Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce
204 y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000251
Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha veinte (20) de octubre de 2014, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2014, la ciudadana JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, ente público creado mediante Decreto Presidencial N° 2.398 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.328 de la misma fecha, ejerció acción de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00190-14, de fecha ocho (08) de julio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que declaró:
“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA ARAUJO LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.984.207, en contra de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
SEGUNDO: Se ORDENA a ésta última proceder al Reenganche inmediato de la trabajadora antes identificada, a sus labores habituales al Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del efectivo reenganche de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tal efecto se le informa que deberá comparecer ante esta Instancia Administrativa, al tercer día hábil a las 02:00 p.m., el cual sera contado a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones que del contenido de esta decisión se haga, ello con el fin de dar cumplimiento voluntario de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
No obstante, lo anterior observa el Tribunal del cúmulo de documentos consignados por la parte actora que no se desprende la certificación de cumplimiento del acto administrativo, es decir, que se haya reenganchado a la beneficiaria de la providencia administrativa junto con el pago de los salarios caídos, por lo que resulta forzoso requerirle a la parte actora tal documentación.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado; se abstiene de darle curso a la misma hasta que la parte recurrente acredite en forma fehaciente el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida conforme a lo dispuesto en el numeral 9 de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en atención a lo establecido a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML , con lo cual una vez demostrado el cumplimiento referido ut supra procederá este Juzgado a darle curso a la demanda de nulidad interpuesta. CÚMPLASE.
En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION PARA EL TRAMITE DE LA DEMANDA y en consecuencia se requiere el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, a los fines de dar curso al procedimiento.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-N-2014-000251
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