JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2005-000065
Corte Accidental “A”

Caracas, 20 de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 324-2005, de fecha 4 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, titular de cédula de identidad Nº 81.767.873, contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, por medio de la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Rafael Bemergui, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual, solicitó el respectivo pronunciamiento en torno a la aceptación de competencia.
El 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de este Tribunal Colegiado en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa, tras considerar que se encontraba incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2007-00353 de fecha 13 de marzo de 2007, la Presidencia de la Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa, diligencia ésta ratificada el día 18 de enero de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares, y los Oficios Nros. CSCA-2007-6840, CSCA-2007-6841 y CSCA-2007-6842, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
El 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual fue recibida el día 28 de noviembre del mismo año.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
El 13 de febrero de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el Oficio Nº 000036 de fecha 28 de enero del mismo año, en el que indicaron que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, había sido informada de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de noviembre de 2007.
El 9 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Oficio Nº 2028-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por la Corte el 5 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Gismar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitó que se dicte la perención de la instancia en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2010, se acordó convocar a la abogada Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que constituya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-006694, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2011, se recibió Oficio S/N, de la misma fecha, emanado de la Primera Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Anabel Hernández Robles, por medio del cual aceptó la convocatoria realizada.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la constitución de la correspondiente Corte Accidental, dejándose expresa constancia que los actos subsiguientes celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, serían realizados de forma manual.
El 28 de abril de 2011, se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y se dejó constancia que el mismo se encontraba integrado por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual quedaría reanudada una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia en la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, se conformó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez José Valentín Torres.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez José Valentín Torres.
El 30 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-C-0019, de fecha 7 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2004, en el marco de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta; y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014, vista la decisión supra mencionada y a fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 13 de octubre de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-C-0019 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 7 de marzo de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, con excepción de la competencia ya analizada por la Corte, realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA
En fecha 25 de mayo de 2000, el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, antes identificados, interpuso demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble cuyo presunto propietario es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en los siguientes términos:
Indicó, que a mediados “[…] del año de mil novecientos setenta y nueve (1.979), en el mes de Julio, [su] patrocinada comenzó a poseer y ocupar materialmente ‘el inmueble’, posesión que inició a título personal y con el ánimo y la intención de dueña, acompañada para esa época de sus hijos Rafael y Rodolfo Polo Pallares”. (Corchetes de este Juzgado).
Que el “[…] acto material de posesión, conjuntamente con la manifestación objetiva y elocuente de su intención de poseer con el ánimo de dueña, nacieron a raíz que su señor padre […], hoy fallecido, ya habitaba ‘el inmueble’ para la referida fecha, por ello, al instante que [su] representada acompañada de sus hijos antes mencionados, inicia la posesión pacífica de ‘el inmueble’, lo hace con la manifiesta convicción de habitarlo con la intención y ánimo de dueña, pues así lo entendió desde el instante que lo habito [sic] asumiendo que era su casa, morada y lugar de asentamiento permanente de su vida”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[…] en forma permanente […], o por lo menos persistente, [su] patrocinada comenzó a realizar, sin solución de continuidad y tal como lo hace hoy en día, actos de dueña sobre ‘el inmueble’ pues levantó en él varias viviendas, construyó cercas perimetrales, le instaló servicios públicos como la electricidad, anualmente le realizaba limpiezas a la maleza y monte que crecía en algunas zonas de ‘el inmueble’, levantó portones de acceso y en fin, cuidó de su integridad física tal como si se tratara, como de hecho se trata, de la dueña del mismo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, como “[…] claramente se puede apreciar, [su] representada ha poseído de manera pacífica y durante más de veinte (20) años ‘el inmueble’, siendo tal posesión perfectamente legítima, pues ha sido durante todo ese tiempo, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener a ‘el inmueble’ como suyo propio, tal como lo aseveraron los ciudadanos Enrique Valera, Carmen Valera, Danielle Prieto y Hermágoras Prieto, en la declaración testimonial que de manera anticipada y en forma sumaria, realizaron ‘ad perpetuam memoriam’ en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.000, ante la […] Notario Público Octavo de Maracaibo […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó, con base en “[…] la procedencia de la prescripción adquisitiva pretendida, la propietaria de ‘el inmueble’ singularizado en actas, es la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco […]”, y que “[…] Fogade y cualquier tercero que se crea con derechos sobre el bien sobre el cual recae la presente demanda, deben reconocer el derecho de propiedad que le asiste a [su] patrocinada sobre ‘el inmueble’”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, estimó la demanda incoada “[…] en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), los cuales se justifican en razón de que el bien inmueble objeto de la presente acción judicial, puede ser prudencial y conservadoramente avaluado en la suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) por cada metro cuadrado, los que multiplicados por los Dos Mil Quinientos (2.500,00) metros de su superficie, arrojan el resultado numérico en el que se hace la presente estimación”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” mediante decisión Nº 2014-C-0019 de fecha 7 de marzo de 2014, para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, antes identificadas, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cual se verificó el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, contra el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la notificación ordenada, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
Visto que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo manifestado por el Alguacil comisionado en cuanto a la imposibilidad de realizar la notificación a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en el escrito de la demanda interpuesta –Vid. folio 444 de la segunda pieza judicial-, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar nuevamente boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificados. Líbrese boleta.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, contra el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios;
2.-.ORDENA emplazar al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ORDENA librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco;
4.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez consten las notificaciones ordenadas;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/LJON
EXP. N° AP42-G-2005-000065