En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-000093
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

QUERELLANTE: MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.527.614.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HAIDY CARRASCO, inscrito en el IPSA con el No. 90.180, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO).

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 1 al 5), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado al representante legal de la parte agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO), el Reenganche, con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual abarca” en el Estado Lara.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 09 de junio de 2014 por el cual se le dio entrada (folio 86) y se admite en fecha 10 de junio de 2013.

Consignadas las copias simples y libradas las notificaciones en fecha 20 de junio de 2014 y practicadas las mismas, según consta en autos a los folios 105 al 113 y 115 al 117, este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014 dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional para el día 17 de octubre de 2014 (folio 118).

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció la accionante ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, debidamente asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el IPSA con el No. 90.180, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. La parte querellada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO) no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la presencia del abogado RAINER JOEL VERGARA Fiscal Décimo del Ministerio Público.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación, quien manifestó que de conformidad con la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA caso VIGILANTES VIGIMAN, confirmada por la SALA CONSTITUCIONAL, la falta de comparecencia del accionado genera la admisión de los hechos, en consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria Con Lugar el amparo.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos:
(I) Que en fecha 24/09/2007, la ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO ingresó a trabajar en el cargo de MANTENIMIENTO, en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO); con una jornada de trabajo de lunes a domingo en turnos rotativos; TURNO I: De 5:00 a.m. a 10:00 p.m. y TURNO II: De 5:00 p.m. a 10:00a.m.de 7:00 a.m. a 5:00 pm.
(II) (II) Que en fecha 31/03/2010, fue despedida por el Instituto, por lo que consideró que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 20007; razón por la cual acudió el 20 de abril de 2010 a solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Carora, siguiendo su curso de ley por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara.
(III) Que se produce decisión como se evidencia del Expediente Administrativo Nº 013-2010-01-00069, dictándose Providencia Administrativa Nº 00746 que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, (folios26 al 28).
(IV) Que posteriormente se abre Procedimiento Sancionatorio número 078-2012-06-00228, dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 152 el 04 de febrero de 2014, notificada el 21 de marzo de 2014, (folio 75), donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.527.614; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO).

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00746 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.527.614, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de MANTENIMIENTO que ocupaba antes de que fuera despedida del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO).

TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO), en las personas de sus representantes legales Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Pedro León Torres, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 22 de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria,








WSRH/jgf*.