REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000043

PARTE DEMANDANTE: MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066; únicos y universales herederos del de cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA,
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA QUINTERO y ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.336 y 67.754.
TERCERO FORZOSO: Sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADOS DEL TERCERO FORZOSO: NOREYMA MORA e YVAN ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.124 y 91.879
MOTIVO: Accidente Laboral.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066; únicos y universales herederos del de cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679, quien falleció el 29 de septiembre del año 2009; igual el escrito presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; procediendo en nombre de la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo No. 3-A, de fecha 04 de febrero de 2005; y el escrito presentado por la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, procediendo en nombre del tercero forzoso CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las escritos presentados a los fines de proferirse sobre la admisibilidad de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

PRIMERO:
Del expediente original S-1641-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declara como únicos y universales herederos del ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679, a los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066, en fecha 10 de octubre de 2011; agregada a las actas con el libelo, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO:
De las copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 1, de fecha 30 de junio del año 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT FACON; de informe pericial del trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, dirigido al ciudadano MANFREDO RIVERO.
TERCERO:
De las copias certificadas del informe pericial del trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT FACON.
CUARTO:
De la solicitud de inscripción No. 121173, realizada por la sociedad mercantil RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, número de establecimiento 5435987.
El tribunal admite todas las descritas instrumentales cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., presentó los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I. INSTRUMENTALES:
1.- Instrumento administrativo: De la copia del Contrato de Obras FIDES No. 024-2009; suscrito en fecha 05 de agosto de 2009; entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE TOCÓPERO y la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; agregado en 01 folio, bajo la letra “A”.
2.- Instrumento administrativo: De la copia de Acta de Inicio y Recepción Provisional de Contrato de Obras LAEE No. 024-2009; suscrito en fecha 05 de agosto del año 2009, entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE TOCÓPERO y RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; agregada en 02 folios, bajo la letra “B1 y B2”.
3.- Instrumento administrativo: De la copia de Acta levantada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 01 de octubre de 2009; contentiva de declaración del ciudadano JAIME MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.705.189; en el proceso de investigación del accidente sufrido por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; agregado en 02 folios, distinguidos con la letra “C”.
4.- Instrumento administrativo: De la copia de Acta levantada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 01 de octubre del año 2009; contentiva de declaración del ciudadano FREDDY VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 13.124.206; en el proceso de investigación del accidente sufrido por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; agregado en 01 folio, distinguido con la letra “D”.
El tribunal admite las descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL:
Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará el día y hora del traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado en el sector Cienegalejos y en el sector Santo Tomás de Tocópero; a los efectos de practicar la inspección requerida con el objeto de dejar constancia de lo solicitado por la parte promovente. Así se decide.
CAPITULO III: INFORMES:
Se admite la prueba de informe cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena oficiar:

PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, Quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines de indicar, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio; para que remita copias certificadas del expediente de investigación FAL-21-09-0547, correspondiente al trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679, quien falleció el 29 de septiembre del año 2009.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV. TESTIMONIALES:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos JAIME RAMON MAVAREZ, FREDDY ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ y JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.705.189, 13.724.906 y 18.154.844, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Falcón. Así se decide.

II.- PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO CORPOELEC:

CAPITULO I. PRUEBA DE INFORMES CON COPIA CERTIFICADA:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO, ubicada en la calle principal de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón; a los efectos de que informe:
1.1 - Indique las obras y/o servicios, tiempo y lugar de ejecución que durante el año 2009, contrató con la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 18, Tomo No. 3-A, de fecha 04 de febrero de 2005; a tal efecto remita copias certificadas de los documentos, contratos y ordenes de pago, efectuadas durante los años 2009 y 2010, por los trabajos realizados por dicha empresa.

2.- Al CENTRO DE OPERACIONES DE CORPOELEC, zona Falcón, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón; a los efectos de que remita en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio, informe indicando si existió alguna solicitud de terceros para que se otorgara un corte programado para el circuito donde esta ubicado el sector en Carretera Morón Coro, a la entrada de Santo Domingo Tocópero, el día 29 de septiembre del año 2009, para ejecutar trabajos de cambio y montaje de postes eléctricos.
En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el tribunal solicita a la parte promovente, señale antes de la celebración de la audiencia, los nombres de una terna de Ingenieros Electricistas, a los efectos de la escogencia por parte del tribunal de uno de los expertos allí señalados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 eiusdem; para que previo el cumplimiento de las formalidades legales referidas a su aceptación y juramentación, realice la experticia sobre los requisitos necesarios de las instalaciones eléctricas para el cambio y montaje de postes eléctricos, sus obras de naturaleza civil y las conexiones de las líneas eléctricas.

En caso de alguna objeción de la terna presentada por la parte promovente, se ordenará oficiar al Colegio de Ingenieros de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ubicado en la avenida Los Médanos de esta ciudad; a los fines de que se sirva mencionar los nombres de una terna de Ingenieros Electricistas de destacada solvencia profesional, de los cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 ibidem, será elegido uno por el tribunal y lo juramentará, a los fines de que realice experticia técnica sobre los requisitos necesarios de las instalaciones eléctricas para el cambio y montaje de postes eléctricos, sus obras de naturaleza civil y las conexiones de las líneas eléctricas.
En el segundo de los casos, se apercibe a la parte promovente de la experticia, que una vez que conste en las actas del expediente el nombre de la persona que será designada y sea juramentada por el tribunal, se determinara los emolumentos del experto los cuales deberán ser consignados en el tribunal, antes de la experticia, so pena de quedar desistida la misma por la no consignación. Así se decide.

CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Sobre la prueba de Inspección Judicial para ser evacuada en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO, ubicada en la calle principal de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón.
Para la doctrina patria la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial, es el medio de prueba directo por medio del cual el juzgador puede verificar o esclarecer los hecho controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que realice de lugares, personas, cosas, o documentos implicados en el litigio, para dejar constancia por medio de la actividad sensorial del juez, los hechos que perciba y que tengan relevancia probatoria, en el entendido de que tales hechos no puedan acreditarse de otra manera; vale decir, que no puedan o no sean de fácil verificación o demostración a través de otros medios probatorios legales permitidos. Por manera que para su procedencia se requiere como requisitos su conducencia e idoneidad; que sea pertinente; que sea relevante; y sobre todo, que no existan otros medios de pruebas de los hechos o documentos que se requieran inspeccionar o acreditar.

En el caso bajo análisis, la inspección que se pretende sea cumplida por el tribunal, esta referida al reconocimiento de ciertos documentos relacionados con el contrato y ordenes de trabajo suscritos entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO y la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., durante el año 2009, que se encuentra agregado a las actas procesales y fue requerida mediante la prueba de informe que ya fue admitida en capítulos anteriores; por manera que éste no es el medio idóneo que se debe emplear para su verificación ya que existen otros medios permitidos. En tal virtud, por haberse admitido prueba de informes, lo que demuestra que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente, por lo cual se declara inadmisible. Así se decide.

2.- Se admite la prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho por no parecer impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena el traslado y constitución del tribunal, acompañado de práctico, a la carretera nacional Morón Coro, entrada Santo Domingo Tocópero del Estado Falcón, lugar donde ocurrió el accidente en el cual falleció el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; a objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, los cuales se dan por reproducidos. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la prueba solicitada y admitida. Así se decide.

CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem; por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia podrá comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos NEIL CALDERON, HENRY FLORES, ERIC CASTELLANOS, LINO SANCHEZ y JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.178.794, 3.097.040, 14.447.360, 9.510.955 y 7.355.825, de este domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Procuradora Especial de los Trabajadores ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066; únicos y universales herederos del de cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; procediendo en nombre de la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, procediendo en nombre del tercero forzoso CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC);

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de octubre del año 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO