PUNTO PREVIO I
DE LA CUALIDAD

Con fundamento en que la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por que a su decir, no tiene ningún nexo de solidaridad pasiva en materia laboral respecto a la ejecución o cumplimiento del beneficio social no remunerativo que reclama el actor en este proceso, puesto que no se está ante una sustitución , ni tercerización, ni de la ejecución de obras inherentes o conexas con el patrono directo, ni de un grupo de entidades de trabajo que harían procedente la solidaridad pasiva en materia laboral; que en el presente caso el actor solicita la ejecución inmediata de un beneficio laboral de salud otorgado por la patronal a su personal, cuyo siniestro no ha ocurrido , sino que se basa en que el beneficio social laboral no esté sometido a ninguna condición.

Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada MERCANTIL SEGUROS, C.A., señala que es una compañía aseguradora que suscribió un contrato de seguros con la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., sujeto a condicionamientos generales y particulares de la póliza que ampara al accionante, conforme a las normas de la ley del Contrato de Seguros, la Ley de la Actividad Aseguradora y que la reclamación sobre el otorgamiento, condicionamiento, cancelación, ejecución o cumplimiento de dicho beneficio social no remunerativo corresponde hacerlo única y exclusivamente contra su empleados ya que no tiene responsabilidad laboral solidaria con la entidad de trabajo.

En este orden de ideas, es completamente cierto lo afirmado por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que el demandante está conciente que la póliza suscrita por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., tiene entre sus cláusulas la exclusión de cobertura el diagnostico de la esposa del accionante, pero alega que su patronal incumplió en cumplir con una póliza que cumpliera pura y simplemente con su contrato individual de trabajo que garantiza una cobertura de HCM por un monto de Bs.50.000,oo.

En virtud de ello, la codemandas se excepciona y alega no tener cualidad pasiva para estar en juicio, por no haber ninguna norma legal laboral que establezca la solidaridad en el cumplimiento como patronal de obligaciones laborales de MERCANTIL SEGUROS, S.A., para el otorgamiento de un beneficio social de salud dentro de una relación de trabajo, pues diferente sería el caso de llamado como tercero en garantía por parte del llamado a cumplir la obligación.

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, el reconocimiento de beneficios sociales laborales de salud a su patronal, por el no otorgamiento de una póliza de HCM que le cubra una enfermedad a su conyugue, este juzgador desestima in limine litis por una falta de cualidad pasiva, pues la aseguradora no está llamada a sostener la pretensión como demandada solidaría de las obligaciones laborales de la entidad de trabajo como legitimado pasivo en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
DE LA COMPETENCIA

Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:


“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.


Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones lo siguiente:

“...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:

“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”. (las negritas y el subrayado son del Tribunal)

En el caso sub iudice, la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, reclamando un pago o indemnización por la no cobertura del beneficio laboral de salud HCM, otorgado dentro de una relación laboral y como consecuencia de lo pactado en el contrato individual de trabajo; razón por la cual en virtud de lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción del Trabajo resulta competente. ASÍ SE DECIDE
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por la cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que esta se inició en fecha 01 de febrero de 2004 y que continua en la actualidad, que el accionante y su concubina son beneficiarios de un HCM otorgado por la empresa como beneficio laboral, y que este no cubre la operación de bypass gástrico por laparoscopia requerida por la referida ciudadana ZORAIDA BATISTA, quedando estos hechos como convenidos y fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedaría por decidir si la entidad de trabajo patronal INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., cumplió con su obligación contractual de otorgar un HCM, o si por el contrario no cumplió con su obligación contractual, por haber sometido el beneficio laboral a una condición. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, normas complementarias al régimen procesal laboral; este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante EMIRO ANTONIO URDANETA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- Constancia de Unión estable de hecho que en copia certificada riela con el libelo de la demanda marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental traída a juicio para acreditar que el ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL y la ciudadana ZORAIDA BATISTA, son pareja a los fines de su cobertura por parte del beneficio social otorgado por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y siendo que la demandada reconoció expresamente que la referida ciudadana se encontraba amparada por el mismo, este hecho se considera no controvertido y fuera del debate probatorio, razón por las cuales este medio de prueba es impertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Constancia de Trabajo expedida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, documento que se encuentra en original y en un (1) folio útil que riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental traída a juicio para acreditar que el ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, trabaja para la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y siendo que la demandada reconoció expresamente el carácter de trabajador, este hecho se considera no controvertido y fuera del debate probatorio, razón por las cuales este medio de prueba es impertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Certificados de seguros de accidentes personales colectivos, seguro funerario, seguro de vida colectivo, seguros médicos mercantil colectivo y seguros médicos mercantil colectivo, que rielan en copias simples marcadas con las letras c. d, e, f, y g, respectivamente, y en cinco (5) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias simples de documentos privados, que si bien fueron suscritos por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y el tercero MERCANTIL SEGUROS, C.A., fueron aceptados como validas y ciertas por las partes procesales en juicio, las mismas son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales
1.1.- Contratos individuales del trabajo, el primero del periodo de prueba y el segundo a tiempo determinado, suscritos entre EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, y la entidad del trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que en veintitrés (23) folios útiles y en originales rielan marcados en su conjunto con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron impugnados en juicio, los mismos quedaron legalmente reconocidos, acreditándose con ellos las condiciones de trabajo pactadas por las partes (incluyendo los beneficios sociales) y que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Relación de pagos (pre-nómina) emitidos por el sistema administrativo Profit Plus, que en impresiones selladas por la patronal y en veinticuatro (24) folios útiles, rielan marcadas en su conjunto con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse el mismo de los pagos, deducciones y descuentos realizados por la entidad de trabajo patronal INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al accionante EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, y siendo que estos hechos no ayudan con el merito de lo controvertido en juicio, razón por las cuales este medio de prueba es impertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Contrato de Financiamiento Nro.11-0074095 de Póliza de Servicios Médicos Mercantil Nro.011-33-1015 suscrito por entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento privado, que si bien fueron suscritos por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y el tercero MERCANTIL SEGUROS, C.A., fueron aceptados como validas y ciertas por las partes procesales en juicio, razones por las cuales las mismas son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Contrato de Condiciones Generales aplicables a las Pólizas de Servicios médicos del contrato suscrito entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en las cuales se detallan las exclusiones particulares con tratamientos médicos y/o quirúrgicos, documento que en copias simples y constante de quince (15) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias simples de documentos privados, que si bien fueron suscritos por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y el tercero MERCANTIL SEGUROS, C.A., fueron aceptados como validas y ciertas por las partes procesales en juicio, las mismas son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Exhibición de Documentos:
2.1.- Del Contrato de Financiamiento Nro.11-0074095 de Póliza de Servicios Médicos Mercantil Nro.011-33-1015 suscrito por entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra C. El merito probatorio de esta prueba fue establecido precedentemente, razones por las cuales la misma se tiene como valorada en juicio, no haciendo falta nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Del Contrato de Condiciones Generales aplicables a las Pólizas de Servicios médicos del contrato suscrito entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en las cuales se detallan las exclusiones particulares con tratamientos médicos y/o quirúrgicos, documento que en copias simples y constante de quince (15) folios útiles riela marcado con la letra D. El merito probatorio de esta prueba fue establecido precedentemente, razones por las cuales la misma se tiene como valorada en juicio, no haciendo falta nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Ahora bien, ha quedado establecido precedentemente que entre la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y el ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, existe una relación laboral y que como beneficio social laboral y por convenio establecido en el contrato individual de trabajo el referido trabajador goza de un póliza de HCM extensible a su grupo familiar directo, y entre ellos su concubina ZORAIDA BATISTA, quien sufre de obesidad mórbida, resistencia a la insulina, osteoartritis de rodillas e hipertensión arterial. Asimismo, quedó convenido entre las partes que el seguro de HCM suscrito por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., para cumplir el con lo estipulado en el contrato individual de trabajo con el ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, no cubre la cirugía recomendada por prescripción medica a la ciudadana ZORAIDA BATISTA. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasará a determinar si la exclusión en el HCM de la patología sufrida por la ciudadana ZORAIDA BATISTA, debe considerarse un condicionamiento al beneficio social de HCM, que quebranta la acordado en el contrato individual de trabajo en el cual se acordó el otorgamiento de este beneficio por parte de la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas, en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes en su Cláusula Tercera, literal g), se señala lo siguiente:
g) “EL PATRONO se obliga a pagar el 70% de una póliza de vida, y accidentes personales hasta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) cada una, para el trabajador y una póliza de HCM hasta por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), para el trabajador y su grupo familiar (cónyuge e hijos menores de 25 años)”

Como puede evidenciarse del contrato individual de trabajo que suscribieron las partes, en el se indica claramente que la intención de las partes contratantes fue que el trabajador EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, gozara de un seguro de HCM para el y su grupo familiar, y no se estableció como condición el pago por parte de la empleadora del 70% del valor de la póliza, mientras que el restante 30% sería pagado por el trabajador, no pactando nada sobre otras condiciones sobre su otorgamiento o su cobertura.

Así las cosas, se evidencia que las partes que suscribieron el referido contrato individual de trabajo, no señalaron el área de cobertura de la póliza, la posibilidad de excluir enfermedades o patologías del referido HCM; sobre el cumplimiento de las obligaciones, nuestra legislación sustantiva civil señala en el Titulo III De las Obligaciones, Capitulo III De los Efectos de las Obligaciones, en el artículo 1264 del Código Civil se señala que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, sobre el diagnostico de la referida ciudadana ZORAIDA BATISTA, de obesidad mórbida, resistencia a la insulina, osteoartritis de rodillas e hipertensión arterial, todas son enfermedades reconocidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como enfermedades, y la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, uno de los procedimientos utilizados para su tratamiento y control. Así las cosas, siendo que las patologías sufridas por la referida ciudadana son consideradas enfermedades, y no solo eso enfermedades graves que pueden atentar contra la vida de quien la sufre, a juicio de quien sentencia, no le era dable a la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., realizar un contrato de seguro colectivo y/o póliza de HCM que excluyera enfermedades, cuando en este sentido nada acordó con el beneficiario de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, siendo que la póliza de HCM suscrita entre INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., y MERCANTIL SEGUROS, C.A., incumplió con los términos pactados por la entidad de trabajo y el ciudadano EMIRO ANTONIO URDANETA MONTIEL, y dejó de cubrir una operación quirúrgica necesaria para el control y tratamiento de las enfermedades sufridas por la ciudadana ZORAIDA BATISTA, debe pagar la suma de cobertura máxima por contingencia de HCM, que es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), los cuales debió cubrir el accionante ante la exclusión realizada, según la ultima póliza contraída (f.147). ASÍ SE DECIDE.-

Intereses de Mora: Por cuanto las cantidades adeudadas no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionante los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas a cada uno de ellos, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la presente demanda, a saber, el día 09 de octubre de 2013, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-