REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2208
En fecha 13 de mayo de 2014, los abogados Juan Pablo Torres F. y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA PALHAZI LAMPERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, consignaron ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la presunta Vía de hecho ejecutada en su contra, por cuanto le fue eliminado de su salario el concepto de prima por jerarquía.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2208.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-145 de fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas así como sobre la oposición que se efectuó sobre las mismas.
El 27 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:
Señaló la representación judicial de la parte actora que la hoy querellante comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 2005 en la Universidad Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos e Ingeniería en la Dirección General de Planta Física.
Manifestó que desde el momento que empezó a ejerce su cargo, percibía una prima por jerarquía por la cantidad de Bs. 492,00 mensuales que formaban parte de su salario integral, además de otras primas como de profesionalización, hogar y antigüedad, no obstante, en fecha 1º de mayo de 2012, le fue eliminada la prima por jerarquía sin previa notificación, no obstante, luego de varios reclamos –que a su decir- realizara ante la Dirección General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dicha prima le fue restituida el 31 de marzo de 2013.
Indicó que mediante Resolución del Consejo Universitario Nº CU-1102 de fecha 28 de mayo de 2009, fue designada como Coordinadora General de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física a nivel Nacional, la cual asumió a partir del 1º de junio de 2009, no obstante su salario no varió respecto al que percibía para ese momento a excepción de la prima por jerarquía que aumentó a Bs. 738,00 mensuales.
Explicó que el 20 de enero de 2012 entregó el cargo de Coordinadora General de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física a nivel Nacional y regresó al de Coordinadora de Planta Física, obteniendo una disminución de la prima por jerarquía de Bs. 738, 00 a Bs. 492,00 mensuales.
Expresó que el 15 de febrero de 2014 nuevamente le fue eliminada la prima por jerarquía sin explicación lo cual constituye una vía de hecho, motivo por el que en fecha 26 de marzo de 2014, realizó un reclamo mediante comunicación dirigida a la Directora General de Talento Humano de la Universidad recurrida.
Denunció que tal acción es ilegal e inconstitucional, por cuanto menoscaba el derecho del trabajador y afecta su estabilidad económica pues al eliminar la prima por jerarquía, disminuye el salario integral, lo cual también la perjudica en lo referente a las prestaciones sociales acumuladas y a su eventual jubilación.
Asimismo, denunció la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2 y 4 los cuales –a su decir- establecen el principio de progresividad de los derechos laborales, el principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas, la nulidad de toda acción que afecte dichos derechos y finalmente establecen que es nula toda acción del patrono que se encuentre en contraposición a la Carta Magna, asimismo, la querellante denunció la vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 1, por no existir procedimiento alguno ni motivación para tomar tal medida.
Por último, solicitó a este Tribunal que sea declarada con lugar la presente causa y en consecuencia, le sea restituida la prima por jerarquía que venía percibiendo desde el año 2005. Asimismo solicitó le sean canceladas las primas por jerarquía dejadas de pagar a partir del 15 de febrero de 2014.
De la contestación:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido no presentó escrito de contestación, sin embargo, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho entiende que la presente causa se encuentra contradicha en todas sus partes.
Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo por vía de hecho efectuado por la querellante en virtud de la suspensión del pago correspondiente a la prima por jerarquía, lo cual -a su decir- menoscaba lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2 y 4 relativos al principio de progresividad de los derechos laborales y de realidad sobre las formas, así como la vulneración del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir procedimiento que motive tal conducta por parte de la Administración.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Universidad Bolivariana de Venezuela, no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
1.- De la vía de hecho
Sostiene la hoy actora que la Universidad Bolivariana de Venezuela materializó en su contra una vía de hecho ya que le dejó de cancelar el concepto correspondiente a la prima por jerarquía que percibía desde el año 2005, sin que se le informara previamente de tal medida; asimismo manifestó que tal comportamiento por parte de la Administración no se encuentra avalado por algún procedimiento o motivación.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar unas consideraciones previas respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente en los siguientes términos:
De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectada por la Vía de Hecho perpetradas en su contra, ya que a partir del 15 de febrero de 2014, -sin ningún tipo de procedimiento- le fue suspendido el pago por concepto de prima por jerarquía. Siendo ello así, se entiende que la denuncia de la vía de hecho se refiere a la violación del debido proceso -la cual representa una de las modalidades de la vía de hecho tal y como se señaló previamente- por falta de procedimiento por parte de la Administración.
En atención a lo señalado anteriormente, se observa que cursa al folio 115 del expediente memorando Nro. DGDMPF/Abril 2012-175 de fecha 15 de abril de 2012, emanado de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física de la Universidad Bolivariana de Venezuela y dirigido a la Directora (E) General de Desarrollo de Talento Humano del referido organismo, mediante el cual se solicitó la suspensión de la prima por jerarquía de la ciudadana Andrea Palhazi, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.885, quien se desempeña como Jefa de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, en virtud de no contar con personal a su cargo “ni la jerarquía de responsabilidad de la responsabilidad del mismo”.
Asimismo, cursa al folio 12 del expediente, constancia de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2013, a nombre de la hoy actora en donde se puede leer que por concepto de prima por jerarquía percibe la cantidad de Bs. 492,00; igualmente, riela a los folios 13 y 14 comprobantes de pago pertenecientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 de donde se evidencia que la querellante percibía por este concepto la cantidad de Bs. 246,00 quincenales.
En relación a lo anterior, se tiene que al folio 17 cursa constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2014, en donde el concepto de prima por jerarquía no se ve reflejado. Asimismo riela a los folios 15 y 16, comprobantes de pago correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014, en donde igualmente no se desprende que a la hoy actora le haya sido cancelada la tantas veces mencionada prima.
Se ha de señalar que dichas documentales fueron consignadas junto al escrito libelar y que al no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toma como cierto lo allí establecido, de lo cual se presume que la Universidad Bolivariana de Venezuela efectivamente le dejó de pagar a la hoy querellante la prima por jerarquía.
En razón de lo anterior, debe indicar este Tribunal que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que previo a la suspensión del pago de la prima por jerarquía a la hoy querellante se le haya llevado a cabo procedimiento administrativo alguno, ni se haya efectuado la notificación de esa decisión.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide, que en el presente caso, el ente querellado procedió a suspender el pago de la referida prima a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, lesionando con dicha actuación sus derechos, sin mediar procedimiento administrativo previo que permitiera a la hoy querellante presentar sus defensas, configurándose así la vía de hecho denunciada por la actora. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la revisión del expediente de la causa se observa que fue a partir de la primera quincena del mes de febrero del año 2014, el momento en el cual le fue suspendido el referido pago a la hoy actora, por tal motivo concluye esta sentenciadora que fue en ese momento que se produjo la vía de hecho en contra de la querellante. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de un mayor abundamiento, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Del principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales
Declara la querellante que al haberse eliminado la prima por jerarquía, le fue disminuido el salario integral, lo cual también la perjudica en lo referente a las prestaciones sociales acumuladas y a su eventual jubilación, menoscabando sus derechos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
Al respecto, considera este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
De la norma supra citada se desprende que el estado debe garantizar condiciones laborales idóneas, atendiendo a la naturaleza del hecho social trabajo, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores, de allí que sea claro que los derechos y beneficios laborales en cuanto intangibles no puedan alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y que de modificarse, se debe favorecer su avance o progreso. (Vid Sentencia Nº 1336 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: Ángel Bracho vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado traer a colación el contenido de las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se observa:
- Riela al folio 12, constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual hace constar:
“(...) el ciudadano (a) Andrea Palhazi Lampert (...) ingresó a esta Casa de Estudios el 10/03/2005, se desempeña actualmente como JEFE DE PROYECTOS ARQUITECYONICOS Y DE INGENIERIA, adscrito (a) en la DIR. GRAL. DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PLANTA FISICA, SEDE CARACAS, con una remuneración integral mensual de:
Sueldo Básico Mensual …… BsF. 7.017,00
Prima por Jerarquía …… BsF. 492,00
Prima por Hogar …… BsF. 560,00
Prima por Profesionalización …… Bs.F. 750,00
Prima por Antigüedad …… BsF. 1.058,28
Total Sueldo Integral …… BsF. 9.877,28”.
- Riela a los folios 13 y 14, comprobantes de pago de los períodos “01/01/2013 al 15/01/2013”, “16/12/2013 al 31/12/2013”, 01/01/2014 al 15/01/2014” y del “16/01/2014 al 31/01/2014”, los cuales indican como cargo de la hoy recurrente “JEFE DE PROYECTOS ARQUITECTONICOS Y DE INGENIERIA” en la Unidad Administrativa “DIR. GRAL. DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PLANTA FISICA AD”, señalando una cantidad de “246,00” por concepto de “PRIMA DE JERARQUIA” y un “Total Ingresos Bs. 5.982,48”.
- Riela al folio 17, constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se puede leer:
“(...) el ciudadano (a) Andrea Palhazi Lampert (...) ingresó a esta Casa de Estudios el 10/03/2005, se desempeña actualmente como JEFE DE PROYECTOS ARQUITECYONICOS Y DE INGENIERIA, adscrito (a) en la DIR. GRAL. DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PLANTA FISICA, SEDE CARACAS, con una remuneración integral mensual de:
Sueldo Básico Mensual …… BsF. 8.771,00
Prima por Hogar …… BsF. 620,00
Prima por Profesionalización …… Bs.F. 800,00
Prima por Antigüedad …… BsF. 1.375,79
Total Sueldo Integral …… BsF. 11.566,79”.
- Cursa a los folios 15 y 16, comprobantes de pago de los períodos “01/02/2014 al 28/02/2014” y 01/03/2014 al 31/03/2014”, los cuales indican como cargo de la querellante “JEFE DE PROYECTOS ARQUITECTONICOS Y DE INGENIERIA” en la Unidad Administrativa “DIR. GRAL. DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PLANTA FISICA AD”, no obstante, se observa que no muestran percepción alguna por concepto de prima por jerarquía y señala un “Total Ingresos Bs. 10.850,54”.
De las anteriores documentales, tiene este Tribunal que la Administración suprimió la prima por jerarquía que la hoy actora percibía de forma continua y permanente, lo cual –como ya quedara sentado precedentemente- se hizo sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo que garantizara su participación ante la posibilidad de una decisión que la pudiera afectar. En virtud de ello, al haber la Administración alterado con su actuación la manera en que venía cancelando a la hoy querellante la prima que por jerarquía percibía, trastocó su salario integral el cual se vio disminuido, lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho, aunado al hecho que ni siquiera fue ventilado a la luz un procedimiento administrativo que permitiera a la hoy querellante aportar las defensas que a bien tuviera en resguardo de dicha garantía. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar en ejercicio de las facultades que como Jueza Contencioso Administrativo le otorga el artículo 259 de la Carta Magna el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordena el pago por concepto de prima por jerarquía que venía percibiendo la ciudadana Andrea Palhazi Lampert, asimismo, se ordena el pago que por dicho concepto se adeude desde el mes de febrero del año 2014 –momento a partir del cual le fue suspendido tal pago- hasta el momento que sea ejecutada la presente decisión. Así se declara.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres F. y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA PALHAZI LAMPERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.885, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la Universidad Bolivariana de Venezuela, restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia:
1.1.- Se ordena el pago por concepto de prima por jerarquía a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert.
1.2.- El pago que por concepto de prima por jerarquía se le adeude a la ciudadana Andrea Palhazi Lampert desde el mes de febrero del año 2014, hasta el momento en que sea ejecutada la presente decisión.
2.- SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2208/GL
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