TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU SANCHEZ GIL, y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.895.059, 15.059.293 y 16.188.642, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO y JASMIRY KAROLINA PAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 109.534 Y 87.885, respectivamente, y de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 46.331 y 84.312, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU SANCHEZ GIL, y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, ya identificados asistidos por los abogados en ejercicio KARELIS HERNANDEZ y JASMIRY PAZ, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 16/11/2010, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23/11/2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que las notificaciones efectuadas en los términos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1° de abril de 2011, se efectuó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 13/02/2014.
En fecha 14 de febrero de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2014 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó para el día ocho (8) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de varias suspensiones acordadas por las partes, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 9 de julio de 2014; prolongándose la misma para el día 5/08/2014; ahora bien, en el auto de abocamiento de fecha 1/08/2014 fue designado como Juez suplente el ciudadano Juez Rafael Hidalgo en virtud de las vacaciones aprobadas al Juez titular Dr. Miguel Graterol, se reprogramo la audiencia para el día 01/10/2014 a las nueve de la mañana (9:00am); difiriendo el dictamen del dispositivo para el 5to día hábil, siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos actores comenzaron a prestar sus servicios bajo la figura de contratados para FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia en las siguientes fechas 31 de mayo de 2005, 13 de diciembre de 2004 y 27 de julio de 2008, desempeñando los cargos de Arquitecto, Analista de Costo y Ingeniero de Proyecto, respectivamente, hasta el día 22 de diciembre de 2009, que en dicha fecha se encontraban amparado en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603 de fecha 02/01/2009.
Que fueron notificados de la no renovación del contrato por cuanto el mismo no fenecía el 31/12/2009 alegando falta de presupuesto; lo que le indica que la relación laboral solo duro cuatro (4) años y siete (7) meses para la primera; cinco (5) años y un (1) mes para la segunda; y un (1) año y seis (6) meses para la tercera; devengando un salario normal de Bs. 74.25 siendo un salario mensual de Bs. 2.227,50.
Que han sido múltiples las gestiones que han intentado para el pago de las prestaciones sociales sin arrojar ningún resultado positivo, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Determinación del Salario, el salario integral es la cantidad de Bs. 74.25.
La ciudadana JOHANNATHA MONTILLA solicita según el Cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados son:
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 23.231,71.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 370,91.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 6.607,80.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 16.519,50.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 6.607,80.
Para un total de Bs. 53.337,72.

La ciudadana YRONU SANCHEZ solicita según el Cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados son:
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 23.320,07.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 371,98.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 6.607,80.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 16.519,50.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 8.760,60.
Para un total de Bs. 55.579,95.

La ciudadana REINALI MORILLO solicita según el Cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados son:
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 8.372,08.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 146.29.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.955,85.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 3.303,90.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 6.607,80.
Para un total de Bs. 23.385,92.

Que por todos los antes expuestos solicita se le cancele a cada uno de los demandantes la cantidad arriba descrita, que da un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.132.303,59), por lo conceptos antes señalados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Manifiesta que la demandada goza de de privilegios y prerrogativas, ya que la misma forma parte del Pode Ejecutivo del Estado Zulia.

DE LOS HECHOS:

Que en fechas 01 de diciembre de 2010 y 02 de diciembre de 2010, fue notificado el Procurador General de la República, y Fundaeduca de la demandada, respectivamente.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

Que el demandante YRONU SANCHEZ tuviera una relación laboral con la demandada de cinco (5) años y un (1) mes que lo cierto es que la relación duró cinco (5) años y dieciocho (18) días.
Que el demandante REYNALI MORILLO tuviera una relación laboral con la demandada de cinco (5) años y un (1) mes que lo cierto es que la relación duró cinco (5) años y dieciocho (18) días.
Que la relación laboral de los demandantes terminara por falta de presupuestos; que lo cierto es que dicha relación culminó por ser un contrato por tiempo determinado, y que la misma se puede verificar de las notificaciones realizadas a los actores de fechas 21/12/2009 la cual fueron recibidas por cada empleados en fecha 22/12/2009.
Que los hoy demandantes estuvieran amparados por el decreto de Inamovilidad Laboral N°. 6.603 de fecha 02/12/2009 por cuantos las actoras prestaban servicios para la demandada por contrato de tiempo determinado de servicios; y que en dicho contrato en su cláusula tercera quedo establecido que el mismo no sería prorrogable bajo ninguna circunstancia o concepto, que si fundaeduca llegada la fecha de culminación del mismo aun necesitara los servicios personales, seria indispensable celebrar nuevo contrato.
Que la demandante YRONU SANCHEZ devengara para la fecha de culminación de su contrato por tiempo determinado un salario normal de Bs. 74,25, es decir, la cantidad de Bs. 2.227,50; que de las pruebas aportadas se desprende que el salario devengado era de Bs. 34,65 diarios, es decir, Bs. 1.039,50 mensuales.
Que el salario a utilizar para el cálculos de las prestaciones sociales de las tres (3) demandantes JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU SANCHEZ GIL, y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, sea el mismo de Bs. 74,25 diarios o sea Bs. 2.227,50 mensuales, ya que las misma no ganaban el mismo salario.

Que le deba cancelar a JOHANNATHA MONTILLA por los siguientes conceptos.
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 23.231,71.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 370,91.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 6.607,80.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 16.519,50.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 6.607,80.
Para un total de Bs. 53.337,72.

Que le deba cancelar a YRONU SANCHEZ por los siguientes conceptos.
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 23.320,07.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 371,98.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 6.607,80.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 16.519,50.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 8.760,60.
Para un total de Bs. 55.579,95.

Que le deba cancelar a REINALY MILAGROS por los siguientes conceptos.
1. Antigüedad 2005-2009: La cantidad de Bs. 8.372,08.
1.1. Por Interese De Prestaciones 2005-2009: La cantidad de Bs. 146.29.
2. Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.955,85.
3. Indemnización por Despidos Injustificado: La cantidad de Bs. 3.303,90.
4. Indemnización Por Terminación De La Relación Laboral: La cantidad de Bs. 6.607,80.
Para un total de Bs. 23.385,92.

Que las tablas presentadas por los demandantes en el libelo de la demanda contenga los salarios correctos devengados mes a mes desde el inicio del contrato de trabajo por tiempo determinado hasta la fecha de terminación del referido contrato de cada una de las demandantes.

Que les corresponda el pago por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, siendo que las demandantes no fueron despedidas, que a cada una de las demandantes se les terminó la relación laboral que las unía a la demandada, por haber suscrito un contrato de tiempo determinado.

Que a cada una de las demandantes le corresponda el pago de los días que señalan en la tabla que identifican como tabla N° 2.

Que la demandada tenga que pagarle a la ciudadana demandante JOHANNATHA MONTILLA, por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 53.337,72, ya que los cálculos realizados están errados.

Que la demandada tenga que pagarle a la ciudadana demandante YRONU SANCHEZ, por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 55.579,95, ya que los cálculos realizados están errados.

Que la demandada tenga que pagarle a la ciudadana demandante REINALY MILAGROS, por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 23.385,92, ya que los cálculos realizados están errados.

Que solicita que al momento de dictar sentencia la misma sea ajustada de conformidad con la Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar la fecha de de Terminación de la relación de trabajo y el motivo de las demandantes.
2. Los salarios devengados por cada unos de las demandantes.
3. Los montos reclamados de cada una de las demandantes.
4. Y el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por las ciudadanas demandantes.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la fecha de culminación de la relación laboral, los salarios devengados, el motivo de la culminación y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca devengó los salarios que manifiesta en su escrito liberar, los montos reclamados, en consecuencia, dada que fue negada la fecha, el motivo de la culminación de la relación laboral, y los salarios, le corresponde a la demandada demostrar lo manifestado en su litiscontestación. Así se establece.-

Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro)


En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia de fecha 08-03-2001, ha establecido lo siguiente:

“… El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta sala de Casación social, y así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el Asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yaracuy C.A, se asentó el siguiente criterio: (…) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el autor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el autor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo ante precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado de su contestación a la demandada, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del autor…”. (El Subrayado es del Tribunal).


En virtud de lo antes planteado, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Principio de Comunidad de la Prueba:

- En relación con esta invocación, este Tribunal reitera el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no tratarse de un medio probatorio, no puede admitirse, ni evacuarse (el Juez tiene el deber de aplicar tal principio de oficio). Así se establece.

a. Documentales de la demandante Johannatha Montilla:

- Promovió recibos de nomina constante de noventa y nueves (99) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 17/02/2010, en la cual le manifiestan que esta a la espera del pago de la prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, donde se le entregan los documentos originales necesarios para reclamar el paro forzoso ante el IVSS. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la página Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, de igual manera este Juzgado observa que la fecha de ingreso, culminación, y de los salarios devengados por la demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
- Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano orlando José CUABRO CARRASQUERO como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, ellos a los fines de demostrar la fecha efectiva de ingreso 31/05/2005 de acuerdo a lo plasmado de los recibos de nominas agregados y o como se señala en la planilla. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma 14-02 Registro de asegurado de la demandante. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma constancia emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de empleo de fecha 10/03/2010, ellos a los fines de verificar la certificación hecha a favor de la demandante de que la misma estaba en busca de empleo en el oficio de arquitecto. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b). Documentales de la demandante Yronu Sanchez:
- Promovió recibos de nomina constante de ciento tres (103) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano orlando José CUABRO CARRASQUERO como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 17/02/2010, en la cual le manifiestan que esta a la espera del pago de la prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma constancia emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de empleo de fecha 04/04/2010, ellos a los fines de verificar la certificación hecha a favor de la demandante de que la misma estaba en busca de empleo en el oficio de arquitecto. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, ellos a los fines de demostrar la fecha efectiva de ingreso 31/12/2004 de acuerdo a lo plasmado de los recibos de nominas agregados y no como se señala en la planilla. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010, donde se le entregan los documentos originales necesarios para reclamar el paro forzoso ante el IVSS. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la pagina Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados y la fecha efectiva de ingreso es de 31/12/2004. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
c. Documentales de la demandante Reinaly Morillo:
- Promovió recibos de nomina constante de treinta (30) folios útiles, ellos a los fines de demostrar el cargo, la fecha de ingreso y sueldo a devengar. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009. En relación a tal documental, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio impugno y desconoció en contenido y firma, alegando no conocer al presidente a cargo para esa fecha entonces. Al respecto se tiene que este Tribunal en audiencia de juicio de fecha 09/07/2014, ordeno de oficio realizar Inspección judicial, a los fines de verificar quien fungía como Director-Presidente de la demandada para el año 200-2009. Asimismo se observa del expediente acta inspección realizada en fecha 30/09/2014 evidenciándose gaceta oficial del Estado Zulia del 20 de julio del año 2009, mediante la cual se designa al ciudadano orlando José CUABRO CARRASQUERO como presidente de (FUNDAEDUCA), ahora bien, verificado quien fungía como Presidente–Directo y de las funciones a su cargo; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia emanada por FUDAEDUCA de fecha 02/12/2009, donde se le notifica que le fue procesado el pago de fideicomiso. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió constancia de antecedentes de servicios emanada de FUDAEDUCA de fecha 23/02/2010. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma 14-03 de participación de retiro. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió forma 14-02 Registro de asegurado de la demandante. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se
- Promovió constancia de trabajo emanada por FUDAEDUCA de fecha 01/02/2010, del formato disponible en la página Web del IVSS, ellos a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, retiro y montos de salarios devengados. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
- Promovió cuenta individual de la trabajadora para el formato disponible en la web. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Prueba de Informe:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADA:
1. Pruebas Documentales:
- Promovió cuadros demostrativos correspondientes al Cálculo de las prestaciones sociales de las ciudadanas demandantes JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU SANCHEZ GIL, y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, constante de tres (3) folios útiles, ello a los fines de demostrar lo que le debe por el concepto de prestaciones sociales. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
- Promovió comprobantes de pago en copia de carbón de la ciudadana YRUNU SANCHEZ, en siete (7) folio útiles. En relación a tal documental, se observa que ésta no fue impugnada por la reclamada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCÓN, en contra de la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que los demandantes manifestaron en su escrito liberar que laboraron para la hoy demandada desde el 31/05/2009, 13/12/2004 y 27/07/2008, devengando como último salario de Bs. 74,25, es decir, 2.227,50 mensual, de igual manera que fueron despedidas por la demandada por haber falta de presupuesto, y por tal razón le corresponde los conceptos descritos en el libelo de la demanda; por otra parte la demandada en su litiscontestación negó los salarios, la forma de terminación de la relación laboral y la fechas de comienzo de la relación laboral.
Por otro lado, la demandada en su escrito de contestación niega que el actor haya sido despedido, manifestando que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por termino de contrato determinado de servicios, de igual forma alega que el tiempo que duro la relación labora fue el siguiente: cinco (5) años y dieciocho (18) días para la ciudadana Yronu Sanchez y Reynali Morillo; de igual manera los salarios devengados. De igual manera niega que el último salario de la demandante Yronu Sanchez fuera el mismo para las demás demandante que el salario a percibir era el de Bs. 34,25, esto es 1.039,50 mensual.
En primer término, tenemos en lo que respecta a las fecha de comienzo de la relación laboral de las demandantes se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte actora-demandada que las ciudadanas actoras comenzaron en las siguientes fechas: Johannatha en fecha 28 de mayo de 2005; Yronu Sánchez en fecha 13 de diciembre de 2005 y Reinaly Morillo en fecha 21 de julio de 2008, ahora bien, en virtud de que los recibos de pagos presentadas por la parte actora fueron reconocidos por la demandada se tiene como ciertas las fechas anteriormente descritas para cada una de las demandantes para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.
En segundo lugar la representación judicial de la parte actora manifestó e su escrito que el último salario devengado por las partes era el Bs. 74,25, esto es, 2.227,50 mensuales, por otra parte la demandada manifesto en su escrito de contestación que las tres demandante no devengaban el mismo salario; siendo así después de una revisión de los medios probatorios aportados específicamente de los recibos de pagos en los cuales consta claramente el monto a pagar mensualmente la demandada se evidencia claramente los salarios devengados por cada uno de las demandantes el cual es el siguiente; Johannatha 2.227,50; Yronu Sánchez 1.039,50 y Reinaly Morillo 2.227,50, asimismo como quedo establecido anteriormente los recibos fueron reconocidos por ambas partes se tiene como ciertos dichos salarios mensuales para la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales. Así se decide.

En tercer lugar la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada manifestó que las hoy demandantes fueron despedidos injustificadamente por parte de la demandada, notificándole de la no renovación del contrato por falta de presupuestos; por otro lado tenemos que la demandada niega haberlas despedido por tal motivo, que el motivo fue por culminación de contrato determinado de servicio.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio consignado por la parte demandada, no se evidenció prueba alguna donde se verificara contrato suscrito por las partes, para si comprobar lo alegado por la demandada en su litiscontestación. En tal sentido sino es menos cierto de las pruebas se evidencia en la constancia de retiro del IVSS que el termino fue por culminación de contrato, debemos traer al caso que marras el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el 102 ejusdem que dice textualmente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En tal sentido, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que al no haber la parte demandada probado que la terminación de la relación labora fue por contrato determinado, se tiene que las trabajadoras estaban por tiempo indeterminado de servicio y por lo tanto se declara PROCEDENTE el concepto de Indemnización de despido reclamado por las demandantes JOHANNATHA MONTILLA, YRONU SANCHEZ, y REINALY MORILLO. Así de decide.-

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, reclamado por las demandantes JOHANNATHA MONTILLA, YRONU SANCHEZ, y REINALY MORILLO, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; la prestación de antigüedad de las reclamantes según los cuadros siguientes:

JOHANNATHA MORILLO
Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada Antigüedad Adicional
Jun-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Jul-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Ago-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Sep-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 102,57
Oct-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 205,15
Nov-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 307,72
Dic-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 410,30
Ene-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 551,78
Feb-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 693,26
Mar-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 834,74
Abr-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 976,22
May-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 1117,70
Jun-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1382,98
Jul-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1648,26
Ago-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1913,54
Sep-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2178,81
Oct-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2444,09
Nov-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2709,37
Dic-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2974,65
Ene-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3266,45
Feb-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3558,26
Mar-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3850,06
Abr-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4141,87
May-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4433,68
Jun-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4725,48 116,72
Jul-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5017,29
Ago-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5309,09
Sep-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5600,90
Oct-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5892,70
Nov-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6184,51
Dic-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6476,31
Ene-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6768,12
Feb-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7059,93
Mar-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7351,73
Abr-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7643,54
May-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8037,47
Jun-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8431,41 315,16
Jul-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8825,35
Ago-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9219,29
Sep-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9613,22
Oct-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10007,16
Nov-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10401,10
Dic-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10795,04
Ene-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11188,97
Feb-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11582,91
Mar-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11976,85
Abr-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12370,79
May-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12764,72
Jun-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13158,66 472,73
Jul-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13552,60
Ago-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13946,54
Sep-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14340,47
Oct-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14734,41
Nov-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15128,35
Dic-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15522,29
Antigüedad Acumulada mes a mes 15522,29
Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 1181,81
Antigüedad adicional 904,61
Total de Prestación de Antigüedad 17.608,70

YRONU SANCHEZ
Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada antigüedad adicional
Ene-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00
Feb-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00
Mar-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 0 0 0,00
Abr-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 84,89
May-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 169,78
Jun-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 254,67
Jul-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 339,56
Ago-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 424,44
Sep-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 509,33
Oct-05 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89 594,22
Nov-05 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 689,72
Dic-05 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 785,22
Ene-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 880,72
Feb-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 976,22
Mar-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1071,72
Abr-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1167,22
May-06 540,00 18,00 0,35 0,75 19,10 5 95,50 1262,72
Jun-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1386,52
Jul-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1510,31
Ago-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1634,11
Sep-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1757,91
Oct-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1881,70
Nov-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 2005,50
Dic-06 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 2129,30
Ene-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2265,47 41,62
Feb-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2401,65
Mar-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2537,82
Abr-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2674,00
May-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2810,18
Jun-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 2946,35
Jul-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3082,53
Ago-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3218,70
Sep-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3354,88
Oct-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3491,06
Nov-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3627,23
Dic-07 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3763,41
Ene-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 3899,58 99,86
Feb-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4035,76
Mar-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4171,94
Abr-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4308,11
May-08 770,00 25,67 0,50 1,07 27,24 5 136,18 4444,29
Jun-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4628,12
Jul-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4811,96
Ago-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 4995,80
Sep-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5179,64
Oct-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5363,47
Nov-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5547,31
Dic-08 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5731,15
Ene-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 5914,99 201,54
Feb-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6098,82
Mar-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6282,66
Abr-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6466,50
May-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6650,34
Jun-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 6834,17
Jul-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7018,01
Ago-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7201,85
Sep-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7385,69
Oct-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7569,52
Nov-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7753,36
Dic-09 1039,50 34,65 0,67 1,44 36,77 5 183,84 7937,20 294,16
Antigüedad Acumulada mes a mes 7937,20
Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 551,51
Antigüedad Adicional 637,4
Total de Prestación de Antigüedad 9.126,11


REINALY MORILLO
Período Salario Normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad acumulada Antigüedad adicional
Ago-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Sep-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Oct-05 580,00 19,33 0,38 0,81 0 0 0 0
Nov-05 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 102,57
Dic-05 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 244,06
Ene-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 385,54
Feb-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 527,02
Mar-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 668,50
Abr-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 809,98
May-06 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 951,46
Jun-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1216,74
Jul-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1482,02
Ago-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1747,30
Sep-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2012,57
Oct-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2277,85
Nov-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2543,13
Dic-06 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2808,41
Ene-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3100,21
Feb-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3392,02
Mar-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3683,82
Abr-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 3975,63
May-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4267,44
Jun-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4559,24
Jul-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 4851,05
Ago-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5142,85 116,72
Sep-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5434,66
Oct-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 5726,46
Nov-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6018,27
Dic-07 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6310,07
Ene-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6601,88
Feb-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 6893,69
Mar-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7185,49
Abr-08 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81 7477,30
May-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 7871,23
Jun-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8265,17
Jul-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 8659,11
Ago-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9053,05 315,15
Sep-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9446,98
Oct-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 9840,92
Nov-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10234,86
Dic-08 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 10628,80
Ene-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11022,73
Feb-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11416,67
Mar-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 11810,61
Abr-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12204,55
May-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12598,48
Jun-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 12992,42
Jul-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13386,36
Ago-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 13780,30 472,725
Sep-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14174,23
Oct-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14568,17
Nov-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 14962,11
Dic-09 2227,50 74,25 1,44 3,09 78,79 5 393,94 15356,05
antigüedad Acumulada mes a mes 15356,05
Diferencia de antigüedad entre lo acreditado y depositad (108P1) 15 1181,81
Antigüedad adicional 904,60
Total de Prestación de Antigüedad 17.442,46


Ahora bien visto los cuadros anteriores se condena a la demandada a cancelar a cada una de las trabajadoras por concepto de antigüedad de prestación de servicios lo siguiente: JOHANNATHA MONTILLA la cantidad de Bs. 17.608,70; YRONU SANCHEZ, la cantidad de Bs. 9.126,11; y REINALY MORILLO la cantidad de Bs. 17.442,46. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT: Habiendo quedado establecido up supra que las actoras fueron objeto de un despido injustificado, tenemos que las mismas le corresponden por derecho, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sustitutiva de preaviso que preveía la citada norma; así las cosas y como quiera que las demandantes:
1.- JOHANNATHA MONTILLA laboró cuatro (4) años y siete (07) meses y tres (3) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 137,5 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 15.561,03. Así se decide.
2. YRONU SANCHEZ laboró tres (3) años y once (11) meses y dos (2) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 117,5 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 6.526,67. Así se decide.
3.- REINALY MORILLO laboró un (1) años y cinco (5) meses y diez (10) días para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 30 y 45 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor, arrojan un monto de Bs. 5.909,25. Por tal motivo se condena a la demandada a cancelar a las hoy demandantes la cantidad de arriba descritas para cada una de las trabajadoras Así se decide.

6.- Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados con los montos determinados mes a mes por el experto contable. Dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo que será designado por el Tribunal encargadote la ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

7. INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidida como ha sido la causa, y observado el desarrollo del proceso y la conducta procesal asumida por las partes, no puede dejar de advertir quien sentencia que durante la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada la abogada FANNY VELARDE, específicamente en la carta de notificación de despido emanada por FUDAEDUCA de fecha 21/12/2009, la demandada en la audiencia de juicio oral y publica de fecha 09/07/2014, impugno dicha constancia por ser copia fotostática desconociendo su contenido y firma, de igual manera desconoce a la persona que aparece firmando manifestando no saber quien es. Y en la audiencia de juicio de fecha 01/10/2014 alegó la demandada solo haber desconocido eL contenido y firma y las funciones del firmante en dicha carta de notificación, hecho este que constituye una conducta desleal en el proceso que buscaba obstaculizar el desarrollo del proceso; de seguidas se trae textualmente el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Asimismo y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 señalo:
DEL APERCIBIMIENTO ACORDADO EN LA SENTENCIA DE LA SALA Nº 00848 DEL FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
De la sentencia de la Sala que se cita y que contiene el apercibimiento contra el cual hoy se reclama, a la letra dice:
“…Es oportuno no dejar desapercibido, que el recurrente al momento de consignar su denuncia, cuando afirma “…Nótese, que en lo antes copiado de la recurrida, el juzgador de alzada se limita a resumir los alegatos planteados por cada una de las `partes en el libelo de la demanda y en la contestación a la misma, pero de ninguna manera, el Juez Superior cumplió con el deber de expresar en la sentencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia…” hace una cita sesgada de la recurrida debido a que omite “…Corresponde a esta alzada determinar:…”, con lo cual se recuerda al profesional del derecho, que la ética y la probidad que se deben los abogados en ejercicio al momento de atender los juicios de sus clientes, también está referida a la probidad que se le debe a los jueces de plantear los hechos lo más apegado a la realidad, para así poder obtener la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 4, ordinales 1º) y 4º), 14, 20, 22, 36 y 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual manera señala:
“De la revisión del fallo donde se apercibió al reclamante -previamente transcrito en sus partes pertinentes- se constata que ello ocurrió pues aquél tuvo una conducta que resultaba impropia para un profesional del derecho, pues no planteó los hechos tal como ocurrieron, formuló denuncia existiendo una manifiesta falta de fundamento y desconoció la técnica casacionista, lo cual pudo confundir la función juzgadora de esta máxima jurisdicción, ya que en su escrito de formalización omitió expresiones del juez superior recurrido en las transcripciones del fallo impugnado efectuado en la segunda denuncia de forma; acusó una denuncia por incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento cuando del texto del propio fallo era palpable y evidente el pronunciamiento de lo que se dejó omitido, con lo cual irrespetó los órganos de administración de justicia interponiendo denuncia a conciencia de su manifiesta falta de fundamento; y, demostró desconocimiento en la técnica de casación, a pesar de saber que el abogado debe tener la capacitación suficiente para recurrir a la casación, lo cual en el fundamento de la exigencia contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil”.(subrayado es del tribunal).
“En cuanto al irrespeto los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, la Sala mediante el apercibimiento a la conducta del abogado, sancionó la falta de fundamentación, pues de la lectura de la recurrida es palpable y evidente el pronunciamiento que hizo el sentenciador sobre la tácita reconducción; lo cual prejuzgó a la Sala sobre su actuación por demostrar falta de probidad al delatar un vicio a conciencia de que no existe”.
El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”(El subrayado es del tribunal).

Por lo que en esta oportunidad, se le hace una advertencia a la parte demandada a los fines de prevenir futuras sanciones en ocasión a las falta de lealtad en el proceso.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JOHANNATHA MONTILLA PARRA, YRONU SANCHEZ GIL, y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, contra FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), por motivos de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: SE CONDENA a FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a cancelar a la actoras las ciudadanas JOHANNATHA MONTILLA PARRA, la cantidad de Bs. 33.169,73; YRONU SANCHEZ GIL, la cantidad de Bs. 15.652,78; y REINALY MILAGROS MORILLO ACEVEDO, la cantidad de Bs. 23.351,71; mas los intereses ordenados a cancelar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,
_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,

_______________________
Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y seis de la tarde (8:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400123

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. GABRIELA PARRA