JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
AP42-G-2014-000340
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.164, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.554, contra la OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, la cual mediante oficio Nº MPPP/DGCJ/2014/017 de fecha 19/03/2014 señaló que con fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente consideró que la reincorporación al cargo de Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado, debe regirse por los procedimientos establecidos en los citados textos normativos.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, en su escrito de demanda manifestó tanto en el tema decidendum como en su petitorio la nulidad del oficio Nº MPPP/DGCJ/2014/017 de fecha 19/03/2014, emanado la OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, donde se señaló que con fundamento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente consideró que la reincorporación al cargo de Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado, debe regirse por los procedimientos establecidos en los citados textos normativo.
Asimismo, continúo esbozando que “[desde] el 16 de octubre de 2008 [se encuentra] tramitando ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria [le] sea reconocida [su] condición de Funcionario Público de Carrera y en función de ello sea reincorporado a [su] condición de Docente Ordinario en la categoría de Profesor Agregado […]”. [Corchetes de este Tribunal, mayúscula del original].
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”(Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, se debe señalar lo establecido en la sentencia Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se señaló:
“[…] observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones del trabajo con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-941, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Maryorie Ernestina Picott Rangel vs. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR)).
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia las pretensiones como la de autos, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el auto del auto de fecha 19 de septiembre de 2011 del Juzgado de Sustanciación, en el cual se hace referencia de la incompetencia de esta Corte, declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana el apoderado judicial de la ciudadana Yodilbeida Silveria Rangel Urbina, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010 distinguida con el Nº 2010-21-05-10-B, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy. Así se decide.
Esta Corte observa que no es competente para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo tribunal en declararse incompetente, esta Corte en base al numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente judicial a la referida Sala. Así se decide. […]
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano LEONARDO JOSÉ URIBE BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, plenamente identificada en autos, solicitó en el petitorio, la nulidad del acto dictado por la OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, mediante oficio Nº MPPP/DGCJ/2014/017 de fecha 19/03/2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia up supra señalada; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
EXP. N° AP42-G-2014-000340
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