JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000329
Caracas, 15 de octubre de 2014
204° y 155°
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.421, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 02 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (06) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional.
El 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de octubre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [su] representado es Jinete Profesional de Ejemplares Pura Sangre de Carreras, desde aproximadamente catorce (14) años, desempeñándose en las distintas actividades que se llevan a cabo en el ‘INH’. En fecha 25 de junio de 2014, fue notificado mediante comunicación Nº JLINH-HLR-JC-14 de esa misma fecha, suscrita por la Junta de Comisarios de dicho organismo, donde se le informaba acerca del inicio de una Averiguación Administrativa en relación a la actuación del pura sangre ‘KENNAYT’ […] visto que a su decir se pudieron observar incidencias durante todo el recorrido de la competencia y la forma como fue conducido por [su] representado, durante el desarrollo de la Novena Carrera de la ‘Reunión No 047’, el día 21 de junio del año en curso, lo que presuntamente evidenciaba la infracción de lo establecido en los artículos 251 y 256 del Reglamento Nacional de Carreras. Ese mismo día sábado 21 de junio de 2014 mediante ‘Auto de Apertura’ […] el ‘INH’ acordó iniciar ‘AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’, signada bajo el NÚMERO 13-14, en relación con la actuación del ejemplar (KENNAYT Nº 9- Jean C. Rodríguez) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indico que “[…] en fecha 25 de junio de 2014 [su] representado es entrevistado por la Junta de Comisarios del ‘INH’, quienes consideraban que el rendimiento del caballo en los últimos metros de la justa, no se correspondía con el mandamiento del artículo 251 y 256 del Reglamento Nacional de Carreras […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente expresó, que en la entrevista su mandante les informó a los Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos que “[…] las instrucciones impartidas por el entrenador de ‘EL EJEMPLAR’ y entre otras cosas que éste había mostrado incomodidad por lo que: ‘…no le exigi[ó] al máximo por lo que lo [sintió] incómodo de las manos [miembros inferiores delanteros]’, tal y como se evidencia de la ‘SEXTA PREGUNTA’ del acta levantada […] Asimismo le manif[estó] a los Comisarios que en efecto había informado de esta situación al ‘INH’ inmediatamente al culminar la carrera, inclusive insis[tió] en el hecho de que no pudo seguir las instrucciones impartidas por el entrenador vista la dolencia que presentaba ‘EL EJEMPLAR’.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “[…] pudo haber existido en ‘EL EJEMPLAR’ algún tipo de dolencia física durante la carrera objetada. […] En fecha 27 de junio del año en curso, la Junta de Comisarios del ‘INH’, consideró haber recabado suficientes elementos de convicción como para formular cargos en contra de [su] representado. […] [resaltando] el hecho de que el ‘INH’ solo poseía la reproducción audiovisual de la carrera, la cual cabe acotar no riela a las actas del expediente contentivo de la averiguación administrativa, y el resultado obtenido de las entrevistas de [su] representado y el entrenador del ‘EL EJEMPLAR’. Es decir, no se recabó la testimonial del Comisario Residente que recibió la novedad de parte de [su] representado al finalizar la carrera, no se le efectuó ningún tipo de examen físico a ‘EL EJEMPLAR’ por parte de los veterinarios del ‘INH’, lo cual debe efectuarse inmediatamente cuando se reporta una dolencia, de acuerdo al Reglamento Nacional de Carreras, tampoco se tomó la testimonial del Caballerizo. […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que mediante el auto de formulación de cargos, se le concedió “[…] un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas, lo cual en efecto se llevó a cabo dentro del tiempo hábil […]” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] con relación al acervo probatorio incorporado a la Investigación Administrativa instruida por el ‘INH’, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la Junta de Comisarios del ‘INH’, pretendiendo obtener la satisfacción del debido proceso, derecho fundamental que no es ajeno a los procedimientos que sustancia la administración pública, la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, omitió de manera flagrante adminicular los elementos probatorios […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[la] Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, cuya nulidad [solicitan] mediante el presente escrito, omitió pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por [su] representado […]”
Alegó igualmente, que el acto administrativo impugnado estaría afectado del vicio de desviación del procedimiento, inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó la demanda de nulidad interpuesta en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251, 252 y 253 del Reglamento Nacional de Carreras, 9, 18 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014 y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 02 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (06) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con rango de Instituto Nacional y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo Nº JLINH-HNLR-005-2014 de fecha 30 de julio de 2014, se interpuso dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 02 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (06) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), Presidente del Instituto Nacional Hipódromos, Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a los ciudadanos Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Idalis Misset Macías Bussón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Resolución Nº JLINH-HNLR-005-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada el 02 de agosto de 2014, emanada de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), donde se acordó su suspensión por el término de seis (06) meses del ejercicio de su oficio como jinete profesional;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), Presidente del Instituto Nacional Hipódromos, Ministerio del Poder Popular para el Deporte y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar a los ciudadanos Integrantes de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/XV
EXP. Nº AP42-G-2014-000329
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