio de luz del inmueble correspondiente a esta dirección; Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle F, con Calle Piedra Azul, Quinta Mereyal.
- Recibo de pago de servicio de agua emanado de HIDROCAPITAL, a nombre del Ciudadano ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE correspondiente a las fechas 17-05-2007, y 18-08-2009; evidenciándose de su contenido que el Ciudadano Esteban Celestino Velásquez Ponce, canceló el servicio de agua del inmueble correspondiente a esta dirección; Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle F, con Calle Piedra Azul, Quinta Mereyal.
Las anteriores documentales son apreciadas por este sentenciador, por cuanto las mismas constituyen tarjas, y han de ser consideradas como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, los cuales se aprecian bajo el principio de la sana crítica, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano ESTEBAN C. VELASQUEZ PONCE, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, siendo que tales recibos generalmente son elaborados a nombre del propietario del inmueble donde se presta el servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
- Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, nros 1424712 y 3541117 correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 y 01-01-2009 al 31-12-2009, respectivamente; en el que se evidencia que ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, canceló los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de esta causa. Los mismos se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados y se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede extraer el cumplimiento de los deberes formales que como contribuyente tiene el accionante, en el pago de los tributos generados por el inmueble de su propiedad. Así se establece.
- Testimonial de la ciudadana VILLALBA GUILARTE, GRELIS ANTONIA, quien en su deposición señaló lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ, MARÍA DEL PILAR VILLARROEL y VICTORIA ELENA VILLARROEL desde el año 1984. Que tiene conocimiento que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL vive gratuitamente en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre. Que tiene conocimiento que actualmente la familia VELÁSQUEZ VILLARROEL, tiene la necesidad de utilizar la parte inferior del referido inmueble, motivado a que tienen una hija casada con un hijo pequeño y tienen la necesidad de dársela a su hija, ya que conformó una familia. No fue repreguntada.
- Testimonial del ciudadano HERNÁN ANTONIO SALAZAR BRITO, quien al interrogatorio formulado por el promovente, depuso: Que conoce a los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ, MARÍA DEL PILAR VILLARROEL y VICTORIA ELENA VILLARROEL desde hace 25 años. Que tiene conocimiento que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL vive gratuitamente en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre. Que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL vive gratuitamente en el inmueble porque tiene unos hijos y su hermana por consideración a ellos la dejó que viviera en la parte de debajo de la casa. Que tiene conocimiento que actualmente la familia VELÁSQUEZ VILLARROEL, tiene la necesidad de utilizar la parte inferior del referido inmueble, ya que la hija tiene su bebé y esposo y tienen la necesidad de una casa para vivir con ellos. No fue repreguntado.
- Testimonial del ciudadano HENRY EDUARDO VEGAS RIVERO, quien al interrogatorio formulado contestó: Que mantiene una relación de pareja con la ciudadana ESTHER VELASQUEZ VILLARROEL, hija de ESTEBAN VELASQUEZ y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL. Que el Ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ, le ofreció un inmueble ubicado en la parte inferior de la quinta Meyeral-Elepi, ubicada en la calle F, de la urbanización Colinas de Vista Alegre, a fin de que viva y forme un hogar con la ciudadana ESTHER VELÁSQUEZ, y su hijo de un mes y medio de edad, y hasta la fecha no lo han podido ocupar. Que no tiene posibilidades económicas de alquilar o comprar algún inmueble distinto al ofrecido por el ciudadano ESTEBAN VELÁSQUEZ.
En cuanto a la apreciación en la deposición de los testigos se evidencia que fueron contestes en sus deposiciones, coincidiendo en sus dichos y al no ser repreguntados y no existir contradicción, están contestes; quedando evidenciado que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL efectivamente ocupa el inmueble objeto del presente juicio en su calidad de comodataria, debido a la consentimiento dado por su hermana MARIA DEL PILAR VILLARROEL en que ocupara el mismo, quedando demostrada la existencia de una convención verbal; por lo que se aprecian en todo su valor probatorio las mencionadas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Posiciones juradas de la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, quien en su deposición señaló: Que vive desde hace más 27 años, en la parte de debajo de la Quinta referida por una compra venta privada con el señor José Ramón Salazar, en 1983, sin ninguna otra condición. Que no sabia que desde hace mas de siete años, en fecha 12-08-1996, los ciudadanos Esteban Velásquez y Maria Villarroel, habían registrado el documento de compra previamente notariado sobre el inmueble ubicado en la calle F, Quinta Mereyal, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Caracas; ya que tenia en posesión un documento de venta por parte del señor José Ramón Salazar del año 1983, quien le había hecho venta de la parte de abajo de la casa ya mencionada en el año 1983, habiéndole cancelado el monto referido a esa compra, de los cual tiene documentos de reconocimiento de firmas de haber cancelado los montos, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a ese inmueble, incluyendo la Hipoteca del Banco de los Trabajadores de Venezuela que pesaba sobre ese inmueble. Que ese documento de compraventa se refiere a que los derechos y accesorios son de única y exclusiva propiedad de la compradora, según documento protocolizado en fecha 25-10-1978, inserto bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 10 del 4to Trimestre en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, sobre el inmueble objeto de la negociación. Que tiene comprobantes de haber cancelado los servicios a excepción del agua, por cuanto constituyó en la parte que está arriba una siembra de plantas frutales que eran regadas de agua de la que era suministrada para el uso de la casa, los servicios de la parte baja de la casa están independientes y son cancelados por ella salvo el agua. Que no ha registrado documento de compra ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, sobre el 50% de los derechos del inmueble ubicado en la calle F, Quinta Mereyal, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Caracas, hasta los momentos por considerar que tiene un documento de venta entre las dos personas, previamente señaladas, la demora ha sido por que había una hipoteca del Banco de los Trabajadores de Venezuela.
- Posiciones juradas absueltas por ESTEBAN CELESTINO VELÁSQUEZ PONCE, en la que se señaló: Que la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA vive desde el año 82, en el inmueble objeto de la demanda, en la parte de abajo, pero la parte de abajo no representa el 50% del mismo. Que desconoce totalmente esta negociación entre los señores JOSÉ RAMÓN SALAZAR Y VICTORIA ELENA VILLARROEL. Que la negociación entre el señor JOSÉ RAMÓN SALAZAR y él se hizo de la siguiente manera: se comprometía a cancelar un 50% en efectivo al señor SALAZAR, la señora VICTORIA ELENA VILLARROEL, se comprometía a cancelarle una parte en dinero al señor José Ramón Salazar y cancelar una hipoteca en el BTV que tenía el inmueble, situación que ella no cumplió, por lo tanto se vio en la necesidad de cancelarla para salvar el inmueble, lo cual hizo con autorización de JOSÉ RAMÓN SALAZAR, y de allí es donde es producto este documento que se presenta en el expediente. Que José Ramón Salazar, después de entregarle el documento, le pidió que no sacara a la señora VICTORIA ELENA VILLARROEL de la casa, porque tenía Cuatro (04) hijos pequeños y no tenía donde vivir, en lo adelante se ha encargado de pagar los servicios de la casa, como agua, luz, gas, derecho de frente y también la liberación de la hipoteca correspondiente en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, que en esos momentos estaba intervenido, documento que están consignados en el expediente. Que el inmueble está dividido en 2 plantas con servicio de Luz y Teléfono individuales, los cuales son cancelados por VICTORIA ELENA VILLARROEL (Planta Baja) y ESTEBAN VELÁSQUEZ (Planta Alta), los servicios de agua, gas y derecho de frente son canceladas por Esteban Velásquez.
- Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Victoria Elena Villarroel, de fecha 03-02-2010. A este acto no compareció la absolvente, por lo que la parte actora procedió a estampar las posiciones debido a la incomparecencia de la deponente, de la siguiente forma: PRIMERA: Diga como es cierto que los ciudadanos Esteban Velásquez y Maria del Pilar Villarroel, luego de adquirir en propiedad el 100% del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, le hicieron a su persona un préstamo de uso, gratuito, sobre la parte inferior de dicho inmueble, con la obligación de restituirlo en un tiempo prudencial o cuando hoy los demandantes así lo requieren. SEGUNDA: Diga cómo es cierto que reconoce en su totalidad como válido el contrato de compra venta, según documento inscrito en primer lugar, ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 1985, bajo el N° 36, tomo 49, de los libros respectivos y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el N° 23, tomo 24, Protocolo Primero, celebrado entre los ciudadanos José Ramón Salazar y su esposa Mirna Milagros Villegas como vendedores y los demandantes como compradores del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. TERCERA: Diga como es cierto que reconoce en su totalidad como válido el documento aclaratorio inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, en fecha 27 de Mayo de 1997, bajo el N° 33, tomo 26, Protocolo Primero. CUARTA: Diga cómo es cierto que su persona no pagó en ningún momento ni a persona alguna canon de arrendamiento ni alguna otra contraprestación por vivir más de 20 años en la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. QUINTA: Diga usted cómo es cierto que los ciudadanos Esteban Velásquez y María del Pilar Villarroel, desde hace más de un año le han solicitado la entrega material de la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. SEXTA: Diga cómo es cierto que los ciudadanos Esteban Velásquez y María del Pilar Villarroel, le dieron en comodato el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que para aquel momento se encontraba usted con cuatro niñas pequeñas. SEPTIMA: Diga cómo es cierto que no posee recibo de cancelación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. OCTAVA: Diga cómo es cierto que tiene conocimiento de que la ciudadana Esther Velásquez, hija de los ciudadanos Esteban Velásquez y María del pilar Villarroel, acaba de dar a luz a un niño y no tiene donde vivir, siendo que los hoy demandantes necesitan la parte inferior del inmueble objeto de la presente demanda. NOVENA: Diga usted cómo es cierto que hoy en día tiene la posibilidad de vivir en otro inmueble distinto a la parte inferior del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. DECIMA: Diga cómo es cierto que la ciudadana Mirna Milagros Villegas, no autorizó ni suscribió ninguno de los documentos que usted quiere hacer valer con relación al traspaso del 50% de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador. DECIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto que los ciudadanos Estaban Velásquez y Maria del Pilar Villarroel, no habían sido puestos en conocimiento de los documentos; el primero de fecha 02 de mayo de 1983 y el segundo de fecha 15 de abril de 1994, que usted quiere hacer valer, a fin de probar el traspaso de propiedad del 50% de los derechos del inmueble ubicado en la Calle F, Quinta Mereyal-Elepi, Urbanización Vista Alegre, del Municipio Libertador, ni las 60 letras de cambio, ni la demanda de reconocimiento de firma que fueron promovidos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, por su representante judicial.
Ahora bien, mediante diligencia del 12-02-2010, el apoderado de la demandada, denuncia la nulidad del acto de posiciones celebrado el 03-02-2010, por cuanto su representada no se encontraba presente y ya había depuesto en fecha 01-02-2010 en la que respondió al interrogatorio que le formulara la parte accionante, resultando nulo el acto del 03-02-2010.
Mediante auto del 05-03-2010, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la nulidad solicitada, señalando que: “…Ahora bien se evidencia del libro diario así como del calendario judicial ambos llevados por este Despacho, que desde el día 27 de enero de 2010, (exclusive), fecha en que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigno sendas Boletas de citación, al 03 de febrero de 2010, (inclusive) fecha en que tuvo lugar el acto de posiciones juradas el cual la representación de la parte demandada alega las circunstancia expuesta en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, transcurrieron por ante este Despacho los siguientes días de despacho: 28 de enero de 2010; 29 de enero de 2010; 01 de febrero de 2010; 02 de febrero de 2010 y 03 de febrero de 2010. Asimismo, se evidencia de la Boleta de citación de las posiciones juradas que formulará la ciudadana MARIA DEL PILAR VILLARROEL, que la misma fue debidamente firmada por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, cumpliéndose de ésta forma con el requisito de citación previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata de la misma que el acto de posiciones juradas objeto de la presente incidencia, fue fijado para el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación ordenada, a las 11:00am, por lo que se desprende del anterior computo que el mismo tuvo lugar en su oportunidad correspondiente garantizándose el debido proceso así como el tiempo de espera establecido en el artículo 412 ejusdem.- De lo argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano RAMÓN ALI SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2010, ya que el acto de posiciones juradas levantado en fecha 03 de febrero de 2010, se realizó dentro de su oportunidad fijada, previo el cumplimiento de citación a los fines de imponer al absolvente del referido acto y en el mismo se garantizo el lapso de espera, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 412 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” Esta decisión no fue apelada por la parte demandada, quien se conformó con lo allí decidido.
Ahora bien, efectivamente en fecha 01-02-2010 se realizó el acto de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL, quien en esa oportunidad estuvo presente, acompañada por su apoderado judicial y absolvió las posiciones formuladas por el apoderado de la parte accionante. Asimismo, consta en autos que el 03-02-2010, nuevamente se verificó el acto de posiciones juradas a ser absueltas por la mencionada ciudadana, solo que esa vez no compareció la absolvente.
A juicio de quien decide, si bien el acto celebrado el 01-02-2010 fue celebrado en forma anticipada, por cuanto se verificó al tercer (3er) día luego de citada la parte, siendo que la citación señalaba que el acto se realizaría para el quinto (5to) día de despacho; no es menos cierto que el acto alcanzó su fin, vale decir, el acto de posiciones juradas del 01-02-2010 se celebró con la asistencia de la absolvente, su apoderado y el representante de la accionante quien le formuló el interrogatorio respectivo, quedando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, siendo que innecesariamente se realizó un segundo acto de posiciones juradas para la misma deponente (03-02-2010), cuando ya se había verificado con antelación, resulta contrario a derecho darle valor probatorio a éste último, ya que en una misma instancia no se pueden promover más de una vez, de acuerdo al contenido del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el acto de posiciones juradas celebrado el 03-02-2010.
CUARTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la parte accionada aportó las siguientes probanzas:
- Junto al escrito de contestación de la contestación de la demanda, la representación accionada Contrato de compraventa a crédito privado suscrito entre JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA y VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, de fecha 02-05-1983, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
- Sesenta (60) recibos de pago presuntamente realizados por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.666,66), equivalentes hoy día a Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4,66), por concepto de compra del 50% de propiedad de casa-quinta ubicado en Vista Alegre identificado con el Nº 1221, a favor del Ciudadano JOSÉ SALAZAR.
- Contrato de compraventa definitivo suscrito entre JOSÉ RAMÓN SALAZAR LOZADA y VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, de fecha 15-04-1994.
Este Superior desecha estas instrumentales, por cuanto se tratan de documentos privados que solo tienen efecto entre las partes, por cuanto en su formación no intervino ningún funcionario público y en cuanto a la fecha contenida en ellos, solo obligan y son ciertos para las partes, quienes tienen la libertad de fijar la misma, pero con relación a terceros, esa fecha no surte efecto alguno, siendo que en el caso de autos, los accionantes demostraron la propiedad del inmueble con el documento debidamente protocolizado, tal como fue analizado en párrafos anteriores. Así se establece
- Copia certificada del expediente N° 28165, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la demanda de reconocimiento de contenidos y firmas presentada por la demandada en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAZAR LOZADA, en la que éste conviene en la demanda y el juzgado de la causa homologa el convenimiento. A juicio de quien decide, esta prueba muy a pesar que fue consignada en copia certificada, lo cual la hace válida, no es menos cierto que la misma resulta irrelevante, no aporta ningún elemento de juicio que beneficie a la demandada, ya que no es a través de ete medio que puede demostrarse la propiedad del inmueble de autos, por cuanto ya la propiedad se encuentra debidamente demostrada con los documentos aportados por la accionante, tal como se reseñó ut supra, por lo que le merece a este sentenciador, mérito probatorio alguno, quedando desechado del presente proceso. Así se decide.
SEXTO
Analizado el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, y al efecto considera:
El artículo 1.727 del Código Civil, señala que el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, en este caso un inmueble y que sea de su propiedad, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que, entre otras, tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió, aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso. Asimismo, puede darse el caso, que el comodante dé en comodato un inmueble que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble, tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
En ese orden de ideas, resulta conveniente destacar, que la Doctrina define el comodato, como un contrato mediante el cual una persona llamada comodante, entrega a otra denominado comodatario, alguno cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’. El comodato se perfecciona con la entrega de la cosa.
Al respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es una acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos. Uno de los principales inconvenientes que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones. ante tal incertidumbre debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905 del 19-08-204 señaló que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo. En esa oportunidad la Sala destacó lo siguiente:
“…De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…” (Resaltado nuestro)

En el caso en estudio, tenemos que a la parte actora le correspondía demostrar: 1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; 2) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y, 3) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que éste último afirma le pertenece.
Como antes se señaló, los requisitos se encuentran debidamente cumplidos, por cuanto quedó demostrada la propiedad del inmueble con el documento de propiedad presentado por la parte accionante, el cual cumplió con la solemnidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.355 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”; en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, adminiculado esto al artículo 43 del Derecho con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto quedando demostrada la condición de propietarios de los demandantes con el título de propiedad, el cual no fue tachado ni impugnado como lo establece los artículos 1.359 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, son propietarios de la totalidad del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto demostró fehacientemente su propiedad.
En cuanto a la celebración del contrato de comodato, tenemos que en este caso, el mencionado contrato es verbal, siendo que el mismo quedó demostrado con la deposición de los testigos aportados por la parte accionante y por último, en cuanto a la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado a la demandada en comodato, y el que éste último afirma le pertenece, también se encuentra probado que se trata del mismo inmueble perteneciente a los accionantes.
Asimismo, demostrada la condición de comodataria de la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, tal como quedó evidenciado de la deposición de los testigos promovidos por la parte accionante, quien no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble dado en préstamo de uso como le ha sido requerido, en el dispositivo del fallo será confirmado el fallo apelado. Así se establece.
DECISION
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21-04-2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de cualidad activa de los Ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, contra VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA a restituir a los ciudadanos ESTEBAN VELASQUEZ PONCE Y MARIA DEL PILAR VILLARROEL DE VELASQUEZ, libre de bienes y personas, el inmueble dado en comodato constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado frente a la calle “F” de la Urbanización Vista Alegre, Lote Nº 1 del Bloque Nº 37 de parcelas del plano general de la Urbanización, el cual tiene un área aproximada de quinientos treinta y cuatro (534) metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En 33 metros lineales con la parcela N° 2 del Bloque 27 de parcelas; SUR: en 34 metros lineales con la parcela N° 20 del Bloque 59 de parcelas; ESTE: que es su frente en 12 metros lineales con la calle “F” de la nombrada Urbanización Vista Alegre y OESTE: que es su fondo, con zona escarpada de área verde de la mencionada Urbanización. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.


CEDA/nbj
Exp. N°AP71-R-2014-000681 (9121)