JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000192

El día 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0411 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, con cédula de identidad Nº 3.133.270, actuando debidamente asistido por el abogado Miguel Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esa Corte, y se designó como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0811, mediante la cual ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta y ORDENÓ remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de junio de 2014, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Nota de Secretaría del 19 de junio de 2014, mediante la cual se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
El 27 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se requirió al ciudadano RAFAEL VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.270, debidamente asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, al acuse de recibo donde se evidencie la notificación del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, hoy impugnado, o en su defecto indique expresamente la fecha que se dio por notificado del mismo y se ordenó notificar al demandante comisionando a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pudiendo inclusive sub-comisionar.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Rafael Viloria, asistido por el abogado Miguel Matute, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la competencia en la presente causa.
El 28 de julio de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de Valija Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., el día 25 de julio de 2014.
En fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Miguel Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, apoderado judicial del ciudadano Rafel Viloria presentó diligencia mediante la cual consignó anexo poder notariado que acredita su representación y acto de notificación del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Rafael Viloria, actuando debidamente asistido, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas, planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que, “[e]n fecha 29 de julio de 1972, se constituyó La Central Cooperativa de Barinas R.L., ‘CECOBAR’ […] Institución que fue creada como Cooperativa de Segundo Grado, de acuerdo a la Gaceta Oficial anteriormente mencionada; pero además de acuerdo a los Estatutos modificados en fecha 15-12-2003, se estableció el Capítulo II que se refiere a la Asociación, en su artículo 4, que se contrae a las condiciones para ingreso, establece: Que podrán ser Asociadas o Asociados de CECOBAR: a) Las Cooperativas debidamente legalizadas, b) Los trabajadores permanentes CECOBAR, c) Otros Organismos de integración Cooperativa, c) [sic] Las personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro de economía social; siempre que reúnan las condiciones de Ley y su reglamento.” [Mayúsculas del escrito y corchetes de este Juzgado].
Expresó que “[e]l 20 de julio del Año 2010 le pasaron una comunicación donde la informaban, que en reunión del 04 de junio de 2010, acta Nº 633-39, acordaron suspenderlo como trabajador Asociado […] Fundamentado la suspensión en el hecho que había desconocido a la nueva Directiva de la Cooperativa, y de incorporarse a sus labores habituales, que le correspondía 28-05-2010, es decir, después de haber disfrutado sus vacaciones anuales.” [Corchetes de este Juzgado].
Argumentó que, dicha “[d]ecisión se hizo en ausencia de procedimiento alguno, tal como lo establece la Ley Orgánica de Cooperativa y el Reglamento de la Central Cooperativa Barinas R.L., (CECOBAR), suspensión que condicionaron hasta la próxima Asamblea de Asociados; Asamblea que se realizó en fecha 15 de abril de 2011, donde aprobaron excluir[le] como miembro Asociado a la Central Cooperativa Barinas R. L. (CEBOBAR), además de inhabilitarlo por una [sic] lapso de veinte años, sin que estuviese dicho punto en el orden del día.” [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de este Juzgado].
Que, “[e]n vista de esto [acudió] a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, denunciado [sic] las irregularidades cometidas por La Directiva de la Central Cooperativa Barinas R. L. (CECOBAR)”, pero que sin embargo, “La Superintendencia Nacional de Cooperativas, después de realizar las Fiscalizaciones que considerando [sic] pertinentes, en decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, declara SIN LUGAR [la] DENUNCIA interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, notificada la mencionada decisión en fecha 10 de octubre de 2013.” [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de este Juzgado].
Denunció que “[l]a Superintendencia Nacional de Cooperativas, después de recibir la correspondiente denuncia no [le llamó] a declarar, ni a solicitar[le] ninguna información sobre la denuncia, salvo la notificación de la apertura de la investigación, en el trámite del procedimiento SUNACOOP, oficio a CECOBAR el 28 agosto de 2012, para solicitar copias de las Asambleas Extraordinarias, así como las copias del procedimiento administrativo realizado por La Central Cooperativa Barinas R. L., en cuanto a la exclusión del ciudadano Rafael Viloria como Asociado.” [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de este Juzgado].
Que “[e]l 22 de octubre de 2012 la Superintendencia Nacional de Cooperativas dictada [sic] Auto de apertura del Procedimiento Administrativo, sancionatorio a la Central Cooperativa Barinas R. L., ‘CECOBAR’, en esa misma fecha se le notifica, igualmente a Rafael Viloria. En fecha 19 de noviembre de 2012 la representación de ‘CECOBAR’ consignaron [sic] escrito de contestación a la denuncia, donde alegan la falta de cualidad Rafael Viloria, por no tener la condición de Socio en la Central Cooperativa Barinas R. L., además [argumentando que] dicho ciudadano jamás ha cancelado el certificado de aportación, ni cuotas que nada se la parezca.” [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de este Juzgado].
Opone que “[l]os Directivos de ‘CECOBAR’, tienen un desconocimiento de los Estatutos y el Reglamento de la Central Cooperativa Barinas R. L., en virtud que los trabajadores Asociados, entre los beneficios que recibe de la Central Cooperativa Barinas R. L., están exonerados de la cancelación de los referidos aportes.” [Mayúsculas del escrito].
Resaltó que “[e]l fundamento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es que la naturaleza de la Central Cooperativa de Barinas Cecobar’ es esta [sic] determinada en el artículo 62 de la Ley, es decir, Las Centrales Cooperativas son las resultantes de la Asociación de Cooperativas de primer grado. Pero resulta de hecho y en la realidad La Central Cooperativas Barinas R. L., está conformada y sustentada por sus Asociados que son personas naturales, donde se tiene [sic] que prevalecer la situación de hecho sobre la apariencia jurídica, es decir, que se tiene que aplicar el artículo 2 Constitucional con prevalencia al artículo 62 de la Ley Especial. Además de carecer de la motivación de hecho y de derecho previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nula la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PA 786-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.” [Mayúsculas del escrito y corchetes de este Juzgado].
Concluyó pues, que fue sancionado “sin haberse realizado procedimiento alguno”, y que por tanto, “Se cometió un error en la decisión administrativa, que es lesiva al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la garantía de seguridad jurídica de [sus] derechos indicados, previstos en el artículo 49 de la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual determina que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinal 1º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Mayúsculas y paréntesis del escrito y corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como fue la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0811, de fecha 11 de junio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente Nacional de Cooperativas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V- 3.133.270 mediante boleta. Líbrese boleta.
De la misma forma y por cuanto el domicilio procesal de la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” y del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, ya identificado, se encuentra en el estado Barinas, se ordena comisionar al Tribunal competente, otorgándole seis (06) días continuos como término de la distancia para la vuelta de la referida comisión.
Finalmente, ORDENA una vez conste en el expediente las notificaciones ordenadas, remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, con cédula de identidad Nº 3.133.270, actuando debidamente asistido por el abogado Miguel Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, así como de la Procurador General de la República;
3.- ORDENA solicitar al Superintendente Nacional de Cooperativas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA notificar a la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”;
5.- ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de notificar a la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” y al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA;
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000192