TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.146.248 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EVA BELEN DÍAZ SUAREZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.146.248 y 19.216.489, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.169.821 y 188.788, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, asociación civil sin fines de lucro, constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1974, bajo el Nro.75, Protocolo Primero, Tomo 7, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RENE MENDEZ ALVARADO, VARINNIA DELGADO BRICEÑO y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.301.593, V-15.405.090 y V-9.707.742, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, asistido por la profesional del derecho EVA BELEN DÍAZ, ambos identificados, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admite la demanda mediante auto, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2013, el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO GUANIPA, expuso que se trasladó a la Avenida 2 El Milagro, con calle 86, entrando por la Vereda del Lago, y fue recibido por la ciudadana Isabel Aguirre, quien es asistente administrativo, quien recibió y firmó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado indicando que estaba autorizada para ello, y que acto seguido procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de acceso en el inmueble, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 2013, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, en el juicio que sigue el ciudadano JESÚS BRICEÑO, signado con el Nro.VP01-L-2013-1038, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que fue contratado en fecha 01 de septiembre de 1976, por la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, para prestar servicios personales y directos como bedel, teniendo como funciones: Proveer de tiza, borradores, proyectores, retroproyectores a los profesores, así como llevar la asistencia de los mismos a sus respectivos horarios de trabajo.

Que en marzo de 1979 fue promovido al cargo de bedel de laboratorio teniendo como funciones: Contribuir a los auxiliares técnicos en las diferentes prácticas de laboratorio, tales como: Biología, microbiología, anatomía, entre otras.

Que en septiembre de 1982 fue promovido al cargo de auxiliar técnico I, puesto en el que asistía a los profesores, preparaba el material a utilizar en las distintas prácticas, instalaba equipos, supervisaba el cuidado y uso de los equipos, supervisaba el cuidado y uso de los equipos ubicados en los laboratorios.

Que en el mes de mayo de 1986 fue ascendido al cargo de auxiliar técnico II, y en enero de 1990 fue ascendido al cargo de auxiliar técnico III, siendo las funciones de esto dos cargos iguales a las funciones de técnico I, pero con mayor remuneración.

Que en el desempeño de sus funciones cumplía un horario determinado de trabajo, el cual comenzaba a las 08:00 a.m. y cuidaba a las 04.00 p.m. desde los días lunes a viernes, ambos inclusive.

Que en el transcurso del tiempo en la cual se mantuvo la relación de trabajo, fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de septiembre de 2011, se dio por terminada la relación de trabajo por motivo de jubilación, pero al momento de la cancelación de las prestaciones sociales no fueron canceladas correctamente, por lo que los montos no se corresponden con la realidad, razón por la cual reclama una diferencia de prestaciones sociales.

Que a pesar de las múltiples gestiones amigables para llegara un arreglo, pero nunca tuvo una respuesta positiva.

Que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ciertamente a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, ha cumplido con su obligación del pago del beneficio de jubilación, pero sin embargo este ha sido siempre por debajo del salario mínimo nacional establecido.

Que en razón de los argumentos expuestotes por lo que acuden a demandar, como efectivamente demanda a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, para que convenga en cancelarle los conceptos y cantidades siguientes:

a) Diferencia de antigüedad, que comenzó a trabajar desde el 01-09-1976, pero como quiera que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala que las prestaciones sociales se cancelarán retroactivamente tal y como lo establece la Disposición Transitoria Segunda, desde el año 1997, entonces debe cancelársele de forma retroactiva 14 años de servicios, y siendo que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs.1.970,44, le corresponde la cantidad de Bs.27.586,16.

b) Diferencia de la pensión de jubilación, por cuanto debe ajustarse la pensión hasta el salario mínimo.

Que todos los conceptos antes señalados ascienden la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.11.891,51).


ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 14 de julio de 2014, comparece ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los profesionales del derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que su representada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA admite la existencia de la relación laboral con el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en su fecha de inicio y terminación.

Que admite como cierto el último cargo desempañado por el actor, las funciones desempañadas por este y el horario de trabajo que aduce en el libelo de la demanda.
Admite igualmente el quantum del último salario básico mensual invocado por el actor, de Bs.1.548,21.
Que es cierto que el accionante fue merecedor del beneficio de jubilación, con sujeción a lo previsto en los artículos12,13 y 14 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y pensionados del Personal Académico, Docente, de Investigación y Administrativo de la Universidad Rafael Urdaneta, tal como lo alega el accionante en su demanda.
Que rechazan tanto los hechos como el derecho, en el sentido que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo nacional, pues el derecho al goce del beneficio de jubilación especial, del cual gozan los trabajadores al servicio de la demandada, se rige por el Reglamento de personal Académico, Docente, de investigación y Administrativo de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, y nada tienen que ver con el Régimen de la Seguridad Social que tiene todo trabajador frente al Estado.
Que este beneficio de jubilación que otorga la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, es un beneficio eminentemente contractual y particular que ampara a los trabajadores de la universidad.
Que ese derecho laboral de los trabajadores deviene de un beneficio de carácter contractual, de naturaleza privada, por lo que no está basado en cotizaciones, y está basado en un porcentaje de la última remuneración.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de integrar el quamtun del último mediante el salario básico de Bs.1.548,21, con la invocada participación en las utilidades, y al ser una asociación civil sin fines de lucro está exenta del pago de las utilidades a sus trabajadores, en razón de su especifica naturaleza.
Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, sancionada en el año 2012, a la situación de autos en donde la relación de trabajo culminó en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que no existe ninguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que su representada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, adeude al actor la cantidad de Bs.6.060,52 reclamadas por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas, según la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Igualmente niega la procedencia de las diferencias en la pensión de jubilación, pues tales diferencias surgen de la aplicación de un salario mínimo, que no sirven de cálculo para el establecimiento del quantum de la Jubilación Especial, por lo que no es procedente la diferencia de Bs.5.830,99.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Memorando emanado de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 09-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, mediante el cual le informan que el Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011. En copia fotostática, planilla de Cálculo de prestaciones sociales. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
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2.2.- Resolución emanada de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 12-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, mediante el cual le informan que el l Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011, con una pensión de jubilación de Bs.1564,41 equivalente al 100% del salario promedio de la última remuneración devengada. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3.- Modificación del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y pensiones del Personal Académico, Docente, de Investigación y de Administración de la Universidad Rafael Urdaneta, que en copia fotostática simple y en cinco (5) folios útiles riela del folio 36 al folio 40 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.- Recibos de pagos de sueldos y salarios del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, emanados de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, que en copias fotostáticas simples y en siete (7) folios útiles rielan del folio 41 al folio 47 del expediente. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR
LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente. El merito de esta prueba, fue establecido supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Resolución emanada de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, de fecha 12-09-2011, y dirigida al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en original y en un (1) folio útil, mediante el cual le informan que el l Consejo Académico aprobó de oficio su jubilación a partir del 15 de septiembre de 2011, con una pensión de jubilación de Bs.1564,41 equivalente al 100% del salario promedio de la última remuneración devengada. El merito de esta prueba, fue establecido supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA OFICIOSA
1.- Inspección Judicial en la sede de la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, a los fines de revisar el expediente de personal del ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO. En fecha 01 de octubre de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, y se solicitó la copia del expediente de personal del accionante, el cual fue anexado en copia simple en expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una inspección judicial realizada oficiosamente por el Tribunal, en el cual se dejaron constancias de documentales que se encontraban en la sede de la misma, y siendo que la parte demandada, no objetó la autenticidad de las documentales encontradas en dicho expediente, este sentenciador valora dichas documentales a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En primer término la parte accionante reclama una diferencia de prestaciones sociales, advirtiendo que se le adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.060,52), pues la demandada le canceló la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.525,64), cuando debió cancelarle la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.27.586,16), e indicó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), publicada en la Gaceta Oficial Nro.6.076 Extraordinaria, de fecha 07 de mayo de 2012, a saber, una Ley posterior a la finalización de la relación laboral.

La demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, señaló que había pagado correctamente la prestación de antigüedad, e indicó a su favor solo el hecho que la norma alegada por el accionante de autos no le es aplicable, pero no indicó los salarios devengados mes a mes por el trabajador, lo devengado por utilidades y bono vacacional y la forma como realizó los cálculos correspondientes, no haciendo posible la verificación de los montos cancelados al accionante.

Así las cosas, de la planilla de liquidación y sus anexos (tablas de sueldos, intereses y antigüedad acumulada), se evidencian los conceptos pagados, los salarios utilizados y los métodos de calculo, se evidencia el pago correcto de todos los conceptos cancelados al momento de la culminación de la relación de trabajo, a excepción de los aguinaldos los cuales fueron cancelados a razón de salario básico de Bs.51,61, cuando debieron ser cancelados al salario normal de Bs. 54,62 al sumarle al salario básico la alícuota del bono vacacional, a saber, Bs.3,01, por lo que condena a pagar como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.120,40). ASÍ SE DECIDE.-

En segundo término, la parte demandante solicitó el pago de diferencias en la pensión de jubilación, al considerar que la referida pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar su calidad de vida y de su grupo familiar. Y en este orden de ideas, debe advertir quien sentencia que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente, que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resulta aplicable a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.
Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO, DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN Y DE ADMINISTARCIÓN DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, y de su estudio se evidencia que para tener derecho a la jubilación, el trabajador debe cumplir determinados requisitos; pues sólo podrán optar a la jubilación aquellos trabajadores que tengan acreditados por lo veinte (20) o más años de servicios para la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.

Siguiendo con el análisis de la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO, DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, se evidencia que para determinar el monto de la pensión de jubilación se tomó en cuenta el promedio total del interesado en los últimos 10 años, y ese salario promedio queda como pensión de jubilación vitalicia, esto es de por vida y no sujeta a incrementos, conforme a lo establecido en el artículo 12 de dicho reglamento.

En este sentido, no puede dejar de advertir quien sentencia que resulta un hecho notorio por incremento y especulación de los precios en los insumos, lo que hace que en poco tiempo que una pensión de jubilación o vejez, no sujeta a un incremento periódico, devenga de insuficiente e irrisoria, pues el jubilado no podría mantener su calidad de vida. En este orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.03, de fecha 25-01-2005, caso Luís Rodríguez y otros contra CANTV, estableció, lo siguiente:

“De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide

En este sentido, al no estar excluidas expresamente las jubilaciones privadas de la regulación contenida en la Constitución Nacional, conforme a que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, donde prevalece el respeto a los derechos humanos, y ante los principio laborales (in dubio pro operario), el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, establece que el salario que debe ser tomado por la demandada para el pago de la pensión de jubilación es el salario mínimo nacional, pues ello garantiza el sustento mínimo vital garantizado por la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA debe pagar la diferencia resultante entre la pensión de Bs.1.548,21 y el salario mínimo nacional, desde su otorgamiento en fecha 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha del cumplimiento de esta sentencia, y a partir de esa fecha, deberá pagar como pensión vitalicia de jubilación el salario mínimo nacional, el cual debe ser ajustado cada vez que sea incrementado éste. ASÍ SE ESTABLECE.

El monto por concepto de diferencia entre la pensión de jubilación y el salario mínimo nacional, desde la fecha de la jubilación, a saber el 15-09-2011 y la fecha del cumplimiento de la presente sentencia, será realizado mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar al accionante JESUS ENRIQUE BRICEÑO, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 15-09-2011 al 07-05-2012, y a partir de esta fecha conforme al método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO, en contra de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA a pagar al ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.120,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, Se fija como pensión de jubilación el salario mínimo nacional, y en virtud de ello la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA debe pagar la diferencia resultante entre la pensión de Bs.1.548,21 y el salario mínimo nacional, desde el otorgamiento de la jubilación en fecha 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha del cumplimiento de esta sentencia, y a partir de esa fecha, deberá pagar como pensión de jubilación vitalicia el salario mínimo nacional, el cual debe ser ajustado cada vez que sea incrementado

TERCERO: Se condena a la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

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Abg. MIGUEL ANGÉL GRATEROL

La Secretaria,

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Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA

En la misma fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde ( 3:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712014000125
La Secretaria,

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Abg. GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA