JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002908
En fecha 22 de julio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante Decreto Ejecutivo número 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el número 38, Tomo 48 del Protocolo Primero, representada por los abogados José Núñez Sifontes y Francisco Santana Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.742 y 93.837 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO MARIÑO, mediante el cual se solicita la nulidad de contrato de venta con reserva de dominio de diez (10) unidades para el transporte colectivo, por no poseer la recurrida personería jurídica.
El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó oficiar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que la Corte decidiera de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y se libró el oficio correspondiente.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación correspondiente al Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano, el cual fue recibido en fecha 22 de agosto de 2003.
El 2 de septiembre de 2003, se dio por recibido oficio Nº PRE/O-4485 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Igualmente, se acordó agregarlo a los autos.
Mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a los establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30d e agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó la notificación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso manifestando los motivos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó librar oficio Nº CSCA-2013-011503, dirigido al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue librado en esa fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº CSCA-2013-001521 dirigido al Procurador General de la República.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió del abogado Leoncio Silvera, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 8.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), diligencia mediante la cual consignó escrito de manifestación de interés y poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2014.
El 22 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, transcurrido el lapso establecido en la misma y vista la manifestación de interés formulada en fecha 27 de enero de 2014 por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Luis Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-1019, mediante la cual ordenó REMITIR el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 21 de julio de 2014, se acordó notificar a las parte y se libraron los oficios Nos. CSCA-2014-005349 y CSCA-2014-005350, dirigidos al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y al Procurador General de la Republica.
El 29 de septiembre de 2014, se recibió del Alguacil de la Corte oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
El 08 de octubre de 2014, se recibió del Alguacil de la Corte oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Nota de Secretaría del 16 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió en este Juzgado Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), interpusieron “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n fecha 25 de junio de 1.999, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO MARIÑO […] a quien en lo sucesivo [denominarán] ‘La Solicitante’ […] presentó por ante [su] poderdante, la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), […] solicitud de financiamiento para la adquisición de veinte (20) unidades de transporte colectivo […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Señalaron, que “[e]l día 8 de diciembre de 2000 […] se aprobó otorgarle un financiamiento para la adquisición de diez (10) de las unidades de transporte público colectivo que había solicitado el día 25 de junio de 1999 […]” (Corchetes de este Juzgado, negritas del original).
Alegaron, que “[…] el día 4 de junio de 1998 […] FONTUR celebró Contrato de Fideicomiso con el BANCO UNIÓN C.A. […] para que […] en su condición de fiduciaria diera en venta las unidades de transporte colectivo propiedad de FONTUR […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Expresaron, que “[s]e evidencia de diez (10) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertados [sic] del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2000 […] que ‘La Solicitante’ adquirió del BANCO UNIÓN C.A., quien actuaba en su indicada carácter de fiduciaria de FONTUR […] diez (10) unidades de transporte colectiva financiadas en su totalidad por la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE COLECTIVO (FONTUR) […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Sostuvieron, que “[…] una vez firmados los contratos […], y antes de proceder a la entrega definitiva de las unidades automotoras a que los mismos se refieren, al efectuar FONTUR una investigación tendente a la verificación de los datos aportados por ‘La Solicitante’ en su solicitud, pudo determinar que ésta ya no poseía personería jurídica, desde mucho antes de su solicitud de financiamiento, por cuanto, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial […] No. 5.317 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 1999, […] la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Resolución No. 062 de fecha 25 de enero de 1999, había resuelto cancelarle el reconocimiento de su personería jurídica, a la vez que ordenó su liquidación judicial […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Expresaron, que “[…] para la fecha de la solicitud formulada por ‘La Solicitante’ por ante FONTUR en procura de la concesión de financiamiento a que se ha hecho referencia, o sea, para el día 25 de junio de 1.999, ya ‘La Solicitante’ no tenía personería jurídica, es decir, era jurídicamente inexistente y se encontraba en proceso de liquidación judicial, ello en razón d [sic] la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas […] mediante la que se le canceló el reconocimiento de la personería jurídica […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Arguyeron, que “[resulta] evidentísimo que de haber conocido FONTUR la circunstancia de la inexistencia de la personería jurídica por parte de ‘La Solicitante’, se había abstenido, tan siquiera de considerar la solicitud por ella propuesta, y mucho menos por supuesto, se habría aprobado dicha solicitud, por lo que o dudamos en catalogar como un error excusable la conducta en que incurrió [su] mandante, FONTUR, al impartir su aprobación a la tantas veces mencionada solicitud de financiamiento, no obstante la existencia, totalmente desconocida para FONTUR, de la antes expuesta circunstancia” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Denunciaron, que “[…] al contratar con ‘La Solicitante’, FONTUR incurrió en un error excusable, que vicia de nulidad su otorgado consentimiento, el cual se manifestó en el error en la persona con quien se contrató, por cuanto se autorizó al Fideicomisario la suscripción de los contratos administrativos de venta con reserva de dominio con ‘La Solicitante’, bajo la falsa suposición de la existencia de su personería jurídica como cooperativa, constituyendo este erro [sic] la causa principal bajo la cual fue otorgado el consentimiento de [su] mandante, por cuanto de haber conocido con anterioridad a la firma de los contratos el hecho de que La Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Mariño, ya no tenía personería jurídica y se encontraba en trámites de liquidación judicial, en ningún caso se hubiese autorizado la contratación con la misma, por no cumplir los requisitos exigidos por ‘La Fundación’” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Solicitaron “[…] la nulidad de los contratos antes identificados que se refiere la presente demanda y que se han acompañado marcados con las letras ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’ y ‘N’” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
Manifestaron, que “[por] cuanto las unidades de transporte colectivo a que se refiere la presente demanda […] se encuentran en los depósitos de [su] mandante desde el mes de noviembre del año 2000, afectadas para el cumplimiento de los contratos cuya nulidad aquí [solicitan], causándole a cargo de FONTUR gastos importantes en su mantenimiento, aunado al hecho del grave perjuicio que le ocasiona a la colectividad la existencia de unidades de transporte sin utilización […][solicitan de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil] que es[a] Corte se sirva autorizar a FONTUR para disponer de dichas unidades a los fines de, en primer término, eliminar el gasto a que [han] hecho referencia, y en segundo término para asignarlas a otros solicitantes de financiamiento que sí cumplen con todos los requisitos que exige [su] mandante, de manera tal que, en lo que respecto a dichas unidades se de cumplimiento al objeto establecido en el artículo 4º de los Estatutos de la Fundación […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO MARIÑO, mediante el cual se solicita la nulidad de contrato de venta con reserva de dominio de diez (10) unidades para el transporte colectivo, por no poseer la recurrida personería jurídica.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con rango de Fundación y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es la persona jurídica directamente afectada por los contratos de venta con reserva de dominio impugnados, de fecha 15 de diciembre de 2000.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso, ni contra el orden público o las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, no es evidente la caducidad de la acción, y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO MARIÑO, mediante el cual se solicita la nulidad de contrato de venta con reserva de dominio de diez (10) unidades para el transporte colectivo, por no poseer la recurrida personería jurídica. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Mariño y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar innominada solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción, la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), representada por los abogados José Núñez Sifontes y Francisco Santana Núñez, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO MARIÑO;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Mariño y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, notificar al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR);
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García



BAR/cpc
Exp. Nº AP42-N-2003-002908