REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-03630

PARTE ACTORA: VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.231.764, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J.SANCHEZ B. inscrito en el IPSA bajo el No. 33.908.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, (VSR DE VENEZUELA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1.995, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 399-A Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.909.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Septiembre de 2012 el Juzgado 11 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el día 28 de Septiembre 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado 39 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda el día 4 de Abril 2013 y en fecha 08 de Abril de 2013 el juzgado 39, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 18 de Abril del 2013 este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 15 de mayo 2013 admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de julio del 2014. En esta fecha este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo.
Alegatos de la parte actora:
Alega que la trabajadora laboro con la empresa desde el 18/09/2006 hasta 01/11/2011 cuando fue despedida. El tiempo de duración de la relación de trabajo fue cinco años, un mes y trece días. Desempeño el cargo de Ejecutiva Comercial. Reclama el pago de horas extras, incidencias de el salario variable (comisiones) en el pago de los sábados, domingos y días feriados, utilidades, días feriados, bono vacacional, Antigüedad, Intereses de Mora y Daños y Perjuicio.
Alegatos de la parte demandada: La representante de la parte demandada contesto la demanda opuso en principio la existencia, de la defensa de fondo, de la Cosa Juzgada, fundamentado la misma en la existencia de una Transacción suscrita entre las partes el día 01/12/2012, en el despacho del juez 37 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida en relación de la calificación de Despido que curso en el asunto AP21-L-2011-05485.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte demandada en su contestación, de la Cosa Juzgada y los conceptos peticionados por la parte actora.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Folio 22, 23, constancias de trabajo, donde se hace constar que la trabajadora laboro para la demandada el cargo desempeñado y el salario devengado para el día 31/03/2011. No fue impugnado por la parte demandada. Se le otorga pleno valor probatorio. No aportan ningún hecho que arroje luz sobre la litis.
Folio 24 Copia del Cheque donde copias certificadas de los pagos realizados a los demandantes para el año 2013. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Folio 25 liquidaciones de prestaciones, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.-
Folio 26 planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.-
Folio 27 al 134 inclusive, recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.
Folio 135 – 136 finiquito incidencia de comisiones, sábados, domingos y feriados, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.
Folio 137 al 283 recibos de pagos, constancia de trabajo, se desechan ya que no forman parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de registro de horas extras, registro de vacaciones, declaraciones de impuesto sobre la renta, Registro de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso, planilla 14-100, Banavih, Número de Identificación Laboral, Declaración Trimestral del registro de delegados por ante Inpsasel..
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos INDIRA MARIANO, DAYANA DELGADO, DAYANA URPINO, CARLOS ESCALANTE y VICTOR HUGO DUARTE, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron en la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en los folios 13 y 14 de la segunda pieza.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” copias certificadas del Asunto AP21-L-2011-005485, se le otorga valor probatorio, y del mismo en la parte motiva este juzgador se pronunciará en cuanto a la cosa juzgada.
Marcado “C” constancia de trabajo para el IVSS, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “C1” constancia de la cuenta individual del IVSS, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “C2” constancia de participación del retiro de la trabajadora, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “C3” relación histórica de lo pagado por la demandada, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Marcado “D1”, “D2”, “D3” copias de cheques pagados, se desecha ya que no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Bancaribe, desistiendo de la última su apoderada judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
La parte actora reclama el pago de horas extras, incidencias de salario variable (comisiones) en el pago de los sábados, domingos y días feriados, utilidades, días feriados, bono vacacional, Antigüedad, Intereses de Mora y Daños y Perjuicio. La parte demandada alego la Cosa Juzgada, debido a la existencia de una Transacción suscrita entre las partes el día 01/12/2012, en el despacho del juez 37 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida en relación de la calificación de Despido que curso en el asunto AP21-L-201105485. Por cuanto el pago de las todas las acreencias reclamadas por la parte actora en la demanda se realizo efectivamente en el año 2011
En relación a la Cosa Juzgada, según la Doctrina Patria y la Jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos, la Cosa Juzgada es una consecuencia del Principio de la Seguridad Jurídica que debe imperar en cualquier ordenamiento jurídico positivo moderno. Siendo ésta una expresión de la necesidad social de estabilidad en las decisiones judiciales que permite a su vez darles a los ciudadanos entre otras cosas: seguridad en que se respetan sus derechos declarados judicialmente y poder actuar sin temor o sobresaltos dentro de la vida social.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Los sujetos procesales deben ubicarse al verificar la existencia de la Cosa Juzgada, uno de los aspectos importantes del proceso jurisdiccional es el de satisfacer pretensiones formuladas por las partes en su demanda y en la contestación. Tenemos entonces que una pretensión que se ha ventilado en un proceso anterior y ha sido resuelta o satisfecha desde un punto de vista jurisdiccional; no se puede decidir en un nuevo juicio (efecto negativo de la cosa juzgada). Tampoco se puede decidir en sentido distinto al ya realizado (efecto positivo de la cosa juzgada. Por cuanto estaría en juego la seguridad jurídica necesaria en cualquier sociedad.
En nuestro ordenamiento La cosa Juzgada esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte infine expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior.”
En la Doctrina patria, se le conoce como: “la triple identidad”: Acontece cuando hay coincidencia entre en dos causas distintas una sentenciada con antelación ya firme, con una nueva litis planteada con posterioridad, en ellas las partes actúan con el mismo carácter, son idénticos: los objetos peticionados y la causa de causa pedir o sea el fundamento legal y los alegatos de hechos que soportan la pretensión. Cada uno de estos elementos se conjuga para singularizar, caracterizar y precisar la identidad cada proceso, pudiendo el intérprete, el juzgador singularizar cada litigio y verificar sin son iguales o no para concluir, si hay identidad habrá cosa juzgada.
Contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente nada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes así en todo el proceso, así como que dicho Juez no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o así la Ley lo permita.
Tenemos entonces al revisar las pretensiones explanadas y resueltas por las partes en el anterior proceso, de una revisión a las pruebas traídas al proceso por parte de la demandada, cursa en copia certificada prueba documental (folios 328-358) Transacción suscrita entre las partes el día 01/12/2012, en el despacho del juez 37 de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida en relación de la calificación de Despido que cursó en el asunto AP21-L-201105485, dicha transacción esta Homologada por el juez competente el cual le dio efecto de “Cosa Juzgada” folio 350 de este expediente (la cual está firme, ver sistema juris 2000).
En ésta transacción, (folio 349), se enumeran y tratan una serie de conceptos laborales que las partes discuten en la Transacción y lo resuelven poniendo fin al litigio conforme a su libre albedrío o libre elección. Las pretensiones allí deducidas por la partes van más allá de una simple Demanda de Estabilidad entrando al terreno de discutir y acordar pretensiones que tienen que ver con prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuestión perfectamente válida desde el punto de vista de un proceso legal signado por el Principio Dispositivo. Recogiendo su voluntad expresamente en este documento en los siguientes términos: “…CUARTO: LA ACTORA, declara expresamente que con el pago y de los conceptos y cantidades que le fueron mediante los cheques antes suficientemente identificas…(Bs. F.125.921,17), la cual acepta y recibe en conformidad, nada más tiene que reclamar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de pago de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, horas extra ordinarias, intereses de mora, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indexación o corrección monetaria, comisiones sábados, domingos y feriados, días de descanso, ni por costos o costas procesales, ni por ningún otro concepto, en consecuencia desiste de toda acción procedimiento que intentado o pudiera intentar en contra de la demandada…” Subrayado de este juzgador.
En la demanda la parte actora reclama: el pago de horas extras, incidencias de el salario variable (comisiones) en el pago de los sábados, domingos y días feriados, utilidades, días feriados, vacaciones, bono vacacional, diferencias de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad Intereses de Mora. Subrayado de este juzgador.
Como se puede constatar a simple vista, de los subrayados realizados por este juzgador muchos de los conceptos peticionados en la demanda coinciden con los contenidos citados en la transacción ya satisfechos en el punto CUARTO, (antes citado). Siendo en la demanda la misma causa de pedir que ocasiona la transacción señalada, es decir la relación laboral que unió a las parte por el lapso de tiempo señalado por la actora y la demandada. Siendo las mismas partes, actuando con el mismo carácter en ambos expedientes incluso los mismos abogados en representación de las partes. Razones por lo cual es forzoso concluir de conformidad con el Art. 1.395 del Código de Civil que existe “triple identidad” ente los dos procesos y por lo tanto Cosa Juzgada. Así se decide.
Sin embargo en relación al pago de comisiones y su incidencia los días feriados y domingos reclamadas por la parte actora en su libelo, se lee con ambigüedad, en la ya citada Transacción, en el punto CUARTO: comisiones sábados, domingos y feriados. Sin embargo, al observar el salario indicado en la misma Transacción en el folio 345, el salario tomado por las partes para la liquidación a la trabajadora, es una salario fijo cuando ambas partes están contestes de la existencia y pago de comisiones lo que representa un Salario Variable Este hecho está recogido en detalle, en los recibos de pago traídos a este juicio por la parte actora (ambas partes aceptan como válidos) folios 27 al 134 inclusive. Es más en la transacción no señalan las partes textualmente las incidencias del pago del Salario Variable en los días feriados y domingos.
Por lo que este juzgador llega a la conclusión en relación a este punto, el mismo no fue objeto de transacción alguna. Razón por la cual de conformidad con el artículo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; el cual establece: “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador.” Por las consideraciones anteriores, este juzgador los considera procedente en derecho y así se decide.
En aras de calcular el pago de los días domingos y feriados el tribunal competente para la ejecución deberá nombrar un Experto Contable, a los fines del cálculo del salario variable conforme a los recibos cursantes folios 27 al 134 inclusive. El resultado debe ser tomando en cuenta para el computo de los días domingos de cada mes y los días feriados de conformidad con el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. Debe tomar en cuenta las comisiones causadas del día lunes a viernes y dividirlas entre los días laborados. Tomando en cuenta en cuanto el calculo días domingos y feriados, los mismos se obtendrán de multiplicar el salario promedio diario devengado por las (solamente o únicamente) comisiones obtenidas en cada mes, por los domingos y feriados del mismo, por días laborables semanalmente o en el mes, tal cual como lo prescribe el articulo 216 LOT. Así se decide.
En relación a la petición de la actora sobre el Daño y Perjuicios en que incurrió el demandado al cancelar las acreencias en el año 2013 con una mora de tres años, El Código Civil en su articulo 1277 establece que los daños y perjuicios resultantes en el retardo en el cumplimiento del pago de una obligación dineraria, conciten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. En este caso la Constitución en su articulo 92 obliga al pago de los interese moratorios por mora o retardo en el pago de la Prestaciones Sociales. Indicando además que estas son deudas de valor que en todo caso obligan su indexación. En este mismo sentido, la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras ordenan el pago de intereses moratorios a los fines de proteger al trabajador de los avatares económicos del país. De esto se deduce, ante la mora del patrono en el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador (obligaciones estas de naturaleza dineraria) lo que procede desde el punto de vista normativo positivo por concepto de daños y perjurios causados por el retraso en el pago son la indexación y los interese moratorios, ya que estas son deuda de valor. Así mismo, se puede constatar en el expediente y así lo aceptan las partes que la trabajadora está inscrita en el Seguro Social obligatorio y en la Transacción antes citada las partes llegaron a un acuerdo al respecto de los intereses moratorios e indexación de los conceptos acordados en ella, acuerdo que fue honrado por la demandada perfectamente al realizar su pago. Razones por las cuales no procede lo que peticiono la actora que ante el retraso del pago de las prestaciones procede daño moral. El daño moral se procede según el artículo 1.185 del Código Civil, cuando se alegue y pruebe que ocurrió un daño (físico O moral), que fue causado por el demandado por una acción o inacción culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y se pruebe la relación de causalidad; no por retraso o mora en el término de cumplimiento de una obligación dineraria. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.231.764, contra: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, (VSR DE VENEZUELA, C.A) SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ

ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO