REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2013-2133

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado José Luís Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROPLOMERÍA I.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 143-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de impugnar el “(…)la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013 (…)” mediante la cual se ordenó la paralización de todas las actividades que ejecuta su representada durante un período de 30 días hábiles.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 30 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2133.

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la citación y las notificaciones de Ley, así como la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de febrero de 2014, la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2014, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante así como de la representación judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que ambas partes de consignaron escrito de conclusiones.

Luego de ello, en fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes; asimismo mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 05 de mayo de 2014, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, este Despacho difirió la publicación del presente fallo para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal solicitó al municipio querellado la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mencionada en el acto administrativo impugnado, para su consignación dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2014, mediante auto para mejor proveer este Tribunal solicitó a la parte demandante así como al municipio querellado informar la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y si aún se mantienen los efectos del mismo, ello para dentro de los 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA COMPETENCIA

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-322 de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Narra la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 30 de octubre de 2013, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital emitió la Resolución Nº 003980, hoy recurrida, mediante la cual dispuso “LA INMEDIATA PARALIZACION (sic) DE TODAS (sic) LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTA (…) durante un periodo (sic) de treinta días hábiles a partir de la presente notificación, tiempo durante el cual la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital se pronunciará sobre el funcionamiento de dicho comercio”.

Sostiene que mediante el acto administrativo impugnado le fue menoscabado su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le endilgó la carga de probar los hechos negativos de “no comisión del hecho imputado”.

Asimismo, indica que la Administración luego de practicada la inspección, dio por concluido el procedimiento administrativo, sin siquiera otorgársele la oportunidad para defenderse, viciando así el acto administrativo hoy recurrido, por no estar precedido del correspondiente procedimiento.

Aduce que se quebrantó el principio de tipicidad, pues fue extendida mediante el acto administrativo impugnado, la tutela cautelar en materia ambiental a situaciones no previstas en el texto de la Ley Orgánica del Ambiente ni la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos.

Indica que no existió en ningún momento notificación alguna por parte de la Administración de la apertura del procedimiento mediante el cual se procedió a imponerle la sanción contenida en el acto administrativo recurrido, lo cual menoscabó su derecho a la defensa.

Apunta que le fue menoscabado su derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prohibírsele mediante le acto administrativo impugnado, el ejercicio de las actividades económicas inherentes a la sociedad mercantil HIDROPLOMERÍA I.C. C.A.

Sostiene que se materializó el vicio de desviación de poder, pues a su decir, el autor del acto administrativo recurrido, a pesar de obrar en ejercicio de una potestad conferida por una norma, se apartó del espíritu y propósito de ésta.

Afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, pues la Administración no ponderó en el mismo los motivos de hecho y de derecho.

Declara que se materializó el vicio de falso supuesto, pues no se determinó el hecho atinente a la contaminación en el acto administrativo impugnado aunado a que se materializó un error de interpretación de una norma existente.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.


-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición señalando lo siguiente: “En nombre de mi representado ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda y en esta oportunidad me permito consignar escrito en las cuales se sustenta la demanda, constante de veinte (20) folios útiles. Es todo”.

Seguidamente, la parte demandada expresó lo siguiente: “En principio negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte recurrente, el presente caso inicia a solicitud del Ministerio Público quien envía un oficio a la Dirección de Control Urbano, solicita a esa dependencia realice una Inspección al local en donde funciona la empresa Hidroplomeria I.C. C.A., es así como funcionarios de Control Urbano se dirigen al lugar y realizan acreditados una Inspección y proceden a levantar un informe en el cual se deja constancia de todas las irregularidades en la cual se encuentra incursa la referida empresa, en el presente caso no existe una Resolución como ellos dicen, están alegando que existe en una Resolución, quien esta autorizado para dictar una Resolución es el ciudadano Alcalde, en este caso lo que existe es una orden del Director del Control Urbano, quine en uso de las atribuciones y en vista de todas las irregularidades que existen en esa compañía ordenó la paralización de las actividades por un lapso de treinta (30) días. Es todo.”

Posteriormente la parte demandante declaró que no haría uso de su derecho a réplica.

Asimismo la ciudadana Juez realizó una pregunta a la representación judicial de la parte recurrente, ¿Cual es la fecha de notificación del acto administrativo dictado el 30 de octubre de 2013, que hoy esta recurriendo?; a lo que respondió esa representación: “Creo que eso fue en noviembre del año pasado, pero no recuerdo la fecha”. Seguidamente le hace la misma pregunta a los representantes legales de la parte recurrida los cuales respondieron: “Firmaron sin fecha de recibido, pero fue inmediatamente una vez realizada la inspección que se informó al Ministerio Público, entonces se notificó.” Posteriormente preguntó a la representación judicial de la parte demandada: ¿Hay un pronunciamiento sobre el funcionamiento de dicho comercio por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de acuerdo al contenido del acto recurrido? Respondió: “No”. Asimismo, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien dejó constancia que el Ministerio Público se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo”.

A su vez, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de conclusiones constante de veinte (20) folios útiles y la parte recurrida consignó igualmente escrito de conclusiones constante de trece (13) folios útiles y como prueba documental consignó el expediente administrativo que guarda relación con la causa.


-IV-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 30 de abril de 2014, consignó escrito de informes mediante el cual expuso sus alegatos en los mismos términos previstos en su escrito libelar, por tal motivo este Tribunal los da por reproducidos.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha 05 de mayo de 2014, mediante el cual realizó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó esa representación fiscal, que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 30 de octubre de 2013, contentivo de una sanción por el lapso de 30 días hábiles.

En razón de lo anterior, sostiene que tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia el 03 de abril de 2014, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de paralización por 30 días hábiles.

Por tal motivo, indica que se materializó el decaimiento del objeto pues el acto administrativo impugnado ya perdió su vigencia, por tal motivo sostiene que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la nulidad del mismo.


Finalmente, consideró que en la presente demanda de nulidad debe ser declarado el decaimiento del objeto.


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso lo que la parte actora pretende es la nulidad de “(…)la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013 (…)” mediante la cual declaró se ordene la paralización de todas las actividades que ejecuta su representada durante un período de 30 días hábiles, por cuanto, a su decir, mediante la misma se materializaron los vicios de desviación de poder, falso supuesto e inmotivación, a la vez que menoscabaron los derechos al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia y se violentó el principio de tipicidad.

Señalado lo anterior, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento de fondo, debe indicarse que mediante el acto administrativo impugnado, cursante a los folios 49 al 51 del expediente judicial, se procedió a imponer la sanción de “PARALIZACIÓN DE LAS TODAS (SIC) LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTA Hidroplomeria I.C., C.A., (sic) durante un período de treinta (30) días hábiles a partir de la presente notificación, tiempo durante el cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se pronunciará sobre el funcionamiento de dicho comercio (…)”.
Al respecto, es preciso señalar que si bien en el referido acto la sanción de paralización de las actividades ejecutadas por la demandante se estableció un lapso de 30 días hábiles, no menos cierto es que en el mismo se indicó que durante dicho lapso la Administración emitiría un pronunciamiento respecto al funcionamiento de ese comercio.
A su vez, durante la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa en fecha 03 de abril de 2014, la Juez Provisoria de este Tribunal Superior preguntó a la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “(…) ¿Hay un pronunciamiento sobre el funcionamiento de dicho comercio por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de acuerdo al contenido del acto recurrido? (…)” a lo cual ésta respondió lo siguiente: “(…) No (…)”.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, notificado al Síndico Procurador así como al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2014 y a la parte demandante en fecha 15 de octubre de 2014, a fin que “(…) 1) El Director o Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas informe: - La fecha de notificación del acto administrativo signado con el Nº 003980 de fecha 30 de octubre de 2013 suscrito por el ciudadano Daniele Di Gimiani en su condición de Director Control Urbano de la Alcaldía de Caracas y, a 2) ambas partes, esto es, a el o los Representantes de la empresa Hidroplomería I.C. C.A. y al Director o Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas a fin de que informen: Si se mantienen los efectos del acto administrativo signado con el Nº 003980 de fecha 30 de octubre de 2013 respecto a la paralización de todas las actividades ejecutadas por la empresa Hidroplomería I.C. C.A. (…)”.
En atención a la solicitud anterior, la parte demandante consignó escrito cursante a los folios 303 al 306 del expediente principal, donde luego de realizar una serie de exposiciones relacionadas con el contradictorio, expuso en el acápite denominado “PETITORIO” solo expresó “ afirma su interés jurídico actual” y ratificó el petitorio correspondiente al libelo de demanda en el presente proceso mientras que por su parte, el órgano demandado consignó Informe de Inspección de Unidad de Protección Ambiental, cursante a los folios 315 y 316 del expediente principal y haciendo referencia que con ocasión a lo solicitado por este Tribunal “en fecha 09 de octubre de 2014, se inspeccionó la referida empresa, constatándose el desacato del procedimiento que se lleva a cabo”
Tomando en consideración todo lo anterior, no fueron expresas las partes respecto a los efectos del acto solicitado mediante auto de mejor proveer, sin embargo, del contenido del acto se verifica que adicional a la orden de paralización se señala que en dicho tiempo la Alcaldía se pronunciaría sobre el funcionamiento del referido comercio entendiendo este órgano jurisdiccional que los efectos del acto administrativo impugnado se supeditarían a la apertura o no de un procedimiento en el cual se estableciera la incursión o no de la actividad desarrollada por la empresa recurrente en alguna de las sanciones consideradas en normas locales relacionadas con el urbanismo y la protección del medio ambiente, lo que permite concluir que los efectos del acto se mantienen y por ende debe atenderse a su contenido y no a la sola vigencia del mismo para decidir. (Vid. Sentencia Nº 822 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003).
En razón de lo anterior, este Juzgado de seguidas pasará a analizar el fondo de la presente demanda observando lo siguiente:
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Sostiene el demandante que mediante el acto administrativo impugnado le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto:

- La Administración luego de practicada la inspección, dio por concluido el procedimiento administrativo, sin siquiera otorgársele la oportunidad para defenderse, viciando así el acto administrativo hoy recurrido, por no estar precedido del correspondiente procedimiento.

- No existió en ningún momento notificación alguna por parte de la Administración de la apertura del procedimiento mediante el cual se procedió a imponerle la sanción contenida en el acto administrativo recurrido, lo cual menoscabó su derecho a la defensa.

- Se le endilgó la carga de probar los hechos negativos de “no comisión del hecho imputado”, lo que menoscaba su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Se quebrantó el principio de tipicidad, pues fue extendida mediante el acto administrativo impugnado, la tutela cautelar en materia ambiental a situaciones no previstas en el texto de la Ley Orgánica del Ambiente ni la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos.

1.1 En cuanto a la falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo y de la prescindencia del procedimiento establecido.

A los fines de verificar las referidas denuncias, se observa que ambas se circunscriben a violaciones del procedimiento legalmente establecido, por lo que las mismas serán analizadas de manera conjunta a continuación.

En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007) se observa lo siguiente:

-Consta al folio 01, oficio Nº 00-DDIADA-F86-0568-2012 de fecha 03 de septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Octogésima Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional dirigida a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Libertador, mediante la cual se solicitó una inspección en la empresa Hidroplomería, C.A., a los fines de determinar las condiciones del lugar con ocasión de la presunta comisión de delitos ambientales.

-Riela al folio 02, auto de apertura del procedimiento administrativo iniciado en contra de la sociedad mercantil Hidroplomería, C.A., en virtud de la presunción de ejecución de actividades perjudiciales a la salubridad y al ambiente.

-Corre inserta al folio 03, acta de “INSPECCIÓN DE CUARTO TEMPORAL DE DESECHOS Y RESIDUOS SÓLIDOS Y TRAMPA DE GRASAS”, efectuada por funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Libertador, efectuada en la dirección de la sociedad mercantil Hidroplomería, C.A..

-Cursa a los folios 04 al 06, informe de inspección de la Unidad de Protección Ambiental de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Libertador, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 2012.

-Consta a los folios 07 y 08, citaciones emanadas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fechas 11 de octubre de 2013 y 04 de noviembre de 2013, respectivamente, dirigidas a Hidroplomería I.C., C.A., a los fines de que compareciera y ejerciera su derecho a la defensa en la presunta violación al Decreto Nº 133 y la Ordenanza de Ruidos Molestos. Ambas citaciones se encuentran debidamente suscritas en señal de recibo y con sello húmedo de la empresa citada.

-Cursa al folio 09, acta de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Escalona en su carácter de representante de la empresa Hidroplomería I.C. C.A., ante la Unidad de Protección Ambiental de ese organismo, así como de la declaración rendida por dicho ciudadano en relación al presente caso, junto con la consignación de varios documentos requeridos a momento de la citación.

-Riela a los folios 73 al 75, la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó la paralización de todas las actividades que ejecuta su representada durante un período de 30 días hábiles.

De las anteriores documentales se desprende que la Administración luego de recibido un oficio emanado del Ministerio Público, procedió a iniciar el procedimiento de verificación de variables urbanas en la empresa Hidroplomería I.C., C.A., notificándola a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y consignara su escrito de descargos junto con las pruebas pertinentes, determinándose de manera posterior la procedencia de la sanción de paralización de las actividades comerciales de la demandante, de lo que se desprende que la Administración en uso de su potestad fiscalizadora en materia urbanística, llevó a cabo la correspondiente Inspección conforme a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del municipio Libertador, aunado al hecho que la Administración Municipal sustanció el correspondiente expediente administrativo garantizándole su derecho a defenderse y consignar las pruebas necesarias a fin de desvirtuar los presuntos hechos por los cuales se le instruía el procedimiento.

Para mayor abundamiento, se evidencia que el procedimiento seguido en el caso de autos se encuentra establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ya señalada, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 30. La Dirección de Control Urbano inspeccionará directamente o mediante Contrato de Servicios Profesionales, la construcción de las urbanizaciones y la construcción, reconstrucción y reparación de edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas en cuanto a urbanismo y edificación.
Artículo 31. Los funcionarios o empleados de la Dirección de Control Urbano visitarán las obras en ejecución cada vea que lo ordene el Director de Control Urbano.
Artículo 32. El funcionario o el Ingeniero inspector de la Dirección de Control Urbano a cuyo cargo esté la inspección de una obra, tiene la obligación de rendir al Director de Control Urbano un informe sobre la verificación o el incumplimiento de las variables urbanas de la construcción.
Artículo 33. La Dirección de Control Urbano, previa comprobación del informe que trata el artículo anterior, ordenará la paralización de la obra de ser necesario (…)”


De las normas transcritas precedentemente se evidencia que corresponde a la Administración Municipal efectuar la referida inspección en todas las edificaciones en donde se requiera comprobar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, en cuyo caso, de ser éstas incumplidas, corresponderá al Director de Control Urbano ordenar la paralización de la obra.

Establecido esto, adminiculadas las pruebas señaladas líneas arriba junto con el contenido de la normativa citada, se evidencia que el demandado efectuó el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de verificar y comprobar posibles violaciones a las normas urbanísticas por parte de Hidroplomería I.C., C.A., siendo debidamente notificado, compareciendo a los fines de exponer sus defensas y consignar las pruebas que consideró pertinentes, culminando dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado. En virtud de ello, considera esta sentenciadora que la presente denuncia carece de fundamentos, por tal motivo se desecha la misma. Así se declara.

1.2 En cuanto a la violación de presunción de inocencia, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia. Tal artículo reza así:

(…)
“2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

En este orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.

En el presente caso, el demandante sostiene que se le menoscabó el presente derecho, pues se le endilgó la carga de probar los hechos negativos de “no comisión del hecho imputado”.

Al respecto, se observa de la revisión del expediente administrativo de la causa, ya valorado, que la Administración procedió a efectuar una Inspección en la sede de la empresa Hidroplomería I.C., C.A., con ocasión de una comunicación dirigida a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de una investigación de carácter penal llevada a cabo por el Ministerio Público relacionada con la comisión de delitos ambientales –folio 01 del expediente administrativo- iniciándose en sede Administrativa el respectivo procedimiento a objeto de determinar la veracidad de dichos hechos, demostrándose de la Inspección que las actividades efectuadas por la señalada sociedad mercantil contrariaban ordenanzas en materia urbanística, procediéndose luego a citar al demandante a fin de desvirtuar los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso, sin que ello implicara que la Administración pretendiera la demostración por parte de la empresa Hidroplomería I.C., C.A., de la “no comisión del hecho imputado”. Por tal motivo, considera esta sentenciadora que la presente denuncia carece de fundamento legal y por tanto debe ser desestimada. Así se decide.

1.3 -En cuanto a la violación del principio de tipicidad. Al respecto, debe indicar esta sentenciadora que dicho principio además de constituir una de las formas en que se manifiesta la garantía del debido proceso, implica esencialmente que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Tal premisa constituye una máxima que establece que una conducta debe estar previamente calificada en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito, falta o infracción, lo que a su vez conlleva a mantener el principio de seguridad jurídica a los particulares, teniendo en cuenta que bajo esta premisa la administración debe ajustarse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de legalidad.

En relación a la denuncia formulada por la parte accionante, se observa que ésta aduce que le fue extendida mediante el acto administrativo impugnado, la tutela cautelar en materia ambiental a situaciones no previstas en el texto de la Ley Orgánica del Ambiente ni la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos.

En este sentido, de la revisión del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 49 al 51 del expediente administrativo, se observa que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador procedió a paralizar las actividades efectuadas por la empresa Hidroplomería I.C., C.A., por un lapso de 30 días hábiles, sustanciando el procedimiento previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en virtud de verificar mediante la correspondiente inspección, la violación del artículo 27 de la Ordenanza Sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos.
De lo anterior se evidencia que una vez verificada la contrariedad al ordenamiento jurídico relacionado con materia urbanística, la Dirección de Control Urbano sancionó a la parte demandante mediante la orden de paralización prevista en el artículo 33 de la mencionada Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo cual se evidencia que en ningún momento se le sancionó al recurrente por situaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se establece.

2.- Del vicio de Inmotivación
Afirma el demandado que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, pues la Administración no ponderó en el mismo los motivos de hecho y de derecho.

En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:

“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.

En este orden, se evidencia a los folios 49 al 51 del expediente principal, la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, en la cual se expresa lo siguiente:
“ (…)en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; y el artículo 7 del Decreto Municipal Nº 155 y procediendo en virtud de la inspección efectuada por funcionarios adscritos a ésta Dirección, quienes realizaron recorrido del lugar, estableciendo fijación fotográfica y realizando las mediciones bajo la Norma Venezolana COVENIN (1988): Fuentes Estacionarias. Determinación del Ruido. COVENIN 1671-88; evidenciándose lo siguiente:
1. Violación del artículo 27 de la Ordenanza Sobre Control de LA Contaminación Atmosférica Y Ruidos Molestos (Gaceta Municipal Extra Nº 1542 del 13/10/1995), considerando:
2. Que la Zona donde funciona el supermercado ya identificado, es de tipo III, bajo lo tipificado en el Artículo 26, además de ser definido por la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador (…) dichas zonas se “Comprenden sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercio o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos y autopistas”.
3. Necesario resaltar que la zonificación se considera tipo III, debido a que:
a. A menos de cincuenta y seis metros (56 m) la zonificación cambia a comercio industrial (CI), según el plano de zonificación del Municipio Bolivariano libertador del Distrito capital (sic).
b. La Autopista Francisco Fajardo se encuentra a una distancia aproximada de doscientos dieciséis metros (2016m) (sic).
4. Que el Ruido continúo (sic) equivalente (Leq) en Período Diurno (6:30 a.m.-9:30 p.m) no deben sobrepasar los sesenta y cinco decibeles tipo A (65 dBA).
5. Que el Ruido que no podrá ser excedido durante más del 10% del lapso de medición (L10), no sobrepasar los setenta decibeles tipo A (70 dBA).
6. Que se considera la fuente, como ruido continuo fluctuante, ya que la lectura máxima es de ochenta y siete decibeles tipo A (87,8 dBA) (sic) y la lectura mínima es de sesenta y seis decibeles tipo A (66.7 dBA) (sic) y el delta entre ambos valores es equivalente a un número mayor a seis (6).
7. El Leq final es de setenta y tres decibeles tipo A (73 dBA).
8. El L10 es de setenta y cuatro (74 dBA)
9. La zonificación definida por las ordenanzas que regulan la materia define que es R7, es decir Vivienda
PARALIZACIÓN DE LAS TODAS (SIC) LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTA Hidroplomeria I.C., C.A., (sic) durante un período de treinta (30) días hábiles a partir de la presente notificación, tiempo durante el cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se pronunciará sobre el funcionamiento de dicho comercio (…)” (…)”.

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que la Dirección de Control Urbano procedió a paralizar las actividades ejecutadas por la parte demandante, fundamentándose en violaciones a la Ordenanza sobre Control de La Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos y la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, por cuanto la Zonificación del sector donde funciona el comercio es considerada no apta para el desarrollo de la naturaleza del comercio ejecutado por Hidroplomería I.C., C.A., además de que se genera excesivo ruido contaminante en el ambiente.

Siendo ello así, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado fueron expresadas por la Administración de manera clara, de modo tal que se le permitió al demandante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.

3.- Del vicio de falso supuesto
Denuncia el recurrente que se materializó el vicio de falso supuesto, pues no se determinó el hecho atinente a la contaminación en el acto administrativo impugnado aunado a que se materializó un error de interpretación de una norma existente.

En este sentido se observa lo siguiente:

3.1.- Del falso supuesto de hecho

En tal sentido, se verifica que la parte actora denuncia la configuración del presente vicio, por cuanto a su decir, las resultas de la inspección realizada por la Dirección de Control Urbano se basan en simples conjeturas de los funcionarios que la efectuaron.

Al respecto, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, cursante a los folios 49 al 51 del expediente principal, supra transcrito, se desprende que el mismo se fundamenta en las resultas de la inspección del lugar donde se ubica la empresa demandante, en la que se determinó que la zonificación del sector es tipo III, en virtud que comprende sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercio o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos y autopistas, pues tiene en sus cercanías la Autopista Francisco Fajardo, generando a su vez ruidos continuos y fluctuantes que sobrepasan la lectura máxima.

Determinado lo anterior, siendo que el acto administrativo impugnado se fundamenta en las resultas arrojadas por la Inspección efectuada por la Dirección de Control Urbano, debe indicarse que corre inserta al folio 03, acta de “INSPECCIÓN DE CUARTO TEMPORAL DE DESECHOS Y RESIDUOS SÓLIDOS Y TRAMPA DE GRASAS”, llevada a cabo por funcionarios de la Unidad de Protección Ambiental de esa Dirección, efectuada en la sociedad mercantil Hidroplomería, C.A., mediante la cual se indicó que la actividad comercial desarrollada por dicha empresa consistía en “(…) Mayor de Ferretería Materiales de Construcción”, cuyas características del inmueble son las siguientes: “Galpón Oficina Niveles 2 Posee cuarto de desechos: No (…) Posee trampa de grasa: N/A (…) GENERACIÓN DE DESECHOS Cartón Papel Bolsas diarias de desechos cantidad: 5 (…) Ruidos Molestos Si Generada por: actividad gandolas, Vehículos (…) OBSERVACIONES: Sacan la basura para la recolección domiciliaria a las 5:99 p.m. los ruidos se generan cuando hacen y prestan el servicio. Cuando llegan las gandolas, mueven el monta carga el mini shower, esmeril. En la actualidad hacen trabajos de herrería para uso interno, en donde, martillan, cortan entre otras cosas. Al momento de lo inspección no había gandola, solo un camión de bloques. Carece de un sedimentador primario”.

Asimismo, cursa a los folios 04 al 06, informe de inspección de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Libertador, con ocasión del procedimiento administrativo efectuado en la empresa Hidroplomería I.C., C.A., en donde se indicó lo siguiente:
“ (…)ACTUACIONES
Se realizó un recorrido por las instalaciones (…)
Desechan los residuos y desechos sólidos directamente a los contadores de la basura, provenientes de la oficina, tales como papel, cartón, plástico entre otros.
Se realizó las mediciones con el sonómetro par (sic) verificar los presuntos ruidos molestos. Las primeras mediciones se hicieron aproximadamente a las 11:59 a.m., hasta las 12:19 p.m., y posterior se hizo las mediciones de ruidos de fondo a las 12:30 p.m., hasta 12:50 p.m., cabe señalar que aproximadamente a las doce y treinta y ocho de la tarde (12:38 p.m.) durante el lapso de medición de ruido según la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Sónica y Ruidos Molestos o Nocivos, un empleado perteneciente de la empresa (sic) realizó alteración sobre la medición, acotación que se hace constar con la finalidad de prescindir de dato captado en dicho minuto”
Se estableció fijación fotográfica
Citación para el veinte de septiembre de dos mil trece (11/10/2013), mediante convocatoria número 017714 de fecha 22 de octubre de 2013.
SOBRE LO OBSERVADO EN LA INSPECCIÓN
No posee un área para el almacenamiento de los residuos y desechos sólidos
Carecen de interceptores y separadores
Por lo observado en el sitio generan escombros, se desconoce el destino final.
Posee una (01) máquina trazadora, otra máquina para hacer rosca y de soldar, además de un(01) compresor, y un (01) esmeril, que son unas de las fuentes emisoras de ruidos. En la actualidad la empresa se encuentra haciendo estantería para exhibición de los productos, por lo que hacen ruidos para hacer esos trabajos.
Hacen uso de un (019 mini shower para el movimiento de materiales, como también de un (01) montacargas, que generan ruidos durante su trabajo.
Hacen ruidos puntuales cuando reciben mercancías, producido por gandolas (sic) y camiones. Las recepciones de mercancías las hacen de lunes a viernes de 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.
De acuerdo al Plano Regulador de Zonificación del Municipio Libertador, la zonificación de la parcela donde está ubicado el inmueble es R7: (Vivienda Multifamiliar); permitiéndose mezclar uso con comercio local (CL), el rubro que explota la empresa no admite ese uso para esa zona. (…)”.

De las anteriores documentales se evidencia que durante la inspección efectuada en el lugar donde funciona Hidroplomería I.C., C.A., se determinó que allí se producían una serie de elementos contaminantes del medioambiente por cuanto no existían las condiciones exactas para el manejo de la basura, así como la presencia de ruidos continuos y fluctuantes molestos para la zona, cuya zonificación no correspondía con la naturaleza de las actividades desarrolladas en dicho comercio.

Siendo ello así, adminiculado el contenido del acto administrativo impugnado junto con la Inspección efectuada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, puede verse con meridiana claridad que la Administración verificó que la hoy demandante vulneró un conjunto de elementos contrarios a la normativa en materia urbanística.

Aunado a ello, debe indicarse asimismo que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el contenido del acta de inspección tantas veces señalada, a fin de demostrar que lo allí verificado resulta erróneo y que por tanto, el contenido del acto impugnado sea producto de una falta de comprobación de los hechos, lo que conlleva necesariamente a quien decide determinar que la administración calificó de forma correcta los hechos en los que se fundamentó el acto administrativo impugnado, aplicando la correspondiente consecuencia jurídica, por tal razón debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

3.2.- Del falso supuesto de derecho

Al respecto, debe indicar esta sentenciadora que la parte actora sostiene que se materializó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, conforme a la patente de industria y comercio otorgada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador así como la cédula catastral, la única actividad comercial efectuada por esa empresa es “Mayor y Detal Materiales Construcción y Ferretería”.

En este sentido, se observa que cursa al folio 45 del expediente administrativo, solicitud de Registro de Contribuyente sin Licencia de Industria y Comercio Nº 72061, recibido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en fecha 06 de noviembre de 2011, en donde se indica que en la empresa Hidroplomería I.C., C.A., se desarrolla como actividad comercial “Mayor Materiales de Construcción y Tuberías Ferrosas. Detal de Artículos de Ferretería” desde el 01 de mayo de 2001.

De la anterior documental, la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la empresa demandante al momento de solicitar la patente de industria y comercio declaró que su actividad comercial sería la venta de materiales de construcción y de ferretería. No obstante a ello, tomando en cuenta que la verificación de la ocurrencia de los hechos por los cuales se sancionó al hoy demandante, -señalados en el acto de inspección cursante a los folios 03 al 06 del expediente administrativo- arrojó como resultado que además de la venta de materiales de construcción y de ferretería se estaban efectuando otro tipo de actividades que contrariaban el uso de la zonificación prevista para el sector, así como la contaminación del ambiente en virtud de ruidos continuos y fluctuantes por encima de los parámetros previstos, entiende este Tribunal que fueron subsumidos correctamente en la norma en cuestión, esto es, en los supuestos previstos en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de tal forma que no se verifica ni la errónea interpretación de la misma ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.

4.- De la violación al principio de libertad económica
Apunta el hoy demandante que le fue menoscabado su derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prohibírsele mediante le acto administrativo impugnado, el ejercicio de las actividades económicas inherentes a la sociedad mercantil HIDROPLOMERÍA I.C. C.A.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece un derecho económico de suma importancia, como lo es la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente:

“…tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
Atendiendo a lo anterior, en el presente caso se observa que si bien la libertad económica constituye un derecho fundamental de rango constitucional, no obstante no es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de afectación, tomando en consideración que si se llegare a afectar, ello ha de estar plenamente justificado por la aplicación de una norma legal y estar suficientemente motivado.
De lo anterior se evidencia que no toda actuación ejercida por la Administración Pública dirigida a controlar la actividad económica de los particulares, comporta un obstáculo al ejercicio de los aludidos derechos, pues en ocasiones tal ejercicio colide con normativas que atañen al orden público, como es el caso del régimen de ordenación urbanística y lo que respecta a la materia medioambiental.
En el presente caso se evidencia que mediante la resolución impugnada, la Dirección de Control Urbano del municipio Bolivariano Libertador procedió a paralizar las actividades realizadas en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Hidroplomería I.C., C.A, en virtud de fundadas amenazas al medioambiente y por encontrarse el local en una zonificación que no correspondía con las actividades ejecutadas allí, pero todo ello por un período de 30 días.
Tomando en consideración lo anterior, en primer lugar el cierre ordenado en principio fue por un lapso de 30 días, los cuales, tal como se indicó al inicio del presente fallo, transcurrieron con creces, aún y cuando a la fecha se espera pronunciamiento por parte de la Alcaldía demandada acerca del funcionamiento del comercio y, en segundo lugar, el hecho de estar amparado el demandante por el derecho constitucional a la libertad económica no puede constituir óbice para incurrir en infracciones al orden urbanístico y medioambiental, aunado a que, tal como se ha indicado en sucesivas veces, el demandado efectuó las gestiones necesaria para corroborar la ocurrencia de los hechos, por lo que la afectación del derecho a la libertad económica denunciada por el hoy actor se encuentra suficientemente motivada y por tanto, a criterio de esta sentenciadora no existe violación alguna al mismo. Así se declara.
5.-Del vicio de desviación de poder

Señala el demandante que se materializó el vicio de desviación de poder, pues a su decir, el autor del acto administrativo recurrido, a pesar de obrar en ejercicio de una potestad conferida por una norma, se apartó del espíritu y propósito de ésta.

En cuanto a dicho vicio, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).
(…omissis…)
Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)” (Subrayado de este Tribunal).

De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados, pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.

Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a emitir el mismo con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.


En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado José Luís Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIDROPLOMERÍA I.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 143-A-Sgdo, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin de impugnar el acto administrativo contentivo de “(…)la Resolución Nº 03980 dictada en fecha 30 de octubre de 2013 (…)” mediante la cual se ordenó la paralización de todas las actividades que ejecuta su representada durante un período de 30 días hábiles.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital así como a la Fiscal General de la República. Asimismo, notifíquese a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las_____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-2133/GL