REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000635.
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LOPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Niro. 17.260.569.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.883 e inscrito en el Inpreabogado según el número: 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1999, inserta bajo el Nro. 39, Tomo 87-A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante demanda incoada por el ciudadano: VICTOR JULIO LOPEZ HERRERA, debidamente asistido por el abogado CARL SILVA; libelo recibido por este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2014, (f. 13) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.

En fecha, 01 de octubre de este mismo año, se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo, ordenándosele lo siguiente, cito:
“(…) 1) especificar cuál es el porcentaje de discapacidad parcial y permanente y que Organismo estableció dicho porcentaje; 2) indicar cuáles eran los implementos necesarios con los que debió contar para preservar su salud, 3) especificar cuáles son los riesgos a que estaba expuesto como AYUDANTE DE DESCORTEZADO, y 4) En cuanto a la conducta de la victima, si manifiesta que realizaba su labor en condiciones normales, explique por qué expresa en el libelo al folio 4 no conté con los implementos necesarios para preservar mi salud (…)”.
Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación folio 15, en fecha 02-10-2014, y en fecha 15-10-2014 el actor consigna el respectivo escrito de subsanación en fecha folios 17 al 18.

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar si el actor corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal, observándose lo siguiente:

a) Con respecto al punto “1” el Tribunal ordena a la parte actora especificar cuál es el porcentaje de discapacidad parcial y permanente y que Organismo estableció dicho porcentaje, evidenciándose del escrito de subsanación que el demandante si indicó el porcentaje de discapacidad y el organismo que lo estableció, corrigiendo en consecuencia tal defecto. Y así se aprecia.

b) Con respecto al punto “2” el Tribunal ordena a la parte actora indicar cuáles eran los implementos necesarios con los que debió contar para preservar su salud, evidenciándose que el demandante indica en su escrito de subsanación cuáles eran los implementos necesarios con los que debió contar para preservar su salud. Y así se aprecia.

c) Con respecto al punto “3” el Tribunal ordena a la parte actora especificar cuáles son los riesgos a que estaba expuesto como AYUDANTE DE DESCORTEZADO, con respecto a este punto el demandante textualmente expresa:
(…) 3. En cuanto al tercer punto, referente a los riesgos los cuales estaba expuesto como ayudante de desmalezado: En cuanto a este punto, es de señalar, que he laborado por mas de seis (06) años, al servicio de la empresa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, (sic) hasta las 12:00PM (sic) y de de 2: 00 PM (sic) hasta las 6:00, PM. (sic), funciones que realizaba en finca de su propiedad, caminado grandes trechos con maquinas de desmalezado a cuesta sin soporte o ayudantes, jamás se ocupo (sic) de suministrar los elementos necesarios de seguridad, no me doto (sic) de implementos de protección, a la par de que no me instruyo (sic) de los riesgos, sobre el cargo ocupado, no me dio cursos o charlas de manipulación de equipos, constituyendo esto, graves faltas y responsabilidad directa en la enfermedad que padezco, así como, de su desarrollo. (…) (Negrillas y subrayado del actor)
De lo transcrito se evidencia que el actor solo manifiesta cual era el horario, el tiempo de servicio y los grandes trechos que caminaba con maquinas de desmalezado a cuesta sin soporte o ayudantes cumpliendo funciones en la finca de su propiedad; mas sin en embargo no especifica cuáles eran los riesgos a que estaba expuesto como AYUDANTE DE DESCORTEZADO. Y así se aprecia.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el tercer punto, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió el subsiguiente punto, por cuanto el accionante tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez de Rosales,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,