JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000316

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 124-2014 de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Oridinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018, de fecha 23 de enero de 2014 y notificado el 30 de enero de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa.
El 25 de septiembre 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por abogado, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 018 de fecha 23 de enero de 2014 y notificada el 30 del mismo mes y año, emanada de la Contraloría General del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso demanda de nulidad “contra la Resolución Administrativa Nº 01 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 18/11/2013 y que riela en el expediente nomenclado DDR-15-13, mediante la cual se declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración contra [el] acto administrativo de fecha 06/12/2013, que [le] declara responsable en lo administrativo e imposición de multa […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[e]n fecha 23/01/2014 la Contraloría General del Estado Lara dictó Acto Administrativo, que [la] declara responsable en lo administrativo y [le] impone multa de Ciento Diez (110) Unidades Tributarias en el expediente DDR-15-13 Correspondiente a la AUDITORÍA PARA EVALUAR EL PROCESO DE CONTRATACION [sic] DEL PLAN ADMINISTRADO, HOSPITALIZACION [sic], CIRUGIA [sic] Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DURANTE EL PERIODO [sic] 2009 AL 2011, PRACTICADA EN HIDROLARA C.A. y [fue] notificado [sic] del acto el día 30/01/2014”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] [l]A RESOLUCIÓN NO consideró que las modificaciones (Addendum) al contrato de servicio Nº HCOS-001-2010 se realizaron en el marco de la discusión de la convención colectiva para no interrumpir el beneficio laboral al personal de Hidrolara, C.A., tal y como se evidencia en las pruebas consignadas en el expediente, sin que las mismas hayan sido valoradas de manera alguna, incurriendo la administración contralora en el vicio de silencio de prueba […]”.(Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [l]A RESOLUCIÓN parte de supuestos errados respecto a las modificaciones (Addendum) realizadas al contrato H-COS-001-2010 debido a que realizaron ante la impresición de especificaciones técnicas ciertas y precisas para iniciar un nuevo proceso de contratación […]”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[…] existe un elemento que incluso en el supuesto negado de considerar que [sus] actuaciones resultan contrarias a la ley, una vez realizado el hallazgo u observación relevante, se establecieron las medidas correctivas inmediatas dentro del ámbito de [su] competencia, tal y como consta en la observación del informe final de la Contraloría del Estado Lara y copia del Informe de Seguimiento del Plan de Acciones Correctivas de fecha Junio 2012, llevada por la Unidad de Auditoría Interna en donde se visualiza que se cumplió con la acción de manera inmediata”. (Resaltado del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “[…] visto que en la RESOLUCIÓN, NO se demostró [su] responsabilidad por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de és[e], ya que no podría considerarse legal [la] ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Resaltado del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que:
“Primero: Que el presente Recurso sea recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Segundo: Que el presente Recurso de Nulidad sea recibido por el órgano jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecudncia sea ANULADA la RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA Nº 018 emanado de la Contralora General del Estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra [el] acto administrativo de fecha 06/12/2013, que resuelve determinar [su] responsabilidad e imponer[le] multa de ciento diez unidades tributarias (110 UT) y en consecuencia se establezca que NO [tiene] ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018, de fecha 23 de enero de 2014 y notificado el 30 de enero de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 06/12/2013, que la declaró responsable en lo administrativo y le impuso multa.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Resaltado del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contralora del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado que fue notificada, según sus dichos, en fecha 30 de enero de 2014 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 29 de julio de 2014, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018, de fecha 23 de enero de 2014 y notificado el 30 de enero de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor(a) del estado Lara, Procurador(a) del estado Lara y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Oswaldo Enrique Rojas Palacio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó que del acto administrativo recurrido contenido en el expediente Nº DDR- 15-13, emanado de la Contraloría General del estado Lara, 021/2012, por cuanto el referido ciudadano formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrese boleta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor(a) del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
A los fines de la notificación de los ciudadanos Contralor(a) y Procurador(a) del estado Lara, Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 018, de fecha 23 de enero de 2014 y notificado el 30 de enero de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa;
2.- ADMITE, la citada demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor(a) y Procurador(a) del estado Lara, así como de la Procurador General de la República;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Oswaldo Enrique Rojas Palacio;
5.- ORDENA solicitar al Contralor(a) del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA notificar a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES;
7.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor(a) y Procurador(a) del estado Lara y al ciudadano Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores;
8.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;
9.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000316