JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº AP42-G-2014-000330
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Zuloaga Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NITROX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el N° 75, Tomo 130-B; contra la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), y siendo notificada de dicha resolución el 26 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nitrox, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y siendo notificada de dicha resolución el 26 de agosto de 2014, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló, que “[en] fecha 12 de noviembre de 2012, los representantes de la empresa Oxígeno del Centro, C.A. [presentó] escrito ante Procompetencia, solicitando la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa AGA GAS, C.A., por la presunta realización de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 8 de la LPPELC [sic]”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[en] fecha 13 de junio de 2013, la Superintendencia decidió, mediante Resolución N° SPPLC/0004-2013, el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente por la presunta realización de la práctica prohibida establecida en el artículo 8 ejusdem”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[en] fecha 13 de enero de 2014, las sociedades AGA GAS, C.A. y Oxígeno del Centro, C.A., fueron notificados, mediante oficios Nos 0000022 y 0000023, a los fines de que presentaran pruebas y alegatos sobre los hechos denunciados y se dio inicio a la etapa sustanciación”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[en] fecha 21 de julio de 2014, se dictó la Resolución recurrida supra identificada, la cual pone fin a la vía administrativa […]”, así mismo, “[en] fecha 26 de agosto de 2014, [su] representada fue notificada, mediante oficio N° DS 2014/271, de fecha 22 de agosto de 2014 […], de la Resolución N° SPPLC/0017-2014 recurrida”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo señaló que la referida Resolución, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ordenó a Aga Gas, C.A “[...] suspender el llenado de cilindros de la competencia; suspender el llenado de los cilindros de distribuidores no autorizados para las correspondientes firmas comerciales; suspender las prácticas de adulterar y limar los cilindros, dándole cumplimiento con las Normas COVENIN Nro. 3363:1998 sobre los Cilindros de Alta Presión para Gas, Inspección, Desincorporación y Destrucción de Cilindros que presentan Condiciones Inseguras para su Manipulación y Llenado, suspender el llenado de cilindros que presenten Condiciones Inseguras para su comercialización y distribución”. (Corchetes de este Juzgado).
Por otro lado, solicitó “[…] medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido se solicita en virtud de estar dados los extremos previstos en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y los artículos 54 y 38 de la LPPELC [sic], de acuerdo con los cuales los efectos de las decisiones emanadas de Pro-Competencia pueden ser suspendidos”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que “[…] se le garantiza a [su] representada el ser juzgada por el procedimiento y bajo las formas procesales legalmente establecidas, de tal manera que participe y someta a consideración de un juez o árbitro imparcial los alegatos y defensas que considera pertinente para la resolución de la causa para que una vez culminado el proceso de que se trate pueda ejecutarse lo juzgado de la manera más eficiente posible”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que la “[…] Procompetencia, a través del acto recurrido, establece a [su] representada la obligación de cumplir ‘ordenes’, no habiendo NITROX sido denunciada ni parte del procedimiento sustanciado por dicho ente administrativo, es decir con ausencia, en lo que a [su] representada respecta, del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[d]icha parte dispositiva […] se dicta sobre [su] representada, entre otras empresas, que no ha sido denunciada ni mucho menos objeto del procedimiento sancionatorio, iniciado a solicitud de parte y que se ha circunscrito exclusivamente a la empresa AGA GAS, C.A., según consta en la misma Resolución recurrida, por lo cual [su] representada no puede ser objeto de una sanción como la establecida, la cual no tiene sustento legal”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó su solicitud de la medida cautelar innominada en los artículos 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejecutivo de la Libre Competencia.
Señaló, que “[…] la Superintendencia en el acto recurrido, no solo [sic] reconoce que [su] representada no es parte del procedimiento administrativo sancionatorio, sino que tampoco ha incurrido en la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 8 de la LPPELC [sic]. Sin embargo, a pesar de ello y ‘considerando los antecedentes contenidos en la Resolución N° SPPLLC/0032-2005 de fecha 13 de julio de 2005’, impone las mismas sanciones u órdenes que a la empresa denunciada, sometida al procedimiento administrativo sancionatorio y encontrada como cometiendo la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 8 ejusdem. Lo anterior, en franca violación a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y , entre otros, a las disposiciones legales contenidas en los artículos 29, 36 y 38 de la LPPELC [sic], en concordancia con el artículo 9 de la LOPA [sic]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, en el falso supuesto de hecho que “[…] la Resolución N° SPPLC/0032-2005, de fecha 13 de julio de 2005 y la referencia al ‘orden público económico’, no tienen relación alguna con el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por solicitud de parte en contra de la empresa Aga Gas” y con respecto al falso supuesto de derecho “[…] la errónea interpretación del artículo 38 de la LPPELC [sic], al pretender que el mismo permite imponer sanciones en forma de ‘órdenes’, a una persona jurídica que no es sujeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, siendo que este es inaplicable a [su] representada en el caso concreto”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] al haber Pro-Competencia, mediante el acto recurrido, establecido diversas ‘ordenes’ no están, en absoluto, autorizadas por la Ley de Pro-Competencia, siendo los mismos dictados, en el caso de [su] representada, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó se “[…] declare PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y, […] declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, ANULE parcialmente la Resolución N° SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de agosto de 2014”. (Mayúsculas el original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Zuloaga Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nitrox, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), siendo notificada el 26 de agosto de 2014, y a tales efectos, se observa:
Es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que señala un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra la decisión emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se evidencia que la misma fue presentada ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014, y según lo afirmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante fue notificado en fecha 26 de agosto de 2014 (Vid. Folio 3), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Zuloaga Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NITROX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el N° 75, Tomo 130-B; contra la Resolución Nº SPPLC/0017-2014, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), y siendo notificada de dicha resolución el 26 de agosto de 2014.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/LJON
Exp. AP42-G-2014-000330