JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000485
Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado Julio César Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas mediante el cual se contrae a reproducir “[…] el mérito de la causa, de cada una de las actas procesales que arroja [el] Proceso Judicial […]”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador, considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad […]”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. [Corchete y subrayado de este Juzgado].
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve “[…] documentos privados emanados de terceros, que no son parte en juicio, ni causantes de las mismas, para que los mismos sean ratificados en el proceso, mediante la prueba testimonial.[…] A tal efecto de derecho, [solicitó se fije la] oportunidad legal la profesional [SIC] de derecho Iris Nava Gallardo Inpreabogado Nº 47724, titular de la cedula de identidad No. V-4.146.788 a los fines legales pertinentes de que comparezca en la oportunidad señalada a declarar como testigo en consecuencia reconozca en su contenido y firma los documentos o recibos correspondientes que ha continuación se especifican:
1) Recibo de pago que corre el folio 17 del Expediente, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) equivalen a Cien Bolívares Fuerte (100 BF), que el demandante le abono a la cuenta de Honorarios Profesionales por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales, como Abogada, el 15 de junio del año 2003.
2) Recibo de pago que corre en el folio 18 del Expediente, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a Cien Bolívares Fuerte (100 BF), que el demandante abono a cuentas de Honorarios Profesionales, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, el día 11 de julio del año 2003.
3) Recibo de pago que corre en el folio 19 de (SIC) Expediente, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuerte (400 BF), que el demandante abono a cuentas de Honorarios Profesionales, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, el 31 de julio del año 2003.
4) Recibo de pago que corre en el folio 20 de (SIC) Expediente, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuerte (400 BF) que el demandante abono a cuentas de Honorarios Profesional, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, el 15 de septiembre del año 2003.
5) Recibo de pago que corre en el folio 21 de (SIC) Expediente, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) equivalentes a Doscientos Bolívares Fuerte (200 BF) que el demandante abono a cuentas de Honorarios Profesional, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, el 20 de febrero del año 2004”.
Igualmente solicitó se fije oportunidad legal para que la profesional de derecho Viggy Moreno Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.281.283, Inpreabogada Nº 65.045, a “[los] fines legales pertinentes de que comparezca en la oportunidad señalada a declarar, como testigo en consecuencia reconozca en su contenido y firma, los documentos o recibos correspondientes que ha continuación se especifican:
1) Recibo de pago que corre en el folio 22 de (SIC) Expediente, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuerte (5.000 BF), por concepto de Honorarios Profesional, por asesoramiento de Asistencia Jurídica, desde el 19 de septiembre del año 2006, hasta el 23 de Enero del año 2008, recibo de fecha 23 de Enero de 2007.
2) Recibo de pago que corre en el Folio 12 del Expediente por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a Cien Bolívares Fuertes (100 BF) por concepto de Honorarios Profesionales, por asistencia, Asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada por Estudio Documental y legal por ante la inspectoría de Trabajo, Fiscalía Publica, por acciones Judiciales ejercida por ante el Tribunal Disciplinario e Instituciones Bancarias el día 25 de abril, del año 2003.
3) Recibo de pago, que corre en el Folio 13 del Expediente por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) que es equivalentes (SIC) a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 BF) por concepto de representación legal y jurídica para gastos de inspección Judicial efectuada ante los tribunales [SIC] Cuarto de Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el día 5 de mayo del año 2003 para ser practicada en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios.
4) Recibo de pago que corre en el folio 14 del Expediente, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) equivalentes a Doscientos Bolívares Fuerte (200 BF) por concepto de bono a cuenta de Honorarios Profesional, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, ante la Inspectoría de Trabajo y Fiscalía del Ministerio Público de [la] Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico Veterinario del Estado Zulia. Comisión de delincuencia Organizada Zulia (P.T.J) por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Urbanos del Estado Zulia, el día 12 de Mayo del año 2003.
5) Recibo de pago que corre en el folio 15 del Expediente, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) que equivalen a Seiscientos Bolívares Fuerte (600 BF) por abono a cuenta de Honorarios Profesional, por asistencia, asesoría, representación y Servicios Profesionales como Abogada, el día 29 de Mayo del año 2003.
6) Recibo de pago que corre el folio 16 del Expediente, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) equivalen a Cien Bolívares Fuerte (100 BF), por representación legal y jurídica, por concepto de abono a cuenta de Honorarios Profesional, asistencia, asesoría, Profesionales ante la Inspectoría del Trabajo y Fiscalía el día 30 de Mayo de 2003.
7) Recibo de pago, que corre en el folio 11 del Expediente, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes (100 BF) (SIC) por concepto de Honorarios Profesionales por concepto de asistencia, Asesoría, representación y servicios profesionales como Abogada por Estudio Documental y legal de los Asuntos presentados y atendidos por ante la Inspectoría del Trabajo Fiscalía Publica del Estado Zulia, el día 9 de Abril del año 2003.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“[…] los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial […]”
Sobre el particular, este Órgano Sustanciador observa que conforme al artículo señalado, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, y visto que en el caso de autos la parte solicitó la evacuación y señaló los testigos que promovió para ratificar las documentales up supra identificadas, este Tribunal ADMITE la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y a los fines de que se evacue la misma se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que fije la oportunidad procesal para que las ciudadanas Iris Nava Gallardo y Viggy Moreno Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.146.788 y V- 11.281.283 comparezca ante la sede de dicho Tribunal a los fines legales consiguientes.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la parte promovente mediante escrito presentado ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó “[se] envíe los recibos correspondientes en sus originales y deje certificación de los mismos en las actas procesales […]”, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena el desglose de los documentos up supra señalados. A tales fines se ordena librar oficio junto con despacho adjuntándosele originales de los documentos promovidos junto con el escrito de promoción de pruebas y la presente decisión. Así se establece.
-III-
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que se oficie al “[…] Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, para que expida copia certificada de la Resolución Nº 887-09 de la causa 5 C – 14-844-08 del acta de audiencia preliminar que corre en el Expediente, Marcado letra “e” Folios del 75 al 83, donde consta la admisión de los hechos de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios, del día 11 de junio del año 2009 […]”.
Asimismo, solicitó que se oficie al “[…] Consejo Nacional Electoral, para que deje constancia el oficio Nº 3045483 de fecha 11 de Noviembre del año 2004, que fue enviado por el Doctor Francisco Carrasquero López, al Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios donde se Pronuncia del Incumplimiento de las Formalidades para la elecciones de Gremios Profesionales, recibido el 10 de Enero del 2005, por el Presidente del Colegio, como un mandato Profesional […]”.
En virtud de lo esbozado este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Consejo Nacional Electoral, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (08) días continuos para la ida más ocho (08) días para la vuelta, concedidos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el acuse de recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la información requerida por la parte promovente. A tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio junto con despacho, acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el acuse de recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la información requerida por la parte promovente. Líbrese oficio acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se establece.
Por otro lado solicitó se oficie al “[…] Colegio de Médicos Veterinario del Estado Zulia [a los fines] que informe de los hechos acontecidos, en la Auditoría realizada por el Colegio de Médicos Veterinarios en los períodos Segundo Semestre año 1999-2000 y año 2001, que corre los Folios 85 al 93 de fecha 24 de Marzo del año 2003, que fue emanado por el Presidente Paul Echenique Paz […]”.
Sin embargo, con relación a la prueba de informe solicitada al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, este Juzgado de Sustanciación observa que el Acta Constitutiva del referido Colegio establece lo siguiente:
“[…] TITULO I: CONSTITUCION Y FINES CAPITULO: CONSTITUCION Y FINES, Articulo 1.- El Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia con domicilio en la ciudad del Municipio Maracaibo es corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio, corporación sin fines de lucro creado por la Ley de ejercicio de la Medicina Veterinaria, con fecha 19 de Septiembre de 1968 publicada en Gaceta Oficial Nro, 28.737 de fecha 24 de Septiembre de 1.968, y constituida por los Médicos residenciados en el Estado Zulia, inscritos en los libros de esta organización, y que cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 4, 5, y 6 del Capítulo II de la mencionada Ley. Tendrá una duración indefinida y no se extingue por la muerte, interdicción, inhabilitación o separación de cualquiera de sus miembros inscritos. […]
Por su parte en el Título V del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia se consagra lo siguiente:
“[…] DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Articulo 33.- El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del respectivo colegio por infracciones a las normas atinentes al ejercicio o actividades profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten las asambleas y demás órganos u organismo gremiales. Artículo 34.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario se requiere: A) Ser venezolano debidamente inscrito y solvente pública y privadamente con su colegio o delegación. B) Tener más de 3 años de actividad o ejercicio profesional. C) No haber sido sometido a sanción disciplinaria por ningún Tribunal Disciplinario ni estar incurso en asunto alguno que se encuentre en proceso de trámite o investigación al momento de la candidatura y ser de reconocida buena conducta e integridad ciudadana en el concepto del gremio y ciudadanía en general. Artículo 35.- Los miembros del Tribunal Disciplinario serán elegidos, por la Asamblea en la cual designe la Junta Directiva, en la misma forma que ésta. Artículo 36.- El Tribunal Disciplinario e instalará dentro de los quince días siguientes a su elección y designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer Vocal designado. Artículo 37.- El presente Reglamento regirá el funcionamiento del Tribunal Disciplinario de la Federación de Médicos Veterinarios de Venezuela, el de los colegios de Médicos Veterinarios de la República Bolivariana y el procedimiento ante los mismos.[…]
Ahora bien, en otro orden de ideas, este Tribunal, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, siendo que el Tribunal Disciplinario del referido Colegio es la parte demandada en la presente causa, pero a su vez forma parte de la misma Corporación Profesional, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la promoción de la prueba de informes requerida. Así se decide.
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Por otra parte, con relación a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de “[…] trasladarse y constituirse el tiempo que sea requerido a la sede del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, Ubicado en la parroquia Juana de Ávila de jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, para practicar en la oficina de [ese] Gremio, la inspección de comunicación, limitándose, esta prueba solamente al libro de Actas de la Sociedad Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, aperturado el 16 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para que deje constancia sobre los puntos objeto de [la] controversia, como son:
Primero: Que existe en el mencionado libro de Acta Nº 8 correspondiente a la elecciones celebradas el 28 de Junio del año 1977, donde aparece el demandante elegido como Vicepresidente de la Junta Directiva del Colegio de Médico Veterinarios del Estado Zulia. Segundo: Que posterior a [esa] Acta aparecen hojas firmadas en blanco, señalar el número. Tercero: Que existe en el Libro de Actas, el Acta Nº 10 de elecciones Celebradas el 2 de Julio de 1999 donde el demandante, Paul Echenique Paz, es elegido Presidente del Colegio Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Cuarto: Se deje copia de las Actas señaladas y de las hojas blancas, certificadas por el Tribunal […]”; este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.
-V-
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba promovida en el particular Octavo del escrito de Promoción de pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó “[…] citar personalmente a la parte demandante [SIC] en la presente causa para que [le] rinda posiciones juradas […], con el bien entendido que [su] representado le rendirá posiciones juradas a la contraparte, basado en el principio de reciprocidad […]”.
Ahora bien, este Tribunal observa que las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.
Igualmente se debe señalar que el Tribunal comisionado deberá fijar la oportunidad en que la parte solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo esbozado, este Tribunal ADMITE la referida prueba de posiciones juradas en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2013-000485
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