REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000183.-

PARTE ACTORA: EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.075.048.-

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER, JOSE RAUL VILLAMIZAR y WILLIAN JESUS BRACHO ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números 17.163, 17.226 y 24.408, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de octubre del año 1985, bajo el N° 54, tomo 16-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, JUAN PABLO HERNANDEZ y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ VENEGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 70.912, 124.535 y 76.610, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de octubre del año 2014, por el ciudadano PEDRO DANIEL CARDENAS MEDIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 70.912, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ, C.A; y por el ciudadano JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.226, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO WHAITE MARQUEZ, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

En primer lugar, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, inició el 17 de enero del año 2013, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER, JOSE RAUL VILLAMIZAR y WILLIAN JESUS BRACHO ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números 17.163, 17.226 y 24.408, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EDUARDO WHAITE MARQUEZ contra la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ, C.A., partes plenamente identificadas. De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Juzgado admite la presente demanda y ordenar la notificación de la demandada en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 19 de marzo del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 14 de mayo del año 2013, cuando se da por concluida la misma y el Tribunal mediador ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Realizado el sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida el expediente el 27 de junio del año 2013, luego el 03 de julio del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 04 de julio del año 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 24 de septiembre del 2013. En esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia oral por cuanto las partes solicitaron la celebración de un acto conciliatorio en la sede del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo cual fue acordado por este Tribunal. Luego de celebrado el acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo, las partes solicitaron que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedo pautada para el día 02 de diciembre del año 2013. En la oportunidad pautada para la continuación de la audiencia oral, las partes previo a la audiencia solicitaron al Tribunal que reprogramara la misma por cuanto faltan resultas de pruebas, esta solicitud fue homologada por el Tribunal, quien reprogramo la audiencia para el día 23 de abril del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes pasaron a señalar sus alegatos y defensas, luego se inicio con la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo, por faltar resultas de pruebas el Tribunal decide prolongar la audiencia oral para el día 19 de junio del 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se puede llevar a cabo la audiencia por cuanto la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico y en consecuencia se reprogramo la audiencia para el día 28 de julio del año 2014. Sin embargo, en la fecha pautada para la continuación de la audiencia oral, no se llevo a cabo la misma por cuanto previa solicitud de las partes se solicito la reprogramación de la audiencia, lo cual fue homologado por el Tribunal, quien reprogramo la audiencia para el día 30 de octubre del año 2014.

Ahora bien, visto que el 06 de octubre del año 2014, ambas partes consignaron acuerdo transaccional, este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que del escrito de transacción presentado por ambas partes señalan específicamente en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, se evidencia lo siguiente:

“…SEGUNDA: DE LA CAUSA DEL ACUERDO
2.1- Considerando: El riesgo procedimental que representa para ambas partes el resultado del proceso en curso, fundamentalmente el que converge sobre la actividad probatoria que llegasen a desarrollar cada uno de los contendientes y su virtual valoración y apreciación por el Juez del Trabajo correspondiente, “LA DEMANDADA” ofrece pagar, sin que implique un reconocimiento y/o confesión de los alegatos contenidos en el escrito libelar, Un pago a “EL DEMANDANTE” por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la cual acepta y declara recibir a su cabal y entera satisfacción, mediante Cheque del Banco Provincial N° 00001158, de fecha 02 de octubre de 2014, y que se acompaña en Fotocopia a la presente Transacción. Dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades:
2.1 Antigüedad conforme al Articulo 142 de la LOTTT, Bs. 600.000,00;
2.2 Intereses por Antigüedad, Bs. 250.000,00;
2.3 Días Adicionales de Antigüedad, Bs. 80.000,00;
2.4 Indemnización por Despido del Artículo 92 LOTTT, Bs. 600.000,00;
2.5 Utilidades desde Año 2002 al 2012, Bs. 800.000,00;
2.6 Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas desde Año 2002 al 2012, Bs. 370.000,000;
2.7 Bono Nocturno, Bs. 50.000,00;
2.8 Gastos de Alojamiento y Transporte, Bs. 200.000,00;
2.9 Intereses sobre Prestaciones, Bs. 50.000,00.
TERCERA: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que la suma neta que en este acto le paga “LA DEMANDADA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones, en consecuencia, libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo exista, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. “EL DEMANDANTE”, asimismo declara y reconoce que pagada la cantidad mencionada anteriormente, nada más le corresponderá ni quedara por reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de Accidente Laboral, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras indemnización por antigüedad, salarios caídos y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones causadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por “EL DEMANDANTE”; diferencia y/o complemento de salario, comisiones, y otros conceptos, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales, y/o por responsabilidad objetiva, subjetiva y civil, lucro cesante; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
CUARTA: Vista las declaraciones antes expuestas por “LAS PARTES” que suscriben el presente acuerdo, las mismas RENUNCIAN y DESISTEN del ejercicio de cualesquiera otras acciones sean civiles, mercantiles, laborales, panales o de cualquier índole que puedan derivarse de la relación que los vinculo y de donde emanaron el proceso antes descritos. (…)”.

De igual forma observa esta Juzgadora lo estipulado en la cláusula sexta del escrito transaccional, lo cual establece lo siguiente:

“SEXTA: “LA DEMANDADA” y ”EL DEMANDANTE” presentan la presente Transacción ante el presente Tribunal del Trabajo, y solicitan que este Tribunal, le imparta la correspondiente Homologación. (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa, que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo transaccional se señalan los conceptos que se reclaman en la presente demanda; de igual forma se observa de manera detallada los montos que las partes acordaron por cada uno de los conceptos reclamados y se evidencia que el monto total del presente acuerdo transaccional, se eleva en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 83 de la pieza número dos (2) del expediente, en copia simple, cheque N° 00001158, de fecha 02 de octubre del año 2014, librado contra la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, y en beneficio del ciudadano EDUARDO WHAITE, por la suma neta de Bs. 3.000.000,00.

También se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por el ciudadano JOSE RAUL VILLAMIZAR, abogado inscrito en el IPSA con el número 17.226, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora; y por el ciudadano PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, abogado inscrito en el IPSA con el número 70.912, apoderado judicial de la parte demandada; quienes se encuentran plenamente facultados para transigir en el presente juicio, tal y como se evidencia en los documentos poder, que cursan en el folio nueve (09) y del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la pieza número uno (1) del presente expediente; ahora bien, visto de lo anterior esta Juzgadora determina que en la presente transacción se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

Abg. JIMMY PEREZ