PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 30 de Octubre del año 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001693
PARTE DEMANDANTE: STALIM DURAM LEMUS
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y SERVICIOS DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, treinta (30) de Octubre del año 2014, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el trabajadorSTALIM DURAM LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.222.050, asistido por la Abogado en ejercicio YENIFER CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N-207.428, y por la empresa SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 37-A, representada en este acto por el ciudadano OSCAR BUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.593, Contador Público colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nro. 3.825 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Liquidador, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.752.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.043, Las partes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:Entre, STALIM DURAM LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.222.050, asistido por la Abogado en ejercicio YENIFER CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N-207.428, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El trabajador”, por una parte; y por la otra el ciudadano OSCAR BUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.593, Contador Público colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nro. 3.825 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Liquidador de la sociedad de comercio SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 37-A, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.752.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.043, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Empresa", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2014-001693 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: “El trabajador”, declara que prestó sus servicios en la empresa bajo las siguientes fechas y condiciones: Ingresé el veinticinco (25) de Octubre del año 2006 hasta el treinta (30) de diciembre de 2013, devengando como último salario básico diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 137,64), desempeñando los cargos de auxiliar de mantenimiento, almacenista, supervisor almacenista y asistente al supervisor, con labores concernientes a limpieza, mantenimiento, verificación de equipos, carga y descarga de mercancía e inventario, dentro de la sede de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE, C.A., beneficiaria de los servicios de la demandada.
Reclama que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
- Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
- Daño Moral
-Daños Materiales; y
- Lucro Cesante
SEGUNDA: “La Empresa” conviene en los alegatos de “El trabajador”, en cuanto a la fecha de egreso e ingreso. Igualmente “La Empresa” conviene en que “El trabajador” sufrió una enfermedad ocupacional y un accidente laboral, pero niega y rechaza la estimación de las indemnizaciones por tales conceptos. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “El trabajador” como “La Empresa” declaran que entre ellas con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso, “La Empresa” ofrece en este acto a “El trabajador” la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), a través de cheque del Banco Provincial, de fecha 17 de Octubre del año 2014, Número 00153008, a nombre del trabajador. Este monto total finiquita los conceptos reclamados. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Empresa", “El trabajador” libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que las cantidades de dinero arriba ofrecida y aceptada en la manera en que fue detallada, incluye los montos reclamados, a saber, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daños Materiales y Lucro Cesante, así como también declara expresamente “El trabajador” haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, como salarios y bono alimenticio por lo que “El trabajador” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. QUINTA: Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado la presente transacción y el cierre de la misma. DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, quienes la reciben a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez
PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA