REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
Caracas, 22 de octubre de 2014.
ASUNTO: AP21-L-2014-000692.
En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoara la ciudadana NIEVES TERESA MEDINA SÁNCHEZ, en contra de la Entidad de Trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) este Tribunal dictó dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los capítulos I, II, relativos a la oportunidad, relación de los hechos, no constituyen medios prueba que se justifique su admisión por lo que se declaran inadmisibles como mecanismos probatorios.
En relación a los capítulos III, IV y VI, relativos a la invocación del mérito favorable de autos, presunciones y comunidad de la prueba, se admiten en cuanto ha lugar en derecho para su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios sesenta (60) al ciento cuarenta (140), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, se observa que se solicita la exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de la demandada con sus dependientes, considerando la naturaleza normativa de la Contratación Colectiva, se puede asimilar al derecho y en consecuencia no es objeto de prueba, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 de fecha 31 de mayo de 2005, ha dejado claro:
“… Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas. Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en el acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo (…) Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”
Consecuente con lo antes expuesto resulta innecesaria la exhibición de dicho documento al no ser objeto de prueba por lo que su medio de promoción resulta ilegal y se niega. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana NIEVES TERESA MEDINA SÁNCHEZ, (parte actora), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL RAFAEL PINTO.
EL SECRETARIO