REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2630-14
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.197.766, asistido por los abogados Thais Milagros Guillen Valbuena y Luís Fernando Guillen Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.995 y 10.612, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Previa Distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 16 de septiembre de 2014
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Manifestó, que el 5 de agosto de 2013 se inició una investigación por parte de la Inspectoria Regional del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) signada con el Nro. E.-43.028-13 en relación con una serie de delitos cometidos por presunto agravio al ciudadano Nelson David Silva Vargas.
Narró, que el 9 de agosto de 2013 fue notificado de la apertura de la investigación administrativa.
Arguyó, que luego de haberse celebrado la audiencia oral y pública en el marco del procedimiento administrativo y haber promovido las pruebas pertinentes, alegó no fue señalado en la comisión del delito cometido.
Denunció la violación del fuero paternal del cual gozaba por el nacimiento de su hijo en fecha 20 de marzo de 2013. Además, alegó que no incurrió en ninguna de las causales de destitución previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la decisión Nro. 9700-267CD-061 de fecha 14 de febrero de 2014 así como la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente querella funcionarial.
De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que la parte querellante, pretende (i) la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, a excepción de la caducidad y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS JESUS PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.197.766, asistido por los abogados Thais Milagros Guillén Valbuena y Luis Fernando Guillen Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.995 y 10.612, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA los fines que dé contestación dentro del lapso quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.
Por otra parte, se ordena notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de informarle de la admisión de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado por escrito los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual el apoderado en juicio del ciudadano Marcos Jesús Peña Vásquez, solicitó se restituyera a su representado al cargo que venía desempeñando dentro del Órgano querellado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual este Juzgado observa lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Juridiscción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:

“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
(… omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).

En atención al criterio antes trascrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, ha referido señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
Precisado lo anterior, quien decide observa que la representación judicial del querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, “por ser legitimado activo en el presente recurso [hizo] referencia a razonable calculo de probabilidades de que por haberme violado los derechos constitucionales ilegales ya señalados como ya fue expuesto (defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad), sea acordada mi pretensión en la definitiva tal como expresa el autor PIERO CALAMENDREI, lo cual implica si bien, adelanto de los efectos, no refleja pronunciamiento de fondo cuanto a la decisión correspondiente, a lo cual debe agregarse el tiempo de los lapsos procesales para que se produzcan la sentencia de fondo y que combinan el PERICULUM IN MORA con el PERICULUM IN DAMNI ya referidos y que por ser un trabajador de los de menores grados de la administración pública, es mucho el daño que se [le] causa con decisiones tomadas en el caso presente.
Así, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar los derechos subjetivos denunciados por la accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza excepcional de la medida de amparo cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).
No obstante lo antes expuesto, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la representación en juicio de la parte actora expone en su escrito libelar que el riesgo consiste en que las condiciones familiares, sociales y laborales de su representado son bastantes inestables en virtud de haber quedado sin trabajo, sin sustento diario para responder, cumplir y garantizar la crianza de su menor hijo y más aún para sufragar los gastos y atenciones medicas especiales de dicho niño.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez “para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”. (Vid. Sentencia Nro. 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar los Cortijos, C.A. y otros).
De manera que estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata de los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que la pretensión cautelar del querellante guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el análisis de los alegatos en cuestión, se hara en atención al principio iura novit curia. Así se declara.
Atendiendo a dicha consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Esta norma constitucional, establece por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
(… omissis…)
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara) (Negrillas de la Sala Constitucional).


Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte accionante que “se encuentran lleno los extremos de ley a los fines de que se acuerde el presente amparo cautelar a su favor, por cuanto al quedar sin empleo siendo que es sostén de familia, es decir de su concubina y de [su] hijo, con las anomalías antes mencionada requiriéndose realizar varias operaciones con carácter de urgencias para preservar la dedicada salud de [su hijo] quien apenas esta por cumplir 15 meses de nacido viéndose afectado de manera negativa su núcleo familiar por la falta de salario dejados de percibir aunado a que el monto de las operaciones a las que debe someterse [su] niño asciende a un monto de Bs. 53.710.,00, según presupuesto emanado de la Clínica Nariz, Oídos y Garganta C.A., con los cuales no [cuenta] en la actualidad debido a que [es] corresponsable de manera compartida e igualitaria por mandato constitucional en la satisfacción de las necesidades básicas de [los suyos] y aunado al hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios que ampara tanto a los funcionarios a su unión estable de hecho o concubina al igual que sus hijos y familiares creándole un daño actual tanto para el mismo como a su familia (…)”
De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar de amparo consignó las siguientes documentales:
(i) Partida de nacimiento del niño cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual nació el 20 de marzo de 2013.
(ii) Acta contentiva de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Marcos Jesús Peña Vásquez y Yamileth Yodessca Cardenas Ibarra.
(iii) Informe médico emitido por la Doctora Placida Sosa Mendoza de fecha 5 de agosto de 2014 mediante el cual se aprecia que el niño sufre “de hernia inguinal bilatera, testículo no descendido bilateral, hernia umbilical, fimosis”.
(iv) Ecosonograma abdominal emitido por la Doctora Placida Sosa Mendoza de fecha 5 de agosto de 2014 mediante el cual se desprende “signos ecograficos sugestivos de hernia umbilical, testículo izquierdo no descendido bilateral hernia inguinal bilateral”
(v) Informe médico emitido por el Instituto Médico Santa Lucía de fecha 4 de agosto de 2014 del cual se aprecia quiste “testicular izquierdo, adenopatías inguinales bilaterales, resto de estudio no revela alteraciones”
(vi) Presupuesto Nro. 00025184 contentivo de la intervención quirúrgica realizada al hijo del querellante.
De las referidas instrumentales, se desprende que el menor hijo del querellante presenta una delicada condición de salud, presentando la siguiente patología testículo no descendido bilateral, hernia inguinal bilateral, hernia umbilical y fimosis, asimismo, se colige que necesita estimulación temprana y tratamiento médico.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 13.- Corresponsabilidad en materia de salud. El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, promoverá programas y proyectos dirigidos a garantizar los servicios de salud familiar. Los concejos comunales ejercerán la contraloría social y colaborarán en la promoción de los programas de salud.”

En ese orden de ideas, el artículo 41 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone:
“Artículo 41.- Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.”
De las normas antes trascritas se desprende que la salud es un derecho inherente a todo niño, niña y adolescente, el cual debe ser garantizado por el estado en corresponsabilidad con las familias y la sociedad en general, a través de la creación de programas y servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación, que garanticen la gratuidad del acceso a los servicios médicos necesarios.
En el presente caso, se insiste, el querellante fundamentó su pretensión cautelar en el delicado estado de salud de su hijo, ya que al encontrarse sin trabajo no puede garantizar los gastos y atenciones médicas especiales por su condición, razón por la cual este Tribunal considera que hasta tanto no sea resuelta la presente controversia en la sentencia de mérito, el hijo menor del querellante debe ser incorporado en el seguro médico del órgano querellado, hasta que se resuelva lo contrario en la sentencia de mérito, ello con fundamento en el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces del Contencioso Administrativo y, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del menor hijo del querellante, el cual debe ser garantizado por el Estado, conforme a lo expresado en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MARCOS JESÚS PEÑA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.197.766, asistido por los abogados Milagros Guillen y Luís Guillen inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.139.995 y 10.612, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- - Se DECRETA de oficio la inclusión del hijo menor del querellante en el seguro médico del órgano querellado hasta tanto no se resuelva lo contrario en la sentencia de mérito.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer día mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
FELIX NOVA



En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA
Exp.2630-14- AAGG/JR/rg
Pza. 1