JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintinueve (29) de Octubre 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001183
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/10/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE OFERIDA: MARIA YOLANDA BOTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I. V-13.750.098
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE OFERIDA: MARIA FRANCIA CALA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.039
PARTE OFERENTE: TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.160
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra sentencia de fecha 09/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por la abogada CLAUDIA ALIMENTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la sentencia de fecha 09/07/2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 15/10/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 22/10/2014 a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 22//10/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERIDA RECURRENTE
La representación de la parte oferente señala que se trata de la negativa de una homologación de una transacción celebrada por las partes en fecha 03/07/2014 y de la decisión recurrida de fecha 09/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º); el fundamento de la decisión versa exclusivamente sobre (criterio utilizado por el Juez a quo), que en la transacción no se realizo una relación circunstanciada de los derechos que estaban comprendidos en dicha transacción, vale indicar que es un proceso que se inicio y se detallaron unos conceptos de una liquidación, que obviamente el tribunal no podía olvidarse que estaban en un proceso previo, a su decir la transacción comprendió todos los requisitos y extremos legales, a pesar que la única discusión ante esta superioridad es si hicieron o no la suficiente declaración de los derechos que estaban comprendidos en la transacción.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte oferente, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si procede o no la homologación de los acuerdos presentados ante el Juzgado de SME, sin que medie litigio alguno entre las partes. De ser posible esto, homologar el escrito presentado por las abogadas MARÍA FRANCIA CALA Y JULIMAR SANGUINO y decretar el carácter de cosa juzgada de la transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que riela a los folios 23 al 27 ambos inclusive de la pieza del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 03/07/2014 por las abogadas María Francia Cala, representante judicial de la oferida la ciudadana MARIA YOLANDA BOTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I. V-13.750.098 y Julimar Sanguino, apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V.
Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 09/07/2014 niega la Homologación de la transacción presentada por las partes.
Así las cosas, la parte demandada presenta apelación en contra de la decisión de fecha 09/07/2014 por el a quo.
Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, no homologa el acuerdo transaccional presentado por las abogadas María Francia Cala Y Julimar Sanguino, ambas representante del oferente como de la parte oferida, mediante la cual, la empresa, oferta la cantidad de Bs. 467.587,70, decisión apelada por el oferente.
Según la doctrina reconocida el Dr. Parra Quijano nos señala que "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacciones, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.
Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, esta juzgadora no pudo constatar que la apoderada de la oferente, manifestó voluntariamente que la ciudadana MARIA YOLANDA BOTERO aceptó y recibió el pago de la cantidad de Bs. 467.587,70 y un bono único por la cantidad de Bs. 1.680.000,00 sumando un total por la cantidad de Bs. 2.147.587,70 ofertado por la empresa, como pago por las prestaciones sociales correspondientes a 16 años, 11 mes y 08 días, tal como se evidencia de los cheques del Banco Citibank de fecha 19/06/2014 y 30/0672014 girado en contra de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., por las cantidades de Bs. 467.587,70, y Bs. 1.680.000,00 respectivamente Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto, el presente expediente se inicia mediante una oferta real de pago, en el cual se evidencia la voluntad manifiesta por parte de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., en cumplir mediante el pago de las prestaciones sociales a la extrabajadora MARIA YOLANDA BOTERO, por la cantidad de Bs. 467.587,70; consta en el escrito transaccional presentado por la recurrente, que el trabajador renunció, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle a la ex trabajadora, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria de la trabajadora, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, mas bien se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. Así se establece.
Asimismo se señala en escrito transaccional presentado por la recurrente, un horario de trabajo, un salario normal-mensual, y hace mención a cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. En consecuencia, no consta en escrito transaccional presentado por la recurrente, cuales son los derechos transados, ni derechos litigiosos, dudosos o discutidos, motivos por el cual no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley. Así se establece.
Dicho lo anterior y vista la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte oferente a la audiencia fijada para el día 22/10/2014 a las 11:00 am para tomar declaración de parte al actora oferida, a los fines de constatar la ausencia de vicios en el consentimiento, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y por cuanto no fue posible verificar lo aquí señalado. Se concluye que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que la parte ha solicitado, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación de la parte oferente, contra la sentencia de fecha 09/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra sentencia de fecha 09/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena a la parte oferente conforme el articulo 62 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA.
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