JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000344

El 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.760 y 21.112 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en su totalidad según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo las últimas de éstas por documentos inscritos ante la citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 16, Tomo 168-A y el 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 83-A, contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDEINCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) y notificada a sus representadas en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que la representación judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., en su escrito libelar manifestaron que “[…] la Circular Impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto, no obstante el reconocimiento de carácter tributario de la contribución especial, con es[e] acto administrativo se pretende modificar el tributo, determinar la base de cálculo de es[a] atribución y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156 de la Constitutción Nacional, y es materia de reserva legal conforme lo prescribe el artículo 3º del Código Orgánico Tributario”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, continuaron esbozando que “[…] la contribución especial establecida en los artículos transcritos de la Ley de la Actividad Aseguradora [artículos 9 y 10] forma parte de los ingresos o recursos financieros de los que dispone la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (entidad pública beneficiaria), conforme lo señala el numeral 1 del artículo 8 de la antes indicada Ley, para lograr el desarrollo apropiado de la actividad para la cual la Superintendencia fue creada, con lo cual se cumplen los extremos o supuesto [sic] establecidos en [la] doctrina como por la reiterada jurisprudencia de [el] máximo tribunal [sic] para considerar tal contribución como una contribución de carácter tributario”. (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDEINCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) y notificada a sus representadas en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual infiere este Órgano Jurisdiccional que tiene carácter tributario, en virtud de lo cual; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde a los Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000344