JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000116
Caracas, 28 de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, contra el “[…] ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL SISTEMA HIDRÁULICA YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA Nº 241 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013 Y NOTIFICADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS Nº 634-2011 Y Nº 619-2011 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho a los fines que reformara o subsanara su pretensión, concediéndole cuatro (4) días como término de la distancia, visto que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de abril de 2014.
El 14 de octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 0900-663, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual envió las resultas de la comisión librada por este Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de abril de 2014.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “[…] ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL SISTEMA HIDRÁULICA YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA Nº 241 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013 Y NOTIFICADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS Nº 634-2011 Y Nº 619-2011 […]”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l acto cuya nulidad se pretende, el cual […] resultó aprobado en Reunión Extraordinaria Nº 241 de fecha 24 de octubre de 2013 celebrada por la Junta Directiva del sistema Hidráulico Yacambú – Quibor C.A., empresa pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, en fecha 20-09-1989. Se trata de un acto administrativo mediante el cual simultáneamente se rescinden dos (2) contratos de ejecución de obra, dictado en ejercicio de la potestad sancionatoria por una Empresa Pública Nacional […]”. (Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] el día Lunes 28 de octubre de 2013 la contratista que represent[a] recibió una llamada telefónica del Departamento de Consultoría Jurídica del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, informándosele que [su] Presidenta debía presentarse de manera urgente en la sede del ente contratante en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En efecto, el día Martes 29 de octubre de 2013 la Presidenta de [su] representada hizo acto de presencia en la sede del ente contratante y cuál sería su sorpresa y estupefacción, que esa convocatoria tenía por cometido hacerle entrega personal de la Notificación AL-C-2013-1350630 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual se hizo formal notificación de la rescisión unilateral y sin procedimiento previo de ambos contratos, verbigracia: Contrato Nº 619-2011 y Contrato Nº 634-2011, según decisión aprobada en Reunión Extraordinaria de Junta Directiva Nº 241 de 24 octubre de 2013, todo ello según la Administración se hizo en forma unilateral de conformidad con la cláusula 40, literal G de los mencionados contratos, en concordancia con los numerales 1, 6 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que el “[…] contenido del acto administrativo impugnado, que el ente contratante, ‘SIN PROCEDIMIENTO PREVIO’, decidió sancionar a la contratista con la rescisión de ambos contratos, en razón al incumplimiento de dos obligaciones, estos es: 1) Incumplimiento debido a la falta de previsión y planificación de actividades generando serios retrasos en la ejecución de los trabajos; y, 2) Incumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo existentes con el personal de la obra”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] el acto fue dictado sin ningún respecto al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la verdad, por cuanto nunca la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYAS, C.A. dentro de algún procedimiento administrativo fue llamada a comparecer para ofrecer sus argumentos, defensas, alegatos y medios probatorios, violando inclusive su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración en el acto impugnado declara la supuesta ocurrencia de incumplimiento de obligaciones que dimanan de la ejecución de ambos contratos de obra, sancionando a la contratista con la rescisión de cada contrato, sin existir el debido procedimiento administrativo en el cual se haya permitido su defensa y demostrado el incumplimiento de la contratista, incurriendo de esta manera la empresa pública querellada y el acto impugnado, en lo vicios de nulidad por razones de inconstitucionalidad que de seguidas [denunció]. Y, por si fuera poco, en detrimento de los intereses patrimoniales y del prestigio de la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A., el mismo acto administrativo ordena realizar los trámites concernientes a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo, fianza laboral, así como también ordena llevar a cabo la evaluación de desempeño y luego remitir sus resultas al Servicio Nacional de Contratista”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la empresa contratista que represento, por no existir procedimiento administrativo previo que compruebe las faltas de la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A. para ser sancionada con la rescisión de los dos mencionados contratos de ejecución de obra por parte de la Administración”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] la rescisión por incumplimiento del contratista constituye una típica sanción en ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria que está presente en materia contractual. En estos casos, la Administración co-contratante, es decir el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., es quien tenía y tiene el deber de demostrar la falla de [su] representada que hipotéticamente dé origen al acto de rescisión de ambos contratos, todo ello en el marco de un procedimiento administrativo que sirviera de cauce en la formación de la objetiva voluntad de la Administración Pública. En efecto y cuando se trata de extinción del contrato estatal por falla, hecho o culpa del contratista, como sucedió en este caso, dicho acto administrativo de rescisión no puede ser dictado en ausencia de un procedimiento administrativo previo mediante el cual se le garanticen al contratista interesado todos sus derechos y garantías fundamentales que dimanan del debido proceso y derecho a la defensa en sede administrativa, consagrados a texto expreso por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también es exigible de acuerdo a los Principios de Legalidad y Juridicidad que informan a toda actuación administrativa, los cuales obligan a la Administración Pública Contratante a ejercer sus competencias y potestades bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, y así expresamente está reconocido y normado por el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] en ningún momento la Administración abrió un procedimiento, sustanciado mediante expediente, con la respectiva orden de inicio y notificación a la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A. sobre los hechos imputados, para que dentro de los plazos legales (bien pudo aplicarse el artículo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pudiese ejercer sus respectivos argumentos de descargos y presentación de medios probatorios que hacían improcedente la decisión de rescisión de los contratos por presunta culpa de la contratista. Es una vez agotado toda la fase procedimental, que la Administración debía decidir en forma unilateral si castigaba o no con la rescisión de los contratos a [su] representada de acuerdo a lo comprobado en el marco del procedimiento administrativo sustanciado previamente para tal fin […]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Ello así, denunció que “[…] previo al acto de rescisión, nunca fue librada notificación a la empresa contratista entorno a la existencia de algún procedimiento administrativo de rescisión de contratos por falta comprobada de [su] representada. Nunca, la contratista fue informada por el ente contratante que debía comparecer a exponer alegatos y consignar pruebas, a rendir declaración como investigada sobre los hechos por los cuales fueron rescindidos ambos contratos como sanción. De modo que no existió procedimiento de rescisión de contratos, y si llegó a existir, éste jamás fie notificado a [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] es evidente que la Administración soportó su decisión sancionatoria sin tomar en consideración aspectos vinculados a la vigencia de ambos contratos que aún se hallaban dentro del lapso de paralización y prórrogas autorizadas por el ente contratante, fundándose además, en hechos vinculado a los trabajadores de la empresa contratista que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, razón por la cual [denunció] el Vicio de Nulidad en la Causa del Acto por incurrir en Falso Supuesto […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, concluyó que “[…] [e]l Acto sometido a control jurisdiccional se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener una decisión sancionatoria desprovista de todo procedimiento administrativo, que cercena el derecho constitucional a la defensa y debido procedimiento en sede administrativa, así como representa una clara violación del derecho de presunción de inocencia, todo de conformidad con el artículo 25 del Texto Constitucional, así como los artículos 19 numerales 1 y 4 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [e]l acto sometido a control jurisdiccional se encuentra viciado en la causa por falso supuesto, en razón de que los hechos sancionatorios no comprobados y tomados como ciertos por la Administración, resultan ser del todo equivocados, y en consecuencia es una decisión que tiene un objeto de ilegal ejecución de acuerdo al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]. Al ser ostensiblemente ilegal el acto impugnado, la Administración a través del acto impugnado en nulidad ha incurrido en trasgresión de los Principios de Legalidad, Juridicidad, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica que deben informan toda su actuación”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos por ser “[…] totalmente verosímil la presunción de daño que está causando actualmente el referido acto administrativo, ya que esto le ocasionaría daños materiales serios, así como produce de inmediato indemnizaciones a favor del ente contratante, que produciría un estropicio económico a la accionante, máxime que la empresa se dedica casi que exclusivamente a prestar servicios al Estado venezolano mediante contratación pública, siendo una empresa de reconocida solvencia, prestigio y desempeño eficiente en todas sus contrataciones, teniendo actualmente un Nivel Financiero Estimado de Contratación elevado de XXXIX según consta en documento expedido por el Servicio Nacional de Contrataciones […]. Así mismo, [su] representada al ser una empresa de reconocida trayectoria y solvencia frente a las Instituciones Financieras, así como frente a las Instituciones Aseguradoras en el fiel cumplimiento de los contratos estatales, siendo que hasta la fecha nunca ha sido objetivo de ejecución o cobranzas y/o garantías por el incumplimiento de contratos celebrados con el Estado venezolano, cumpliendo con el 100% de ejecución efectiva de los mismos. Ahora con esta decisión administrativa, existe el riesgo inminente que sean ejecutadas todas las Fianzas de Fiel Cumplimiento, Fianza Anticipos y Fianzas Laborales, así como no podrá continuar prestando sus servicios a otros entes y órganos del Estado en el marco de la Contratación Pública Estadal por tener un fatídico e injusto precedente de rescisión de contratos ilícitamente decidido por la Administración, que por disposición expresa de la Ley de Contrataciones Públicas le excluye en forma definitiva tanto a la empresa como a sus accionistas del Sistema Nacional de Contratación”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Solicitó con respecto a la medida cautelar que “[…] [s]e Suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo demandado en nulidad, suficientemente identificado en el presente escrito. […] [s]e Prohíba expresamente a la empresa estadal sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. de realizar cualquier tipo de actuación administrativa, judicial penal, judicial civil o de cualquier índole relacionada con este caso aquí sometido a control judicial contencioso administrativo, incluyendo la prohibición expresa de exigir el pago de reintegro de Anticipo, de las Fianzas y Multas, hasta tanto se decida definitivamente el proceso de cognición […]. [s]e Prohíba expresamente al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. remitir las resultas de la Evaluación de Desempeño al Servicio Nacional de Contratistas, hasta tanto se decida definitivamente el proceso de cognición […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “[…] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR C.A, EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA Nº 241 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013 y NOTIFICADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ LA RESCISIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº 634-2011 y Nº 619-2011 SUSCRITOS CON LA EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la empresa pública nacional sistema HIDÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR C.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Empresa no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, y que no evidencia la caducidad de la presente demanda de nulidad.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., contra el “[…] ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL SISTEMA HIDRÁULICA YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA Nº 241 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013 Y NOTIFICADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS Nº 634-2011 Y Nº 619-2011 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Empresa Pública Nacional Sistema Hidráulica Yacambú – Quibor, C.A; Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión. Por otra parte se advierte, que se le concede el término de la distancia de cuatro (4) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Carrera 17 esquina entre calles 26 y 27, edificio “Los Ilustres”, piso 2, Oficina Nº 8, Barquisimeto, estado Lara, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial que corresponda, pudiendo inclusive sub comisionar. Por otra parte se advierte, que se le concede el término de la distancia de cuatro (4) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Empresa Pública Nacional Sistema Hidráulica Yacambú – Quibor, C.A;, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, contra el “[…] ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA EMPRESA PÚBLICA NACIONAL SISTEMA HIDRÁULICA YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., EN REUNIÓN EXTRAORDINARIA Nº 241 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013 Y NOTIFICADO EL 29 DE OCTUBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS Nº 634-2011 Y Nº 619-2011 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Empresa Pública Nacional Sistema Hidráulica Yacambú – Quibor, C.A; Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Empresa Pública Nacional Sistema Hidráulica Yacambú – Quibor, C.A y la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.;
5.- ORDENA solicitar a la Empresa Pública Nacional Sistema Hidráulica Yacambú – Quibor, C.A los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000116