JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000324

Caracas, 14 de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.028, contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A y solidariamente contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, con ocasión del accidente causado.
El 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA
En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Godoy, antes identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A y solidariamente contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, con ocasión del accidente causado, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] [e]l 25 de febrero de 2014, el ciudadano CANDIDO JOSE [sic] LAYA PALMA, en su carácter de conductor de la unidad de transporte propiedad de [su] representado, ciudadano JOSE [sic] GREGORIO GONZALEZ [sic] GODOY, compuesta de camión […] y su remolque […] [transitó] por la carretera nacional entre San Juan y los Dos Caminos, Estado Guárico, de regreso de un viaje de llevar una carga de cereales a Turmero, Estado Aragua, cuando a la altura del sector Los Flores, siendo las 11,30 pm, fue impactada la unidad por el vehículo Marca: SINOTRUK […] Clase: CAMION […] y con remolque de una batea […]. Esta unidad era conducida para el momento del accidente de tránsito por el ciudadano JOSE [sic] EFRAIN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, […] titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[p]ara el experto, JAVIER DOMINGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.118.031, Perito Avaluador, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Código Nº 4302, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para realizar el avaluó de la unidad impactada por el vehículo de [su] representado, solo [sic] en cuanto al valor de las piezas […] señalada, fueron estimadas en la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 1.150.000,00)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] producto de los daños materiales señalados a la unidad de transporte de [su] representado, ante semejantes y graves daños causados, por obvias razones, se encuentra paralizada, sin poder hacer uso comercial, siendo que estaba destinada al transporte de carga, especialmente, como transporte de granos, maíz, sorgo y arroz desde el Estado Guárico por todo el territorio nacional. La unidad está afiliada a la ASOCIACION [sic] COOPERATIVA ASOTRAMACHAQ, R.L., RIF Nª J-29624051-5, con sede en Chaguaramas, sector Paja Brava, Frente a la carretera nacional El Sombrero – Chaguaramas, Estado Guárico. Desde dicha institución cooperativa se contrata el servicio de transporte de carga y es quien coordina la movilidad de las unidades asociadas y afiliadas en su tiempo de uso comercial, como el caso particular de [su] representado, es su único destino que tiene reservado […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó que, “[a]l respecto se precisa que la unidad de transporte provee los ingresos mensuales de su propietario, su familia, de su conductor y de su ayudante. Es de comprender que todo este entorno familiar y de personas, cuyo ingreso deviene de la contratación de la unidad de transporte, hoy día, están sin poder contar con [sic] importante ingreso familiar”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] la unidad de transporte proporcionaba un promedio de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 148.830,00) mensuales, conforme lo prueban las sucesivas constancias de viaje realizados durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, expedida por la ASOCICION [sic] COOPERATIVA ASOTRAMACHAQ, R.L., y las guías de movilización del SADA y las distintas unidades de transporte de las sociedad mercantiles contratantes; además de la propia experiencia de los dos (2) años de afiliación que lleva el vehículo de transporte de carga en dicha institución”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que el “[…] conductor de la unidad de transporte de cereales dañada por el vehículo propiedad de PDVSA PETROLEO [sic], S.A., ciudadano CANDIDO JOSE [sic] LAYA PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, […] tiene cuarenta (40) años de edad, con licencia de quinto grado y con dilatada experiencia en el manejo de transporte de carga por el territorio nacional. Es casado y padre de dos (2) hijos en edad adolescentes, estudiando en Chaguaramas; eso si su único ingreso era el proporcionado por la conducción de la unidad accidentada”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] el conductor de la unidad de transporte dañada por el accidente de tránsito, ciudadano CANDIDO JOSE [sic] LAYA PALMA, devenga un salario mensual promedio de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] (Bs. 18.666,66), en razón que cobra el diez por ciento (10%) del costo de cada viajes que realizaba con la unidad de transporte, por lo que tomando en cuenta los mismo viajes realizaba y estimados para establecer el ingreso promedio de [su] representante, es decir, lo realizado durante los cuatro (4) últimos meses de trabajo formalmente antes del accidente de tránsito. El trabajador cobra adicional otros beneficios, tales como gastos de comida, gastos médicos, mes de aguinaldo en diciembre y mes de vacaciones y según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, [su] representado debe pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 10.000,00) mensuales durante el mes que no tenga o no realice viajes”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] producto del accidente de tránsito, se ha causado daños materiales y morales en la esfera jurídica tanto de [su] representado como de los trabajadores de la unidad e incluso en la propia cooperativa afiliada, toda vez que por cada viaje se le aportaba un porcentaje para los gastos de la institución, como se debe entender. Estos daños materiales y morales han de ser reparados por su causantes que, como se trata de materia de tránsito, indica la Ley que es responsabilidad del propietario del vehículo, el conductor y la empresa aseguradora; y están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] las estimaciones sobre sus costos de las piezas específicamente dañada de manera irreparables y de su costo adicional de reparaciones en pintura y montaje, más los probados ingresos que producía la unidad de transporte para [su] representado, el conductor y ayudante y Asociación Cooperativa, y luego de agotar las precisas instrucciones recibidas de hacer el trámite por ante la propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito y por sus efectos de los daños causados a los bienes de [su] representado, la conocida reclamación administrativa y de ser posible de llegar a un acuerdo reparatorio agota[dos] con ello el llamado antejuicio administrativo; pues al no contar con respuesta oportuna, plenamente habilitado para recurrir por ante la jurisdicción en la búsqueda de la tutela de los derechos que se reclaman, tal y como efectivamente lo presento hoy, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano; 71 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; y 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que le sean pagadas las siguientes cantidades “[…] UN MILLON [sic] CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 1.150.000,00), que corresponde al valor neto de las piezas y partes declaradas como inservibles e irreparables del vehículo, según indica el Acta de Avalúo consignada por el experto de la autoridad de tránsito del Estado Guárico. Siendo el avaluó realizado el 27 de febrero de 2014, conociéndose las constantes devaluaciones de nuestro signo monetario por efectos de la inflación producida en el país […] se demanda la revisión de dicha cantidad al momento de una propuesta transaccional o al momento de la sentencia […]. La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00) por concepto de reparación, instalación de piezas y pintura de la unidad o mano de obra, cuya estimación es un promedio sacado de la consulta realizada a tres (3) talleres mecánicos especialistas en este tipo de vehículo […]. La cantidad de UN MILLON [sic] CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES [sic] (Bs. 1.041.810,00) por concepto del ingreso promedio dejado de percibir [su] representado por la contratación de la unidad de transporte durante los meses desde marzo hasta septiembre de 2014, estimados en razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 148.830,00) mensuales. A dicha cantidad se le debe sumar, al momento de la posible transacción o sentencia, los meses que se sigan venciendo hasta que se convenga en la reclamación […]. La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 105.000,00) por concepto de salarios pagados a los trabajadores, chofer y ayudante, durante los meses comprendido entre marzo y septiembre de 2014; en razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales al chofer y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales al ayudante; más los meses que se sigan venciendo hasta que se convengan en la reclamación […]. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 538.693,26) por concepto de indemnización por daños y perjurios causados por el accidente de tránsito y sus efectos posteriores; cuya estimación tiene por base, además de la pérdida sufrida, la utilidad de que se haya privado por el accidente y los daños morales causados a la familia […]. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 450.000,00) por concepto de honorarios de abogado convenidos con [su] mandante […]” asimismo, “[…] se demanda el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 5.135.503,26) o lo que es igual a CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.995), calculadas a razón de Bs. 107 la unidad tributaria […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda de contenido patrimonial incoada en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Godoy, antes identificados, contra PDVSA Petróleos, S.A y solidariamente contra la sociedad mercantil La Occidental de Seguros, C.A, y el ciudadano José Efrain Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, con ocasión del accidente causado.
En ese sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Ello así, el artículo anteriormente transcrito, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se creen los referidos Juzgados.
Ahora bien, visto que en la presente causa, la parte demanda es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
Asimismo, se observa que por sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“[…] tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Además, la cuantía de la demanda para el momento de su interposición asciende a la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Tres Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.135.503,26), así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Unidades Tributarias (40.437 U.T.). Esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y finalmente, el conocimiento del presente caso no corresponde a otro Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, la Corte resulta competente para conocer de la presente demanda, a la luz de los criterios establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Con base a lo expuesto, visto que la demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil La Occidental de Seguros, C.A y el ciudadano José Efrain Fajardo, así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cual se verificó el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Godoy, contra PDVSA Petróleos, S.A y solidariamente contra la sociedad mercantil La Occidental De Seguros, C.A, y el ciudadano José Efrain Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, con ocasión del accidente causado. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a PDVSA Petróleos, S.A, así como a la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Por otra parte se advierte, que se le concede el término de la distancia de tres (3) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de lograr la notificación del ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, siendo la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, avenida 3, casa Nº 38, Calabozo, estado Guárico, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial que corresponda, pudiendo inclusive sub comisionar. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GODOY, contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A y solidariamente contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.004, con ocasión del accidente causado;
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.-.ORDENA emplazar a PDVSA Petróleos, S.A, así como a la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A; así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación al ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO;
5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones y citaciones ordenadas;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. N° AP42-G-2014-000324