JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº AP42-N-2003-002900
En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 632 de fecha 14 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.940 y 94.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante oficio signado bajo el Nº SCSA 07-2013/000267, solicitó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, la reapertura sistemática del presente asunto, en razón de que el expediente reposaba físicamente en la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional y requería ser trabajado.

En fecha 29 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación respondió, que “[…] de la revisión realizada al referido expediente y al sistema JURIS2000, se pudo observar que en fecha 29 de agosto de 2005, el Dr. Jesús Antonio Goitte Figueroa, Juez de Sustanciación para la referida fecha, mediante nota colocó en referido sistema, dejo constancia que de daba por terminado el presente asunto, en virtud que por error involuntario se había ingresado erróneamente al sistema, por lo cual no se realizaron, más actuaciones en el mismo, encontrándose el referido expediente en el listado de asuntos que pertenecen al Juzgado de Sustanciación y que físicamente y sistemáticamente se encuentran en este Órgano Jurisdiccional, tal y como se observa del LISTADO DE ASUNTOS que arroja el sistema JURIS2000 y que se ordena agregar a los autos; no constando actuación alguna que demuestre que el mismo haya sido remitido a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.[…] [m]as sin embargo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Memorándum Nº SCCA 07-2013/000267 de fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado ordena la reapertura del asunto signado bajo el Nº AP42-N-2003-002900 y la inmediata remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
El 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la presente causa, siendo recibida en la Secretaría de esta Corte, en fecha el 1 de agosto de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 7 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-1957 en la cual ordenó notificar al Contralor General del Estado Nueva Esparta, para que tuviera conocimiento del abocamiento del 1 de agosto de 2013, y compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), así como los oficios correspondientes.
El 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia del envío de la comisión librada por esta Corte dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
El 10 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 2940-2412, de fecha 24 de febrero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 2940-2412, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de dos 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar a la parte en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-001702, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndole la comisión que le fuera conferida, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a la parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, oficio N° DC-0135-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio CSCA-2013-010035, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado de esta Corte.
El 27 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº DC-0135-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifestó el interés en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia del envío de la comisión librada por esta Corte dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municpio Mario Briceño, García, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 26 de junio de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península del Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 14-114, de fecha 5 de mayo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nro. 14-114, de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-001339 de fecha 02 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, asimismo ordenó que de resultar admisible la acción interpuesta, se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
Este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-001339, anteriormente citada, pasa a decidir acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2003, las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del estado Nueva Esparta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l día 7 de noviembre de 2002 […] la Contraloría que represen[tan] fue notificada, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta […] de la presentación del proyecto del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta y de la inscripción de dicho Sindicato en el Libro de Registro de Sindicatos”. [Resaltado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Igualmente, indicó que “[…] el proyecto de la organización sindical había sido consignado en la Inspectoría del Trabajo el día anterior, es decir el 6 de noviembre de 2002 […] Con singular celeridad, la Inspectora Jefe, en un lapso de una cinco (5) horas hábiles después de consignado el proyecto de sindicato, presuntamente verificó que se habían cumplido los requisitos de Ley y procedió al registro de la organización sindical […] sin haber siquiera notificado de la presentación del proyecto al patrono o patronos interesados […] ”. [Resaltado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Asimismo manifestó, que “por la inédita celeridad imprimida al proceso de inscripción del sindicato mencionado (unas 5 horas hábiles entre la presentación de los recaudos, presunta verificación, registro, preparación de las notificaciones y práctica efectiva de la notificación de la representación sindical), la Inspectora Jefa omitió el procedimiento legalmente previsto para verificar efectivamente y subsanar las deficiencias del proyecto, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto en primer lugar, no verificó el número de miembros necesarios para la constitución del sindicato, vista su naturaleza, pues, siendo -cómo es- insuficiente dicho número, debió abstenerse de registrarlo, por mandato del artículo 426, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado y subrayado del original].
Igualmente indicó, que “[e]n segundo lugar, validó documentos que no reúnen los requisitos legales. Así, los estatutos carecen de autenticidad, por no estar firmados por todos los miembros de la Junta Directiva, como exige el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien el inspector podía indicar el defecto y pedir su subsanación, cuando inscribió el sindicato con unos Estatutos sin autenticar, violó la prohibición del artículo 426, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].

Sostuvo que, “[e]n tercer lugar, los Estatutos no se ajustan a la Ley y, por tanto, no eran admisibles como documento suficiente. Por ejemplo, no prevén ninguna clase de programas de mejoramiento social, cultural y de capacitación técnica de los agremiados (artículo 408, literales h y j, de la Ley Orgánica del Trabajo). Como buena organización burocrática, se auto-asigna una Junta Directiva de nueve (9) miembros, todos amparados por fiero sindical, siendo que ello es posible sólo cuando las empresas o fuentes de empleo de los miembros tengan de 500 a 1.000 trabajadores (artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ello no fue comprobado en el súbito procedimiento de registro. Los Estatutos, además, no contemplan ninguna oportunidad ni mecanismo de rendición de cuentas a los miembros, con o cual inexiste [sic] una de las exigencias fundamentales que dicho documento debe contener (artículo 423, literal 1, de la Ley Orgánica del Trabajo). Todas estas omisiones y deficiencias conllevaban la obligación de que la Inspectora se abstuviera del registro (artículo 426, literales a y c, de la Ley Orgánica del Trabajo)”. [Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Precisó que “[e]l sumarísimo procedimiento de inscripción (cuya sumariedad no se razonó o justificó) omitió, también, un trámite lógico. Si es que, presuntamente, pueden ser miembros del sindicato los funcionarios de las Contralorías Municipales y de los órganos de auditoría interna existentes en el Estado [sic] Nueva Esparta, obviamente, no bastaba con notificar a la Contraloría General del Estado, sino que ha debido hacerse igual notificación a las Contralorías Municipales y a los órganos de auditoría interna que, en el futuro pueden verse confrontados con una organización sindical cuya creación, para ellos es poco menos que clandestina ¿O se trataba —la creación del S1NCONTRANE- de un subterfugio para dotar, al personal de la Contraloría General del Estado y a los directivos del sindicato -frente a un proceso de reestructuración en curso- del efecto de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo? Importa que se apunte, a este respecto, que, después de la creación de S1NCONTRANE, presuntamente por 42 personas, todas funcionarios de la Contraloría que represent[an], ningún funcionario de las Contralorías o unidades de auditoría interna de otro poder, se ha incorporado a dicha organización sindical”. [Resaltado, subrayado y Mayúsculas del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Alegó que, “[l]a inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado [sic] Nueva Esparta (SINCONTRANE) por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, infringió la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 418 (en cuanto al número de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical regional); 423, literal 1, y 408, literales h é i (en cuanto a la falta de previsiones estatutarias -dentro de las normas funcionales y del objeto de la organización- sobre la rendición de cuentas a los agremiados y en cuanto a la previsión de planes de mejoramiento social y cultural y de capacitación de los miembros); 421 (en cuanto a la falta de autenticidad de la copia del acta constitutiva); y 426, literales a, b y c (en cuanto al desconocimiento de la obligación de abstención de registro de un sindicato cuya documentación presentara las irregularidades antes señaladas). [Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
De esa misma manera, sostuvo que “[l]a actuación de la Inspectora Jefa del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, no sólo por inscribir en un lapso de cinco (5) horas hábiles al sindicato mencionado, violentó el procedimiento legalmente previsto y causó indefensión a la Contraloría del Estado [sic] Nueva Esparta y a las Contralorías Municipales y órganos de auditoría interna de todo el Estado, [sic] al no realizar la verificación prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; al inscribir el sindicato sin haber notificado al o los patronos interesados de la introducción del proyecto de sindicato, según exige el artículo 450 eiusdem; al omitir la notificación de las Contralorías Municipales y de los demás órganos de auditoría interna del Estado [sic] (íbidem), limitándose a notificar a la Contraloría General del Estado, y ello sólo después de haber inscrito el sindicato; y al desacatar la orden de abstención de registro contenida en el articulo 426 eiusdem, en vista de que estaban configuradas las situaciones previstas en los literales a, b y c de dicho artículo”. [Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Arguyó, que “[e]stas infracciones, en tanto que aparejan la violación de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Asimismo que, “[r]esultan infringidos, también, a tenor de lo narrado, los principios de eficacia e imparcialidad de la actuación administrativa, establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que es un motivo adicional de anulabilidad del acto impugnado, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Resaltado del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Asimismo recurrieron para, “[…] demandar la nulidad del acto administrativo de registro del mencionado sindicato, acto dictado por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado [sic] Nueva Esparta el 7 de noviembre de 2002, llamado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registró dicha organización sindical bajo el N°. 57, folio 23-02 del Libro de Registro de Sindicatos de la señalada Inspectoría, de modo que la sentencia pronuncie la nulidad absoluta, con efectos ex tunc, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
En ese mismo orden de ideas solicitó, “[d]e conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se suspendan los efectos del acto impugnado, es decir, la inscripción del sindicato antes identificado, pues, siete (7) días después de registrado éste, se presentó (un proyecto de convención colectiva de trabajo, de lo que se notificó a [su] representada el 22 de noviembre de 2002 […] ello podría obligar a la Contraloría del Estado [sic] Nueva Esparta —conforme a los artículos 514 y 517 a 519 de la Ley Orgánica del Trabajo- a negociar con S1NCONTRANE, organización cuya existencia legal y representatividad del funcionariado puede ser afectada por la decisión que recaiga sobre esta demanda; y a adquirir, frente a tal organización, compromisos que, en la interpretación progresiva de la Constitución en materia laboral (artículo 89, numerales 1, 2 y 3) incidirán irreversiblemente en el manejo presupuestario y financiero de la Contraloría”. [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte Segunda Contencioso Administrativo].
Finalmente solicitó, que “En virtud de haberse infringido la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de la defensa, según está previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, solicitamos, de conformidad con los artículos 27 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo de dicha garantía del debido proceso, de modo que se restituya la situación jurídica al estado previo a la inscripción de SINCONTRANE”. [Mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto y por cuanto el mismo fue admitido provisionalmente conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 2014-001339 de fecha 02 de octubre de 2014, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del presente recurso de nulidad, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 21, aparte 21 ejusdem y, observa que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, conforme al lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el precitado artículo (criterio de caducidad vigente para el momento de interposición del presente recurso).
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contraloría General de la República, Contraloría del estado Nueva Esparta, Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, Procurador General del estado Nueva Esparta y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el expediente administrativo, relativo a la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por cuanto se observa que la Contraloría, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y el Procurador General del estado Nueva Esparta se encuentran domiciliadas en el citado estado, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho.
Visto que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta por cartelera dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueve Esparta, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidenció de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que no constaba en autos el domicilio del tercero interesado –Vid. folio 162 de la segunda pieza judicial-, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar nuevamente boleta por cartelera dirigida al Sindicato arriba indicado, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificados. Líbrese boleta.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Contralor(a) General de la República, Contralor(a) del estado Nueva Esparta, Inspector(a) del Trabajo del estado Nueva Esparta, Procurador(a) General del estado Nueva Esparta y Procurador General de la República;
3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corresponda;
4.- ORDENA, solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta el expediente administrativo relativo a la presente causa;
5.- ORDENA la notificación del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del estado Nueve Esparta, mediante boleta que será fijada en la cartelera de la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil;
6.- ACUERDA, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/XV
Exp. Nº AP42-N-2003-002900