JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000228

Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 149/2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.275 y 199.606, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S ,C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de julio de 2014, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión Nº 2014-1225, de fecha 11 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y de ser el caso ordenara abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Carlos Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda.
El 14 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban la parte demandante de la decisión dictada por la Corte en fecha 11 de agosto de 2014, y a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; el cual se paso al Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-1225 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizando las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de marzo de 2014, los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automercado Plaza’s C.A., presentaron demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como antecedentes señalaron que “[e]n el año 2011, la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificó a [su] representada el inicio de un procedimiento a fines de verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LSS [sic] conforme a la Providencia Administrativa Nº 000257 de fecha 11 de mayo de 2011, requiriéndole la presentación de un conjunto de documentos relativos a la composición societaria de la empresa y sus trabajadores. PLAZA´S dio respuesta a los distintos requerimientos formulados por el IVSS, de forma oportuna”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Mencionaron que “[c]omo consecuencia del procedimiento de fiscalización conducido, el 28 de enero de 2014 la funcionaria Emilce Machado, en su condición de la referida Oficina Administrativa, dicta la DECISIÓN DE MULTA, objeto del presente Recurso, la cual es notificada a [su] representada el 3 de febrero de 2014 […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[e]n la DECISIÓN DE MULTA, la mencionada Dirección General impuso multas a [su] representada por supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 63, 72 y 73 del Reglamento de la LSS [sic], lo cual dio lugar a la imposición de las siguientes multas: 1.- Multa causa por Infracción Leve, establecida en el numeral 1 del literal A del artículo 86 de la LSS [sic], conformada por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs, 670.700,00), cantidad equivalente a NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (9.950) Unidades Tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral 1 de la LSS [sic] 2.- Multa causa por Infracción Grace [sic], establecida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la LSS [sic] conformada por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (1.243.600,00), cantidad equivalente a DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.450) Unidades Tributarias, cada una a razón del valor previsto para el momento en que se cometió la infracción, según lo previsto en los artículos 85 y 87 numeral 2 de la LSS [sic]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Bajo el mismo orden de ideas, alegaron que “[…] por cuanto [su] representada no se encuentra de acuerdo con los términos de DECISIÓN DE MULTA, a continuación [procedieron] a exponer, los fundamentos por los cuales este Tribunal debe declarar la nulidad”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido, denunciaron que “[e]n primer lugar, la DECISIÓN DE MULTA es nula de nulidad absoluta, por cuanto los actos que la preceden fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo fijado en el numeral 4 del artículo 240 del COT [sic], en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA). Asimismo, es violatoria del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que “[c]on la imposición de las multas se vulnera el derecho a la defensa de [su] representada, ya que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al serle impedida la doble instancia administrativa a PLAZA´S, es decir, el derecho que tienen los administrados a que la autoridad que realice la fiscalización no sea la misma que proceda a determinar la sanción […]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegaron que “[…] en este caso concreto, los fiscales actuantes impusieron las sanciones a [su] representada sin haber abierto oportunamente un procedimiento en el cual se le permitiera al administrado exponer sus defensas y pruebas para sostener la imprudencia de las afirmaciones fiscales”. (Corchetes de este Juzgado).
Insistieron que “[l]os fiscales actuantes, en el caso concreto, omitieron abrir una incidencia en la cual le permitiera a [su] representada exponer las razones que le asisten para sostener la improcedencia de las objeciones formuladas y producir las pruebas que le favorecían, resultando en una violación del derecho a la defensa y el derecho de [su] representada a ser oída, previstos en el artículo 49 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]n efecto, todo acto administrativo definitivo sólo podrá ser emitido una vez que se le haya otorgado al administrado la oportunidad de exponer las razones y producir las pruebas que le asisten en el caso particular. Ello debe ser así, no sólo a fin de garantizar el derecho a la defensa de los particulares, cuya protección y consagración reviste rango constitucional, sino también para permitir que los pronunciamientos administrativos se encuentren basados en la verdad material, por cuanto la exposición de tales alegatos podrá aportar elementos nuevos no contenidos en el expediente, que permitan a la Administración lograr una percepción más completa acerca de los elementos en los cuales se fundamentará su decisión. En definitiva, todos los órganos, administrativos o jurisdiccionales se encuentran obligados a tramitar los procedimientos establecidos en instrumentos legales, a través de los cuales se ponga a los particulares en conocimiento de los hechos que les involucran y esgrimir los alegatos que les favorezcan sobre el particular […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que “[r]esulta aún más clara la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido cuando los fiscales actuantes basan sus actuaciones en lo señalado en el artículo 90 de la LSS [sic], que conduce expresamente al COT [sic] para el establecimiento de los procedimientos de fiscalización de cumplimiento de obligaciones tributarias, sin que pueda constatarse que efectivamente se haya seguido alguno de los procedimientos previstos en dicho instrumento orgánico”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Concluyeron que “[a]sí, según lo indicado, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser violatoria del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, al haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello y violar con tal hecho expresas disposiciones constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado).
Con respecto al vicio de falso supuesto explicaron que “[e]n el supuesto negado de que [ese] Tribunal considere que el acto impugnado fue dictado sin violar el procedimiento administrativo, [indicaron] que dicho acto igualmente está sustentado en un falso supuesto de hecho y de derecho. Los actos administrativos deben necesariamente estar sustentados en la situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto por la norma aplicable […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que en el caso en concreto la decisión de multa adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho según detallaron: “[…] 4.1 Del falso supuesto de hecho en que incurren los funcionarios por cuanto en diversos casos sí se cumplió oportunamente con las obligaciones establecidas en la LSS [sic] y su Reglamento y, asimismo, cualquier retardo en la inscripción o retiro de los trabajadores es imputable al incorrecto funcionamiento de los sistemas llevados por el IVSS […]”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Destacaron que “[l]os funcionarios incurrieron en un falso supuesto de hecho al establecer sanciones a [su] representada en la DECISIÓN DE MULTA por cuanto –en su criterio- no cumplió con los deberes previstos en la LSS [sic] y su Reglamento. Según el contenido de dicho acto, PLAZA´S no participó oportunamente la inscripción o el retiro de determinados trabajadores”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] estos deberes se cumplen a través del portal web ‘Sistema de Gestión y Autoliquidación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales TIUNA’, diseñado para tales fines. En efecto, el Manual de Usuario del mismo establece como objetivo general: ‘Modernizar el control y la gestión de los procesos de Afiliación y Pagos, mediante la implantación de un Sistema Automatizado de Información integral que permita optimizar los procesos de generación de información correspondientes a los Patronos y Trabajadores’”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Afirmaron que “[e]n diversos de los casos, [su] representada sí dio cumplimiento a estos deberes. Sin embargo, debido a las recurrentes dallas técnicas y dificultades de ingreso presentadas en el mencionado portal, resultó imposible que la Administración Parafiscal cargara o verificara oportunamente el cumplimiento de dichos deberes”. (Corchetes de este Juzgado).
De lo anterior adujeron que “[v]isto esto, no sería imputable a PLAZA´S cualquier mal funcionamiento de TIUNA, por ser ajeno a su manejo. Si bien en principio el referido portal web fue concebido precisamente para facilitar y agilizar dicho cumplimiento, en la práctica ha resultado en muchas oportunidades un obstáculo para la plena verificación de la realización de los deberes debido a sus graves fallas técnicas y dificultades – algunas veces, traducidas en imposibilidad – de ingreso al mismo. No es posible atribuir estas deficiencias a [su] representada, y mucho menos aun [sic], el imputarle el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LSS [sic] y su Reglamento, tal como se desprende del acto objeto del presente Recurso cuando, en efecto, PLAZA´S sí cumplió con la mayoría de las mismas, configurándose así el falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Concluyeron que “[d]e todo lo anteriormente indicado, se observa que la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y [solicitaron] respetuosamente así [fuese] declarado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, destacaron que “[…] [d]el falso supuesto de derecho en que incurren los funcionarios por cuanto las normas aplicables en el caso concreto, por tratarse de infracciones de naturaleza tributaria, son las previstas en el COT y no la LSS [sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
De lo anterior señalaron, que “[e]n el supuesto negado de que ese Tribunal [considerara] que [su] representada incurrió en alguna de las infracciones señaladas por la Administración parafiscal en el acto impugnado, [debían] indicar que tal y como se ha indicado anteriormente en el presente Recurso, las infracciones cuya omisión se atribuye a [su] representada revisten clara naturaleza tributaria, al estar asociadas a las cotizaciones previstas en la LSS [sic]”. (Corchetes de este Juzgado).
Insistieron, que “[e]n el caso concreto, tal y como ya [indicaron] resulta claro que los incumplimientos que se imputan a [su] representada tiene naturaleza tributaria. […] Así las cosas, [reiteraron] que en el caso concreto se señala en la DECISIÓN DE MULTA que [su] representada supuestamente habría incumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 63, 72 y 73 del Reglamento de la LSS [sic]. Las normas citadas de la LSS [sic] corresponden a: (i) obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en el IVSS [sic] dentro de los tres días siguientes a su ingreso al trabajo y (ii) notificación de retiro de los trabajadores de la empresa, dentro de los tres días siguientes al egreso”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron, que “[t]al y como puede constatarse, las obligaciones supuestamente incumplidas establecidas en la LSS [sic] se refieren directamente [a] deberes formales establecidos para facilitar las labores de fiscalización de la Administración parafiscal, por cuanto se refiere al suministro de datos sobre la existencia de los sujetos pasivos. Como resulta evidente, con tal información la Administración cuenta con bases simples y directas que le permiten la determinación de la obligación tributaria”. (Corchetes de este Juzgado).
De lo anterior, que “[e]stando en consecuencia en presencia de obligaciones asociadas a tributos nacionales, la relación jurídico-tributaria se encuentra regida directamente por las disposiciones del COT. En tal sentido, [señalaron] que el artículo 12 del COT [sic] califica a las contribuciones de seguridad social como tributos y las sujetas a sus disposiciones. El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula expresamente a las contribuciones a la seguridad social y somete al principio de capacidad contributiva, lo cual, en consecuencia, las sujeta a regulaciones tributarias, según lo establecido en el COT [sic], de aplicación directa a los tributos nacionales, tal y como lo dispone su artículo 1”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyeron, que “[…] resulta evidente que ante cualquier contradicción entre las disposiciones del COT [sic] y la LSS [sic], resulta de aplicación preferente el primero, por tratarse de una Ley Orgánica y dentro de este tipo, una Ley Marco, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 203, numeral 4 de la CRBV [sic]. En este entendido, el COT califica como tal dado que no constituye una norma creadora de tributos, sino que establece las bases fundamentales de la tributación, sobre las cuales deberán ser dictadas las leyes creadoras de impuestos, tasas y contribuciones especiales”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo señalaron, que “[…] la Administración parafiscal, al constatar el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, sólo podría imponer las sanciones que están expresamente previstas en el COT [sic] y nunca en la LSS [sic], como erróneamente lo hizo en el caso concreto, por cuanto el COT [sic] se reserva para sí la tipificación de los ilícitos tributarios. Cualquier ilícito establecido, en consecuencia, en una normativa distinta, sería nula por ilegalidad, por contrariar los preceptos del COT [sic]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Precisaron, que “[e]stablecido lo anterior, resulta claro que cualquier eventual incumplimiento de los deberes establecidos a cargo de [su] representada, sólo podría ser sancionada de conformidad con las infracciones contempladas en el COT [sic], en su Título III. Tal y como [han] indicado, los deberes formales tienen como objetivo primordial servir de apoyo a las labores de control y vigilancia ejercidas por la Administración Tributaria facilitando y coadyuvando con el seguimiento en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación material, que viene a ser el pago del tributo”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Concluyeron, que “[…] la negativa de aplicar las normas del COT [sic] en el presente caso redundaría en: (i) negar el carácter tributario de estas obligaciones, (ii) introducir disposiciones propias que difieren de las bases del COT [sic], en especial en materia sancionatoria contrariamente a lo establecido en los artículo 1 y 12 COT [sic]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
En consecuencia de lo anterior, mencionaron que “[…] la colisión de normas que podría resultar entre la aplicación de las infracciones previstas en el COT [sic] y en la LSS [sic], debe ser resuelta necesariamente a favor del primer instrumento legal, por tratarse de un instrumento de carácter orgánico, cuyas disposiciones son de aplicación preferente, de conformidad con el artículo 203 de la CRBV [sic], por tratarse de una normativa marco de las disposiciones tributarias […]. Visto lo anterior, la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho y [solicitaron] respetuosamente así sea declarado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, narraron “[…] [d]el falso supuesto de derecho en que incurren los funcionarios por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 81 del COT [sic] […] cualquiera sea la base legal de la sanción que sea impuesta –esto es, aun en el supuesto negado de que ese órgano jurisdiccional estime que resultan aplicables las sanciones previstas en la LSS [sic]- y que [su] representada sí cometió las infracciones imputadas, el acto impugnado está viciado de nulidad por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 81 del COT sobre el concurso de infracciones […]”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Bajo el mismo orden de ideas “[e]stablecido lo anterior, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que, de entender aplicable a su representada alguna infracción, [ordenara] su cálculo tomando en consideración las nomas sobre concurso de ilícitos. […] [observaron] que la DECISIÓN DE MULTA se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho y [solicitaron] respetuosamente así [fuera] declarado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En relación a la violación del principio de proporcionalidad de las penas, señalaron que “[e]n el supuesto de que [ese] Tribunal [considerara] procedente las sanciones impuestas a [su] representada por la Administración Parafiscal conforme a lo señalado en la LSS [sic], [indicaron] que tales sanciones son violatorias del principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de lo cual, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal su desaplicación por inconstitucionalidad, conforme a lo señalado en el artículo 335 de la CRBV”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunciaron, que “[e]n la DECISIÓN DE MULTA se hace patente la desproporción referida por cuanto la multa mayor impuesta –entre otras- a [su] representada es el equivalente a dieciséis mil cuatrocientas cincuenta (16.450) Unidades Tributarias, de acuerdo con la LSS [sic], mientras que en el COT [sic], la mayor sanción impuesta por los mismos ilícitos de tipo formal es el equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias. Constituye, así, el COT [sic] un instrumento que, de ser rechazada su aplicación directa, conforme a lo señalado en el capítulo anterior, funge como parámetro del establecimiento de la proporcionalidad de este tipo de sanciones. En consecuencia, las infracciones previstas en la LSS [sic], a riesgo de violar el principio de proporcionalidad de las penas, no podrá ser fijado a razón del número de trabajadores involucrados o, de serlo, deberá establecerse un tope máximo al cálculo de la pena aplicable, como lo prevé el COT [sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] en el caso de considerar [ese] Tribunal que las multas contenidas en el acto objeto del presente Recurso son procedentes, las mismas serán aplicables si y solo si se calculan conforme al COT [sic], aplicando el tope máximo establecido –de ser el caso que se configuren el máximo de infracciones- en cada uno de los tipos sancionados previstos y por ningún motivo haciendo el cálculo con base a cada trabajador. De no aplicarse de esta manera, se estaría atentando contra el principio de proporcionalidad de las penas, produciendo un grave e irreparable perjuicio de carácter económico a [su] representada […]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Concluyeron, que “[…] resulta claro que la aplicación de las sanciones en la forma como lo realizó la Administración Tributaria, en claro desconocimiento de la jerarquía del COT [sic], y determinando las sanciones por número de trabajadores involucrados, es lesiva tanto del principio de jerarquía de las normas, como de los principios de proporcionalidad y de mínima intervención, que informan a la materia sancionatoria en materia tributaria, conforme [indicaron] anteriormente […] Por ello, la determinación efectuada por la Administración Parafiscal, es nula de nulidad absoluta, por violación del principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 26 de la CRBV [sic], todo ello de conformidad con el artículo 19.1 de la LOPA, y así [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, “[e]n nombre de [su] representada [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que suspenda los efectos de la DECISIÓN DE MULTA, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, toda vez que se cumplen a cabalidad los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 del COT”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En ese orden de ideas, señalaron que “[…] el artículo in commento consagra una medida cautelar nominada, la cual está constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el recurso contencioso tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado –periculum in damni- o, alternativamente, (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho –fummus boni iuris”. (Corchetes de este Juzgado).
Narraron que, “[a]hora, si bien tal y como lo establece el COT [sic], los requisitos exigidos para que se acuerde la medida cautelar son alternativos y no concurrentes, en el caso de autos se satisfacen a plenitud ambos elementos para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos de la DECISIÓN DE MULTA, hasta tanto se decida el fondo del litigio, todo ello en los términos que se indican en los párrafos siguientes […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En relación a la presunción de buen derecho mencionaron, que “[e]n el presente caso, esta condición se desprende del simple análisis de la DECISIÓN DE MULTA. En efecto, para la emisión de dicho acto administrativo la Administración Parafiscal prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones, violentando así el derecho a la defensa de [su] representada. Asimismo, de la mencionada DECISIÓN DE MULTA se desprende que la actuación de la Administración Parafiscal se encuentra basada en un falso supuesto de hecho por cuanto impone multas a [su] representada con ocasión de infracciones por supuestos incumplimientos contemplados en la LSS [sic] cuando en realidad PLAZA´S sí cumplió en la mayoría de los casos, y en falso supuesto de derecho por cuanto las normas aplicables en el caso concreto, por tratarse de infracciones naturaleza tributaria son las previstas en el COT [sic] y no en la LSS [sic] y por no haber aplicado las disposiciones de concurso de sanciones previstas en el mismo COT [sic]”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Así como, que “[…] la Administración Parafiscal viola el principio de proporcionalidad de las penas en razón de que pretende aplicar las sanciones haciendo el cálculo de las multas por cada trabajador involucrado y no según lo establecido en el COT [sic], con lo que se causaría un cuantioso detrimento al patrimonio de [su] representada”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En base a lo anterior, dedujeron que “[…] es posible acreditar la existencia del fumus boni iuris por el simple análisis de los argumentos expuestos en el texto del presente recurso contencioso tributario, constituyendo los propios actos impugnados prueba de su verificación”. (Corchetes de este Juzgado).
En otro orden de ideas, en relación al peligro del daño en la ejecución del acto impugnado, expusieron que “[…] la verificación del periculum in mora – en el caso del contencioso tributario, entendido como periculum in damni- se acredita por el solo hecho del retardo en el reintegro de los montos pagados por los recurrentes, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con la sentencia definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, los recurrentes deberían iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesaria para ello. De allí que quede constatado el cumplimiento de este extremo por el simple análisis del funcionamiento del sistema de repetición”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[c]onforme a ello, a los fines de que se decrete la medida de suspensión de efectos, no es necesario acreditar que el riesgo económico del pago del tributo es de tal entidad que impida totalmente las actividades económicas del ente económico afectado. Simplemente se trata de la acreditación de los eventuales costos e implicaciones que la ejecución anticipada generaría en el patrimonio de la empresa, considerando los efectos que una ejecución sin base legal produciría en la esfera jurídica del administrado”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[d]e allí que deba considerarse que, en el caso bajo análisis, se verifica el extremo del periculum in damni, vista la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente si se acuerda la nulidad de la DECISIÓN DE MULTA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] por cuanto a través de la DECISIÓN DE MULTA se imponen a [su] representada sanciones, no es posible su ejecución mientras se tramita el presente Recurso Contencioso Tributario [sic], so pena de violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV [sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En último lugar, señalaron que “[c]on base en los argumentos expuestos, visto que se cumplen los extremos previstos en el artículo 263 del COT [sic] para la suspensión de efectos del acto administrativo, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Tribunal que acuerde la suspensión de efectos de la DECISIÓN DE MULTA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron que “[…] acuerde la suspensión de efectos de la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000247 dictada el 28 de enero de 2014 por la Oficina Administrativa de Chacao adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y notificada a [su] representada el 3 de febrero de 2014. […] Que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario [sic], y en consecuencia declare la nulidad de la referida DECISIÓN DE MULTA, todo ello en los términos indicados en el presente recurso”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-1225 de fecha 11 de agosto de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S ,C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO, adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación de la decisión de multa Nº OACH-D-DGF-2011-000247; impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 3 de febrero de 2014; -Vid. folio dos (2)- y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automercados Plaza’s ,C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al Director de la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, de igual manera a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 ejusdem al Ministro del Poder Popular para la Salud, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil Automercados Plaza’s ,C.A., parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, Oficina 08-07, Terrazas del Club Hípico, Caracas. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Betty Andrade Rodríguez y Roger Parra Villasmil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A., contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-00247, dictada el 28 de enero de 2014, por la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos al Director de la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A;
3.- ORDENA solicitar al Director de la Oficina Administrativa de Chacao, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
4.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000228