JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº AP42-G-2014-000335
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.576, 15.619 y 35.460 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Caracas según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo, transformada su naturaleza jurídica a la actual según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, y cuyo documento estatutario fue totalmente modificado conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 47-A-Sgdo, y de CARGILL INCORPORATED, sociedad mercantil del Estado de Minesota, Estados Unidos de América, cuya existencia legal se evidencia de la Constancia de Constitución emitida por el Secretario de Estado del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 13 de agosto de 2012; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 04 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 04 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron que “[las sociedades mercantiles] Cargill de Venezuela, S.R.L. y Cargill Incorporated presentaron ante Procompetencia en fecha 12 de noviembre de 2012 denuncia contra los agentes económicos Dulcevia, C.A. y Distribuidora Palo Verde II, C.A. [...] por la práctica prohibida de competencia desleal. Conforme a los términos de la denuncia, la práctica prohibida denunciada consistía -y aún consiste-, en la marcada semejanza de la presentación o envoltorio para la comercialización del producto identificado con el signo ‘DULCEVIA’ (edulcorante), elaborado por las empresas denunciadas, con el producto comercializado en el país por Cargill de Venezuela, S.R.L. identificado con la marca ‘TRUVIA’ (edulcorante) y la cual ha sido comercializada mundialmente por Cargill Incorporated desde el año 2008” [Corchetes de este Juzgado, Mayúscula del original].
Argumentaron que la denuncia presentada ante PROCOMPETENCIA refiere que la sociedad mercantil Cargill Incorporated “[adquirió] de la empresa Coca Cola la marca ‘TRUVÍA’, que distingue un edulcorante natural cuyo componente esencial y principal es la ‘stevia’. Asimismo la denuncia puntualiza que [su] representada ha comercializado mundialmente el producto ‘TRUVÍA’ desde el año 2008 bajo la presentación que es imitada en la presentación del producto ‘DULCEVÍA’ comercializado en el país a partir de mediados del año 2012 por las empresas denunciadas. Aquí se evidencia un primer vicio del acto impugnado al eludir deliberadamente en su texto mención alguna de Cargill Incorporated, como empresa denunciante, y, a su vez, soslaya totalmente su evidente interés jurídico actual de proteger de toda imitación en la República Bolivariana de Venezuela la presentación de su producto ‘TRUVÍA’ ya conocida mundialmente […]”. [Corchetes de este Tribunal, Mayúscula del original].
Asimismo señalaron que su representada “[…] Cargill de Venezuela S.R.L comercializa el producto ‘TRUVÍA’ en el país también aproximadamente a partir de mediados del año 2012, con base a los contratos de Licencia de Marca y Distribución firmados con su casa matriz Cargill Incorporated […]”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador, Mayúscula del original].
Indicaron que “[el] acto administrativo impugnado da pleno valor probatorio […] al alegato formulado por [sus] representadas de que la presentación del producto ‘DULCEVÍA’ utiliza el signo distintivo de la marca ‘TRUVÍA’ referido a una fresa de color rojo sumergida en edulcorante. Sin embargo, cuando analiza la similitudes de los empaques de los productos […] hace referencia a la utilización por ambos productos de la imagen de una fresa de color rojo como distintivo de ambos productos y no hace la menor referencia al valor probatorio que otorgó previamente a la fresa sumergida en el producto como signo distintivo de la presentación del producto ‘TRUVÍA’, sacando las pertinentes conclusiones. Esto es una inconsistencia que vicia de contradicción el acto impugnado [….]”. [Corchetes de este Tribunal, Mayúscula del original].
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del principio de legalidad administrativa por cuanto “[…] el funcionario decisor de Procompetencia no tomó en cuenta ni apreció todos los alegatos de hecho en su integridad y exactitud ni, tampoco, fundamentales evidencias probatorias cursantes en autos, lo que produjo que concluyera en que no se había producido el supuesto de competencia desleal, previsto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”. [Corchetes de este Tribunal].
Arguyeron que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[la] empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., no ha obtenido el registro del diseño consistente en la fresa sumergiéndose, en su parte inferior, en un polvo blanco para distinguir edulcorantes, ni productos dietéticos, ni sucedáneos del azúcar, ni siquiera alimentos e ingredientes alimenticios, por lo que no puede pretenderse utilizar la existencia de este supuesto registro marcario para concluir que esta empresa está legal y legítimamente autorizada a usar, en la comercialización de un edulcorante, EL DISEÑO CONSISTENTE EN LA FRESA SUMERGIÉNDOSE, EN SU PARTE INFERIOR, EN UN POLVO BLANCO, por cuanto dicho pretendido registro marcario no ha sido otorgado”. [Corchetes de este Tribunal, mayúscula y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que se admita la demanda interpuesta, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar, en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado y se declare la existencia de una competencia desleal por parte de las empresas DULCEVÍA, C.A. y DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., y de Cargill Incorporated; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 04 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a tales efectos, se observa:
En menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que señala un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra las decisiones emanadas de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se evidencia que la misma fue presentada ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014, y según lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante fueron notificados en fecha 04 de septiembre de 2014 (Vid. Folio 98), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Lubín Chacón García, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y de CARGILL INCORPORATED; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0018-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, y notificada el 04 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitres (23) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/LOTT
Exp. AP42-G-2014-000335