REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2014-000261.-
RECURRENTE: ANDRIWS ARGENIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.288.627.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 142.510
RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, presentado en fecha 22 de octubre de 2014, conjuntamente con los escritos de Reclamo formulado ante el Ministro del Trabajo y Seguridad Social de fechas 13 de octubre y 21 de octubre del presente año. El cual fue recibido por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2014. Cumplidas las formalidades legales, este Juzgador procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que en fecha en fecha 05 de agosto del año 2014, su representado ANDRIWS ARGENIS FARFAN, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sala de Fuero Sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, contra LA Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y que desde el 10 de agosto del año 2014 hasta la presente fecha, se ha solicitado en el archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el expediente signado con la nomenclatura 023-2014-01-002012, a los fines de verificar si la denuncia fue admitida y solicitar el traslado del funcionario acompañado del trabajador hasta el lugar de trabajo para que se proceda a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del Inspector de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, obteniendo como respuesta el expediente no esta, el expediente no ha bajado, venga la próxima semana, transcurriendo fatalmente 90 días sin tener acceso al expediente ni información alguna del procedimiento; en fecha 13 de octubre del año 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que el Inspector del Trabajo no ha permitido el acceso al expediente y no tenemos conocimiento hasta la presente fecha sobre la admisión de las denuncias presentadas. En fecha 21 de Octubre del año 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que el Inspector del Trabajo no ha permitido el acceso al expediente y no tenemos conocimiento hasta la presente fecha sobre la admisión de las denuncias presentadas. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda por abstención o carencia en contra de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital.
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien juzga observa que la presente acción versa sobre un Recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tras haberse intentado procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el órgano administrativo del Trabajo, y no haberse pronunciado sobre la admisión del referido procedimiento administrativo. Es preciso destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:
“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”. Y lo previsto en el artículo 66 eiusdem que establece lo siguiente:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”
En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.) Con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”
En el presente caso puede apreciarse, que consta en el expediente dos reclamos interpuesto por el querellante por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, de fecha 13 y 21 de octubre, no obstante no hay otro tipo de tramite o documental que verifique que han sido infructuosas las diligencias ante la la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, ya que las actuaciones de fechas 13 y 21 de octubre del presente año y por cuanto se interpuso el recurso en fecha 22 de octubre del mismo , es decir, desde el 13 de octubre al 22 de octubre, solamente han transcurrido 04 días hábiles para obtener repuesta oportuna, todo ello debe observar quien juzga que por la cantidad de causas y tramites consignados por ante el Ministerio del Trabajo no considera que haya transcurrido el tiempo suficiente para tomar en consideración alguna omision o falta del ente Administrativo y al no evidenciar diligencias, escritos, u otros que verifiquen que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo. Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso por abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Abstención Carencia por la parte recurrente ANDRIWS ARGENIS FARFAN, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de la referida decisión al Procurador General de la República. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).-. Años 204° y 155°.-
GLENN MORALES
EL JUEZ
JOSE MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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