JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000198

Caracas, 02 de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 5 de Agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 2534 de fecha 26 de julio de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 2011, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda interpuesta, por lo que anuló todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la presente demanda y repuso la causa al estado de admisión.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándose pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales correspondientes.

Mediante decisión Nº 2011-1343 de fecha 3 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de intimación de honorarios interpuesta y ordenó la remisión inmediata de la presente causa a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el referido fallo. Asimismo, ordenó notificar al abogado intimante de la referida decisión.
En fecha 11 de octubre de 2011, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011, la Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, para ser fijada en la cartelera de la Corte.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó boleta de notificación en la cartelera de la Corte, la cual fue retirada en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, la Corte ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta, ordenando notificar al ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, abogado intimante, a los fines que subsane las omisiones incurridas, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandante del referido auto, por lo que se ordenó oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) para que suministrara la dirección del referido ciudadano.

En fecha 25 de junio de 2012, vista la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se ordenó librar boleta de notificación dirigida al abogado intimante, y siendo que la misma es en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 13 de mayo de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 25 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de mayo de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, por el Alguacil del Juzgado Comisionado, se ordenó solicitar al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), HIDROCENTRO (estado Carabobo), CORPOELEC, MOVILNET, S.A., MOVISTAR, C.A., y DIGITEL, C.A., información sobre la dirección, números telefónicos o cualquier otra información que repose en sus bases de datos, del ciudadano Julio Cesar Porras Figueroa.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-189356/2013/E 003849 de fecha 16 de septiembre de 2013, señaló que el domicilio del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, es el siguiente: Calle Los Caobos, Casa Nº 105-87, Urbanización Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo (Vid. folios 221 al 222 de la segunda pieza del expediente judicial), este Tribunal, ordenó notificar al referido ciudadano en la dirección suministrada, comisionándose a tal efecto al Tribunal correspondiente a los fines de practicarla.

En fecha 30 de julio de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 26 de septiembre de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación del abogado intimante, por el Alguacil del Juzgado Comisionado, se ordenó la notificación del abogado intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, advirtiéndose que pasados los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendrá por notificado. En esa misma fecha, se fijó la boleta en cartelera.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2014, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2014, inclusive.

Mediante nota de secretaría, de fecha 22 de septiembre de 2014, la Secretaría de este Juzgado certificó “[…] que desde el día 04 de agosto de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16, 17, 18 y 22 de septiembre del año en curso.” En tal sentido, por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA.

Ahora bien, señalado el iter procesal, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre del año 2009, el Abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.517, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por esta última contra la empresa Talleres Unidos Productos de Acero C.A (TUPACA) y en la cual el abogado en cuestión prestó sus servicios.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009. Y posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, declaró “SIN LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA contra el ente antes mencionado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado intimante presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2010.

En fecha 26 de enero del año 2011, vista la diligencia presentada el 17 de noviembre de 2010 por el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó oír la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines consiguientes.

Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer del recurso de apelación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada, en atención a lo establecido en la sentencia 2004-1462 de fecha 26 de octubre, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual “[…] NO ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo […omissis…] [q]ue corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Julio Cesar PORRAS FIGUEROA contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO) […omissis…] ANUL[Ó] todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la presente demanda […omissis…] REPONE la causa al estado de admisión […]” y, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines “[…] que la causa sea distribuida y siga su curso de ley.”

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “[…] que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios presentada por el Abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO) […] ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de estimación e intimación de honorarios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] en fecha 29 de septiembre de 2006, [suscribió] un CONTRATO DE TRABAJO por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) […] luego hubo una renovación de contrato, que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según la Ley. Ahora bien, la cláusula segunda del mencionado contrato de trabajo, expres[ó] lo siguiente: ‘a los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento ‘EL CONTRATADO’ estará adscrito al ‘ÁREA DE ASESORÍA LEGAL, y se obligará a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su supervisor inmediato […] empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como: redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión y gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en las distintas materias jurídicas […] prestar apoyo en las actividades relacionadas con el programa FONZEDES; y demás actividades inherentes al Área del Asesoría Legal que considere pertinente el supervisor inmediato’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Mayúsculas y resaltado del original].

Que “[…] de conformidad con lo taxativamente contemplado en la cláusula transcrita [cumplió] con su obligación a cambio de la contraprestación establecida en el contrato, de modo que por lo contemplado en la estipulación, [cobró] [sus] honorarios, es decir, [cumplió] con la prestación de asesorar a las cooperativas, gestionar, hacer seguimiento y asesorar en los casos del Programa FONZEDES […] y otros casos que para entonces ya había iniciado CORPOCENTRO con el concurso de otros abogados, además de cumplir con todas las otras actividades contempladas en la cláusula mencionada […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Resaltado y subrayado del original].

Adujo que “[…] [era] evidente y natural [que por los conceptos anteriores] no [tenía] nada que reclamar; en tal sentido, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo [estableció]: ‘El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad’ de modo […] que concatenando esa disposición con lo pautado en el artículo 9 ejusdem […] ‘Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se consideraran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios de la relación de trabajo salvo convenio en contrario’, ahora bien, [resaltó] que la ‘cláusula segunda’ del contrato de trabajo […] implicaba la asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución y la demanda que [reprodujo] se [refería] a actividades que nunca [le] fueron asignadas por la susodicha ni el mismo contrato establecía y nunca se [le] entregó con el debido acuse de recibo para que [le] encargaran las actividades del FEDI (Fondo Especial para el Desarrollo Industrial) […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Mayúsculas y resaltado del original].

Indicó que “[…] lo único que [le] reconoció CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron impensas que [correspondían] a los viáticos y que obviamente el mandante [debía] suministrar al abogado mandatario. Por lo tanto […] inició las diligencias para tratar de cobrar de una manera amigable los honorarios relativos a [sus] actuaciones profesionales realizadas […] pero no hubo respuesta satisfactoria por lo cual [inició] una demanda en fecha 4 de marzo de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario […] posteriormente [desistió] de la demanda porque por error involuntario no había agotado la vía administrativa previa establecida en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] y a pesar de todas las diligencias agotadas [había] sido infructuoso el pago de los honorarios que [se le adeudaban] pues la dependencia de Asesoría Legal de la Institución considera que dichos honorarios [habían sido pagados] con el pírrico sueldo que [percibió] durante su estadía en la mencionada Corporación […]”. [Corchetes de la Corte].

Solicitó “[…] la INTIMACIÓN de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de su Presidente (a) o la de sus mandatarios […] para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada [sus] HONORARIOS PROFESIONALES estimados en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 998. 944,00), concernientes a la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la empresa MERCANTIL TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), y demás diligencias que [constaban] en los autos del expediente 51.270 que cursaba ante [ese] tribunal. Dicho monto incluye el 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Mayúsculas y resaltado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-1343 de fecha 3 de octubre de 2011, para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, actuando en su propio nombre y representación contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), pasa de seguidas este Juzgado a analizar la presente acción.

En tal sentido, tenemos que el presente caso versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, “[…] concernientes a la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la empresa MERCANTIL TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A.(TUPACA) y demás diligencias que constan en autos del expediente 51.270 que cursa por ante el [JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO]. Dicho monto incluye el 25 % del valor de la demanda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y el ajuste por indexación en virtud de la tasa de inflación acumulada, desde el inicio de la demanda principal […omissis…] corrección monetaria que corresponda al daño hecho previsible, producto de la pérdida progresiva del valor de la moneda […]”. [Corchetes de este Juzgado]

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé expresamente el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales, estima necesario este Juzgado; señalar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales. En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Para mayor abundamiento, con relación al artículo anteriormente transcrito, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, (Caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA)) cuando estableció el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de la siguiente manera:

“[…] teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
[…omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, analizada la normativa de la Ley de Abogados y la jurisprudencia del nuestro Máximo Tribunal, se advierte que en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas “[…] las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación. 1.- La primera etapa que está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado) […omissis…] 2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido […omissis…] declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. (Vid. decisión Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA)).

En virtud de lo anterior, y siendo que la presente causa se encuentra en la primera etapa, es decir, la de establecer si el abogado intimante JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 y 3 del artículo 35 ejusdem, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

En tal sentido, se ORDENA INTIMAR a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), en la persona de su presidente, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad DE NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 998. 944,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario efectué las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA. Líbrese la correspondiente intimación, anexando las copias certificadas correspondientes.

Por último, se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación del ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.-

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO);

2.- ORDENA Intimar a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO);

4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al abogado intimante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el día (02) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000198