REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000235.-
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, Alcaldía del Municipio Acevedo.

APODERADOS JUDICIALES: VIRGILIO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 162-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Visto que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 162-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 24 de septiembre de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 29 de septiembre de 2014 dio por recibido el presente asunto. Al respecto este Juzgado observa:
ANTECEDENES

El presente recurso de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en fecha 26 de octubre de 2009, le dio entrada. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2009, le solicitó a la Inspectoría los respectivos antecedentes administrativos, siendo reiterada dicha solicitud, según oficios N° 10/1152 y 11/0862. Y es en fecha 26 de julio de 2012, que el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose, las respectivas notificaciones de Ley, así como su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 162-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO.

En relación a la Competencia, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, estableciendo además el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exceptuando expresamente en el artículo 25 , numeral 3. “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no atribuye a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Jurisdicción Administrativa del trabajo en lo que se refiere a la materia de inamovilidad , correspondiéndole la competencia según el referido numeral 3° del artículo 25 de la Ley citada, a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), en sentencia de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así las cosas y como quiera que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad , es entonces este Juzgado competente por la materia objeto controversia. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO. Por lo que esta sentenciadora es del criterio que siendo que la recurrida está fuera de la circunscripción de este Tribunal, se sustrae el asunto de la competencia territorial de los Juzgados del trabajo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, pues lo contrario sería lo mismo que decir que los Tribunales de Juicio de esta Jurisdicción tendría competencia para conocer y decidir las acciones de nulidad de todas y cada una de las inspectorías del Trabajo del País. Así se establece.

Sirve re refuerzo al anterior criterio, la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la cual declaró competente por la materia y por el territorio para conocer de la acción de nulidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la Sala Plena estableció:

“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”
Este Tribunal comparte el criterio del alto Tribunal y por tanto considera que si bien es competente por la materia, no lo es por el territorio.
A mayor abundamiento sobre la competencia en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, cabe indicar que las Inspectorías del Trabajo, son entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el cual mediante Resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según lo prevé el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo. Además cabe citar el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:


“En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.

Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada municipio del país”


De allí que, considerando la ubicación de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administro objeto de acción de nulidad: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda; la competencia territorial para conocer del asunto debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la misma jurisdicción. Considerando que se facilita el acceso tanto del recurrente del acto administrativo como del beneficiario de la Providencia Administrativa, objeto de nulidad, es decir el ciudadano JOSE MANUEL SUT, que según el último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al beneficiario del acto administrativo, lo considera no como un tercero sino verdadera parte en el proceso (sentencia Nº 1320 -Construcciones Viga, C. A. en revisión- de fecha 08 de octubre de 2013, No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez y Nro. 495 de fecha 28 de abril de 2014, de la misma Sala de Casación Social); logrando así garantizar el derecho de acceso a la justicia por los particulares, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el conocimiento del presente asunto corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y en consecuencia se declara INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, que decida la correspondiente regulación de competencia, es por lo que el conflicto planteado deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo conducente. Así se establece.
DECISIÓN

Con base a lo expuesto , este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad, interpuesta por el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 162-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
La Secretaria