REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000641
(9114)

RECURRENTE: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEDORES, HEIDI DAMIRCA BENÍTEZ PÉREZ, JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ, FRACISCO FIGUEROA y MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.450, V-13.138.604, V-11.410.316, V-11.678.367, V-18.026.374 y V-3.240.096, respectivamente; terceros intervinientes en calidad de poseedores y opositores en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por INVERSIONES ESCLUSA C.A. contra REGALOS COCCINELLE C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DEL 09-06-2014, DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL QUE SE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 20-05-2014, QUE DECLARO INEXISTENTE LA OPOSICION Y ORDENO CONTINUAR CON LOS TRAMITES DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 06-08-2014, el ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES COLMENARES, en su carácter de Representante Legal de REGALOS COCCINELLE C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE LEONARDO ROSALES ALETA, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 28-07-2014, el cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial, en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión que declaró inexistente la oposición y ordenó continuar con los trámites de ejecución de la sentencia definitiva.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fuera del lapso de ley, por lo que se ordenó la notificación de la parte recurrente y una vez constase en autos la misma, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así las cosas, tenemos que en fecha 06-08-2014, se dio expresamente por notificado el apoderado recurrente. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que el citado lapso comenzó a transcurrir a partir del 07-08-2014 inclusive, hasta el 06-10-2014. Si bien, el anuncio formulado en fecha 06-08-2014, por el ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES COLMENARES, en su carácter de Representante Legal de REGALOS COCCINELLE C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE LEONARDO ROSALES ALETA, fue realizado antes del comienzo del lapso, no es menos cierto que el mismo resulta tempestivo, por cuanto se denota el interés del demandado en que la sentencia que le fue adversa pueda ser revisada; ello aunado a que de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, se desprende que el lapso para la interposición del recurso precluyó el 06-10-2014, resultando TEMPESTIVO el anuncio formulado por la parte accionada del juicio principal. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 20-05-2014, que declaró inexistente la oposición y ordenó continuar con los trámites de ejecución de la sentencia definitiva. Por su parte, este Superior, en fallo del 28-07-2014, declaró Con Lugar el Recurso de Hecho y ordenó al Juzgado de la Causa oír la apelación en ambos efectos.
Al respecto, se considera lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 05-12-2012, N° 759 expresó lo siguiente:
“… De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho. No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el recurso de hecho, ello produce la consecuencia de que se consume en sus efectos el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en sus definitivos efectos, y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario, mal podría tener esa decisión acceso a casación.

Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.
En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que negó la apelación contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2010, siendo declarado sin lugar dicho recurso por el ad quem, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:
“...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala establece que será recurrible en casación la decisión sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual esta Sala considera que encuadran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Con base en la norma citada y las razones expuestas con anterioridad, esta Sala deja asentado que sólo es admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada dictada sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto contra la negativa de la apelación, siempre que dicho recurso sea declarado sin lugar y ello produzca el efecto de dejar firme una decisión de las comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia que se pronuncian sobre un aspecto no decidido en el juicio o modifica de forma sustancial la decisión objeto de ejecución…”


De la jurisprudencia transcrita, la cual esta Superioridad acoge y hace suya se desprende que sólo será admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, situación que no se cumple en el caso bajo estudio, ya que la decisión recurrida declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, lo cual hace inadmisible el acceso a casación, lo contrario,significaría obtener un pronunciamiento sin que la apelación hubiere consumado sus efectos, en otras palabras, se estaría dando acceso al recurso extraordinario de casación sin antes haber agotado todos los medios procesales previstos en nuestra legislación patria para la resolución de conflictos, lo que conllevaría a la subversión del procedimiento y consecuente menoscabo del derecho a la defensa inherente a las partes; motivo por el cual el recurso de casación es Inadmisible por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES COLMENARES, en su carácter de Representante Legal de REGALOS COCCINELLE C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE LEONARDO ROSALES ALETA, contra la sentencia proferida por esta alzada el 28-07-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se dictó y publicó la decisión.
LA SECRETARIA






CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000641
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